Información de Expediente

2015 - E - 1751
Fecha de Entrada: 21/08/2015
Carátula: Proyecto de Resolución
Iniciador: CONCEJAL
Autor:
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTO DE CONCEJAL
Estado: ARCHIVADO
Desde: 04/02/2016
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Resolución
Solicitando al Poder Ejecutivo Provincial, se incorpore a la Ley de Presupuesto, el monto a abonar en concepto de subvención por la totalidad de los cargos del sistema Educativo Municipal del Partido de Gral. Pueyrredon.-

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
033 EDUCACION Y CULTURA 24/08/2015 14/01/2016 Art 52 del R.I.
001 LEGISLACION, INTERPRETACION, REGLAMENTO Y PROTEC. CIUDADANA 14/01/2016 14/01/2016 Art 52 del R.I.
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto


                                         Mar del Plata, 20 de agosto de 2015

Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante

S_______                       _/___    __              ___D


Visto:


             La    necesidad    de     establecer     definitivamente     la

institucionalización de los fondos destinados a la  subvención  del  sistema

educativo Municipal en General Pueyrredon y,


Considerando:


      Que el sistema educativo municipal del Partido de  General  Pueyrredon

se encuentra subvencionado en parte por la Provincia  de  Buenos  Aires  que

autoriza y supervisa su funcionamiento.


      Que por otro lado y en  virtud  de  un  convenio  firmado  por  el  Sr

Gobernador de la Provincia  y  el  Sr  Intendente  Municipal  se  otorga  un

subsidio que no se encuentra incorporado a la  Ley  de  Presupuesto  por  lo

cual el mismo no esta garantizado periodo tras periodo.


      Que existe la imperiosa necesidad que este subsidio se  transforme  en

subvención a efectos de garantizar su desembolso año tras año.


      Que la Ley  10189  y  sus  modificatorias  le  permiten  al  Ejecutivo

Provincial modificar la Ley de Presupuesto  a  efectos  de  incorporar  este

tipo de Partidas al mismo.


      Que el subsidio de referencia debe ser  considerado  una  Política  de

Estado ajeno a los vaivenes de la política y los resultados electorales,  ya

que esto permite el acceso de los chicos a una educación de calidad.




Por todo lo expuesto, el Bloque de Concejales de  la  UCR  propone  para  su

aprobación el siguiente proyecto de



                             R E S O L U C I O N



Art. 1º: Solicitase al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que  a

través del Ministerio de Economía, incorpore a la  Ley  de  Presupuesto,  de

acuerdo a las facultades  otorgadas  al  Ejecutivo  Provincial  por  la  Ley

10189, el monto a abonar en concepto de subvención a  la  totalidad  de  los

cargos del sistema Educativo Municipal del  Partido  de  General  Pueyrredon

año tras año.


Art. 2º: De forma.-











                                   LEY 10189

                                       

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 4502/98 y las

modificaciones introducidas por la Leyes 12.232 , 12.396,  12.575,  12874,

13002, 13154,  13402, 13403, 13612, 13786, 13929,  14062, 14130, 14199,

14331, 14393, 14485,  14552 y 14652.

                                       

                                                                            

                               DECRETO 4502/98

   

                                          LA PLATA, 11 de diciembre de 1998.

   

VISTO el expediente 2.305-1.713/98 por el cual  el  Ministerio  de  Economía

tramita el dictado del Texto Ordenado  de la  Ley  Complementaria Permanente

de Presupuesto, y

   

CONSIDERANDO:

   

Que, la citada norma  legal  ha  sufrido  modificaciones  en  virtud  de  lo

dispuesto mediante las Leyes Nº  10.305,  10.396,  10.475,  10.559,  10.729,

10.878, 11.052, 11.186, 11.361,  11.475,  11.571,  11.581,  11.739,  11.827,

11.905 y 12.062;

   

Que, en razón de las modificaciones introducidas por las  Leyes  mencionadas

en el párrafo precedente,  el  texto  del  articulado  de la  Ley 10.189  no

ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor  indispensable

para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas;

   

Que, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante  el  Decreto  -  Ley

10.073/83  “para  ordenar  el  texto  de  las  Leyes   que   hayan   sufrido

modificaciones,  efectuando  las  adecuaciones  de  numeración  que   fueren

menester”;

   

Que, ha intervenido la Contaduría General de la Provincia y  ha  dictaminado

favorablemente el Asesor General de Gobierno;

   

Por ello,

   

                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                       

                                  DECRETA:

   

ARTÍCULO 1º.- Apruébase de conformidad con  la  facultad  conferida  por  el

Decreto  -  Ley  10.073/83,  el  Texto  Ordenado  de la  Ley 10.189  -   Ley

Complementaria  Permanente  de  Presupuesto  -,   con   las   modificaciones

introducidas por las Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559,  10.729,  10.878,

11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581,  11.739,  11.827,  11.905  y

12.062, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

   

ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Economía, implementará los medios  necesarios

a efectos de la distribución del  Texto  Ordenado  que  se  aprueba  por  el

artículo anterior.

   

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será  refrendado  por  el  señor  Ministro

Secretario en el Departamento de Economía.

   

ARTÍCULO 4º.- Regístrese,  comuníquese,   publíquese,   dése   al   “Boletín

Oficial” y pase al Ministerio de Economía y  a la  Contaduría  General de la

Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese -

   

                                                                     DUHALDE

                                                                    Sarghini

   

                                   ANEXO I

                                       

                       TEXTO ORDENADO DE LA LEY 10.189

                                       

                 “COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO”

                                       

     (Con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.305, 10.396,

   10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571,

               11.581, 11.739, 11.827, 11.905, 12.062 y 13154)

   

ARTÍCULO 1.- Desígnase a  la  presente  “Ley  Complementaria  Permanente  de

Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de carácter  permanente

y general que sean aplicadas por el Poder Ejecutivo u otros poderes para  la

formulación y ejecución del Presupuesto General de la Provincia.

   

                                 CAPÍTULO I

                       MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

   

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar creaciones y  transferencias

de importes diferidos, previa intervención del Ministerio de  Economía,  sin

otra limitación que el origen y destino de las mismas  corresponda  a  sumas

asignadas en un mismo Ejercicio Financiero.

   

ARTÍCULO  3.-  (Texto  según  Ley  13154) El  Poder  Ejecutivo, la   Suprema

Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte,  previa  intervención

del Ministerio de Economía, podrán crear  Partidas  pertenecientes  a  obras

públicas imputables a “Erogaciones Corrientes” y  “Erogaciones  de  Capital”

que hubieren estado previstas en Presupuestos anteriores, cualquiera sea  la

fuente del  crédito,  en  la  medida  que  no  se  incremente  el  nivel  de

Erogaciones  fijados  por  los  correspondientes  artículos   de la   Ley de

Presupuesto, para los siguientes casos:

   a)      Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en

      los términos previstos.

   b)      Aquellos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras

      que satisfacer.

   

ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo  podrá  modificar  el  Presupuesto  General,

incorporando las Partidas específicas  necesarias  o  incrementando  las  ya

previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas  por  la  adhesión  a

Leyes, Decretos y Convenios Nacionales de vigencia en el ámbito Provincial.

   

ARTÍCULO  5.- Cuando  los  Organismos   Centralizados   o   Descentralizados

integrantes  de la  Administración  General de la   Provincia deban   asumir

compromisos en moneda extranjera, darán intervención  previa  al  Ministerio

de Economía.

   

ARTÍCULO 6.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo  a  incrementar  el  Cálculo  de

Recursos y el Presupuesto de Gastos de  las  Cuentas  Especiales  cuando  se

justifique que la recaudación efectiva del  año  ha  de  ser  mayor  que  la

calculada, pudiendo para  ello  efectuar  las  creaciones  de  Partidas  que

fueren menester.

   

ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en la Planta de  Personal

del Presupuesto General del Ejercicio, cuando con  las  vacantes  existentes

dentro de los planteles no puedan cubrirse, los cargos  necesarios  para  la

incorporación de servicios transferidos por el orden nacional y/o  municipal

de acuerdo a los respectivos planteles básicos.  El  gasto  que  demande  lo

aludido no alterará  el  resultado  del  Balance  Financiero  Preventivo  ni

incrementará el nivel de las erogaciones.

   

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 13402) Establécese que a partir del  Ejercicio

Financiero 1997 las erogaciones especiales  cuyos  gastos  son  expresamente

autorizados por leyes especiales que prevean recursos propios  o  de  Rentas

Generales  con  afectación  especial,  deberán  figurar  presupuestariamente

imputadas en las partidas correspondientes, con la  única  salvedad  que  no

podrán imputarse gastos relativos a personal.

El límite de estos gastos estará dado por la  efectiva  recaudación  de  los

recursos previstos. Si aquella es superior a éstos, el  Poder  Ejecutivo,  a

través del Ministerio de Economía, y en la medida en que sea solicitado  por

las Jurisdicciones u Organismos  respectivos,  podrá  -previa  certificación

por  parte  de la  Contaduría  Generalde la  Provincia- efectuar  el  ajuste

presupuestario pertinente. Los  recursos  no  utilizados  al  cierre  de  un

ejercicio deberán contabilizarse en el  siguiente  en  el  mismo  rubro  del

recurso de origen.

   

ARTÍCULO  9.- Establécese  que  las  Cuentas  Especiales   no   clasificadas

institucionalmente,  constituirán  categorías  de  programa  dentro  de  sus

respectivas    jurisdicciones.    Cualquiera    fuese    su    clasificación

presupuestaria, las citadas Cuentas mantendrán la misma  operatoria  que  le

otorgaron las normas de creación, a fin de  garantizar  el  cumplimiento  de

sus objetivos.  

   

                                 CAPÍTULO II

           RECURSOS AFECTADOS, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y PASIVOS

   

ARTÍCULO  10.- Los  créditos  para  erogaciones  a  atenderse   con   fondos

provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse en cuanto a  su  monto

y oportunidad a las cifras realmente recaudadas y no podrán  transferirse  a

ningún otro destino; igual temperamento deberá adoptarse para los recursos.

   

ARTÍCULO 11.- Las sumas que correspondan ser depositadas en los  juicios  en

que la Provincia sea parte, podrán ser anticipadas, tomándose los fondos  de

Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que  se  abrirá  a  tal

efecto y se cancelará en  la  medida  en  que  se  determine  la  imputación

definitiva, con la intervención de la  Contaduría  General de la  Provincia.

La Fiscalía de Estado  deberá  reintegrar  los  fondos  anticipados  que  no

hubieran sido utilizados antes del respectivo cierre del Ejercicio.

   

ARTÍCULO 12.- Exclúyese como recurso el “Débito” y como gasto  el  “Crédito”

en aquellas reparticiones que se  encuentren  alcanzadas  como  responsables

ante el “Impuesto al Valor  Agregado”,  debiéndose  implementar  un  sistema

operativo  de  acuerdo  a  las  instrucciones  que   imparta la   Contaduría

General de la Provincia.

Autorízase  a  las  reparticiones  alcanzadas  como  responsables  ante   el

mencionado Impuesto a afectar el crédito  presupuestario  específico  cuando

ello sea necesario, al cierre del Ejercicio.

   

ARTICULO  13.- El  producido  de  la  venta  de  viviendas  construidas  con

sujeción al Régimen de la Ley 5396 y sus modificatorias, que  se  adjudiquen

con la intervención del Ministerio de Obras y Servicios  Públicos  sobre  la

base de precios reajustables,  se  integrará  a  los  recursos  propios  del

Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con destino  a  la

financiación de conjuntos integrales de viviendas económicas.

   

ARTÍCULO 14.- Aféctase como recurso del “Fondo Provincial de  Salud”  creado

por el artículo 22º del Decreto-Ley 8801/77, el dieciocho  (18)  por  ciento

del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo  dispuesto  por  el

-artículo 8º  inciso  a)  del  Contrato  de  Concesión  de  explotación  del

Hipódromo de La Plata(aprobado por Decreto-Ley 10.040/83).

   

ARTÍCULO  15.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  a  modificar   los   montos

afectados a Municipalidades en virtud de lo  dispuesto  por  el  Decreto-Ley

9.347/79  cuando  se  produzca  la  provincialización  de  algunos  de   los

establecimientos transferidos por aplicación de dicha norma.

   

ARTÍCULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo,  a  través  del  Ministerio  de

Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 10.559  y  sus

modificatorias, con la intervención del Ministerio de Gobierno  y  Justicia,

a  otorgar  a  las  Municipalidades  que  lo  soliciten,  anticipos  de   la

participación en impuestos nacionales y provinciales que aún no se  hubieren

recaudado y que les corresponda en el régimen de la mencionada Ley,  tomando

los fondos de Rentas  Generales  hasta  un  DIEZ  (10%)  POR  CIENTO  de  la

recaudación  coparticipable  de  libre  disponibilidad  estimada,  por   los

Organismos técnicos competentes.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los  requisitos  de  solicitud  y

otorgamiento así como el monto de reintegro de los  anticipos  en  cuestión.

En este último aspecto, actuará  a  través  de la  Contaduría  General de la

Provincia, quien procederá a deducirlos en forma que  se  determine,  cuando

se efectivicen los ingresos pertinentes.

Cuando se produzca el supuesto  previsto  en  el  artículo  103º  inciso  2)

cuarto párrafo de la Constitución de la Provincia, el anticipo a  que  alude

el primer párrafo del presente podrá llegar al CIEN (100%) POR CIENTO.

   

ARTÍCULO  17.- A  las  Municipalidades  que hayan suscripto   Convenios   de

implementación del Programa de Descentralización Administrativa  Tributaria,

autorizado por Decreto 547/88,  no  les  es  aplicable  la  disposición  del

artículo 9º  de la  Ley 10.189  y  sus  modificatorias.  Los  anticipos  que

correspondan por el cumplimiento del mencionado  Programa,  serán  regulados

por  las  pautas  fijadas  en  los  Anexos  de  Instrumentación  de   dichos

Convenios.

   

ARTÍCULO  18.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo,  para  el  Impuesto  a  los

Ingresos Brutos a determinar la afectación de un porcentaje en  concepto  de

retribución  a  los  Municipios  que  administren  descentralizadamente   el

tributo, enmarcado en los Convenios que celebran con la Provincia.

El porcentaje afectado será determinado en los anexos de instrumentación  de

los referidos Convenios y se aplicará sobre el total recaudado por el  tramo

descentralizado del mencionado impuesto.

   

ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el caso de no cumplirse  las

previsiones presupuestarias correspondientes a los  ingresos  nacionales,  a

disponer total o parcialmente de los recursos afectados, cualquiera  sea  su

origen y destino, con el objeto de dar continuidad a los programas  sociales

y educativos a cargo del Estado Provincial.

En virtud de lo dispuesto precedentemente, autorízase al Poder  Ejecutivo  a

realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias.

   

ARTÍCULO 20.- Autorízase al  Poder  Ejecutivo  a  recaudar  la  contribución

establecida en el artículo  7º,  apartado  a),  inciso  6)  del  Decreto-Ley

9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago  único  anual  o  en

cuotas, pudiendo proceder  a  ajustar  la  base  imponible  en  función  del

sistema de percepción que se adopte.     

   

ARTÍCULO 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a  disminuir  la  asignación  de

recursos del Tesoro Provincial para la atención de gastos en  los  casos  en

que las Jurisdicciones u Organismos obtengan mayores  recursos  propios  por

sobre los previstos en la Ley de Presupuesto.

   

                                CAPÍTULO III

                             REGIMEN DE PERSONAL

 

ARTÍCULO  22.- El  personal  docente  de   los   Institutos   de   enseñanza

dependientes de Jurisdicciones distintas a  la  de la  Dirección  General de

Escuelas, tendrá los mismos derechos y atribuciones que los docentes  de  la

mencionada  Dirección,  adecuándose  los  mismos   a   las   características

especiales de cada establecimiento.

   

ARTÍCULO 23.- El Personal Jerarquizado Superior, no  comprendido  en  ningún

régimen estatutario, percibirá el sueldo que se determine para el cargo,  al

que sólo se le adicionará lo que corresponda  en  concepto  de  asignaciones

familiares, adicional por antigüedad, bonificaciones  y/o  adicionales,  que

el Poder Ejecutivo determine.

Se percibirá el adicional por antigüedad por  cada  año  de  servicio  en la

Administración Pública se trate  de  servicios  nacionales,  provinciales  o

municipales, sobre el sueldo de cada uno de ellos, un porcentaje similar  al

que corresponde al Director Provincial del régimen de la Ley 10.430.

Aquellos años por  los  que  se  perciba  beneficio  similar  en  actividad,

jubilación o retiro, no serán computables a los efectos  del  beneficio  que

otorga el presente artículo.

   

ARTÍCULO 24.- Determínase que el año 1996 no será computado  para  acreditar

antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto,  para  todo

el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito  de  todos

sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario incluido  el  comprendido

en el Convenio Colectivo de Trabajo.  En  este  aspecto,  durante  el  lapso

indicado  quedan  suspendidas  las  disposiciones  legales  que  regulan  el

incremento del adicional por antigüedad.

El  Poder  Ejecutivo  podrá  exceptuar  total   o   parcialmente   por   vía

reglamentaria  al  Personal  Docente  de  lo  dispuesto   en   el   presente

artículo.  

   

ARTÍCULO  25.- Establécese  que  la  compensación  a  los  integrantes   del

Instituto de Estudios Jurídicos del Poder Judicial para  la  realización  de

tareas docentes y afines al referido Instituto será por curso y por  mes  en

hasta un máximo del cincuenta por ciento  (50%)  del  sueldo  básico  fijado

para el nivel uno (ayudante 2do.) en la escala  de  Remuneraciones  vigentes

para el personal del Poder  Judicial,  en  la  forma  que  lo  reglamente la

Suprema  Corte de  Justicia,  imputándose   a   la   partida   de   Personal

correspondiente.

   

ARTÍCULO 26.- Establécese que  la  retribución  por  todo  concepto  de  los

miembros  del  Directorio  del  Banco  de la  Provincia de   Buenos   Aires,

incluyendo la que  corresponda  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en la  Ley de

Presupuesto, no podrá exceder  en  más  del  diez  por  ciento  (10%)  a  la

retribución  total  que  perciba  el  Gerente  General  de la   Institución.

Sin exceder el límite establecido, autorízase al Directorio de  dicho  Banco

a  fijar  los  Gastos  de  función  y/o   adicionales   y/o   bonificaciones

respectivas.

   

ARTÍCULO   27.- Establécese   para   el   personal   jerarquizado   superior

comprendido en  el  artículo  37º  de la  Ley 10.396  una  bonificación  por

bloqueo de título.

Dicho adicional será igual al veinticinco por  ciento  (25%)  del  sueldo  y

gastos de representación y se abonará cuando  se  sufra  una  inhabilitación

legal mediante bloqueo total o parcial del título para su libre actividad.

   

ARTÍCULO  28.- Establécese  que  las  bonificaciones  no  remunerativas   no

bonificables otorgadas o a otorgarse al personal en actividad de la  Policía

Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no  serán  computadas  a

los fines de la determinación de  los  haberes  de  retiros  jubilatorios  o

pensionarios correspondientes a  los  beneficiarios  de la  Caja de  Retiro,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.

   

                                 CAPÍTULO IV

                          COLOCACIONES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO 29.-  El Poder Ejecutivo podrá, con  o  por  intermedio  del  Banco

de la Provincia de Buenos Aires, convenir la inversión en  Títulos  Públicos

u otra forma de colocación financiera, los depósitos oficiales disponibles.

Asimismo, queda  facultado  para  convenir  con  la  mencionada  Institución

Bancaria, otra forma de utilización de los mencionados depósitos  oficiales,

autorizándose  además  al  Banco  de la  Provincia de   Buenos   Aires,   al

reconocimiento de intereses sobre los depósitos oficiales.

   

ARTÍCULO   30.- Autorízase   a   las    Entidades    Descentralizadas  de la

Administración  Pública Provincial,  cualquiera  fuere   su   naturaleza   o

actividad, a disponer el depósito de excedentes de disponibilidades con  que

eventualmente contaren, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; o a  la

adquisición de títulos públicos, a través de dicha entidad bancaria.

En todos los casos se requerirá la intervención del Ministerio  de  Economía

a efectos del conocimiento de la programación de cada  operación  y  de  las

respectivas rendiciones.

El producido de las operaciones autorizadas ingresará  como  recurso  propio

del Organismo respectivo.

Cuando las normas orgánicas o disposiciones especiales o complementarias  de

los distintos Organismos prevean la autorización a que se refiere el  primer

párrafo  del  presente  artículo,  igualmente   deberá   cumplimentarse   la

intervención del Ministerio de Economía.   

   

                                 CAPÍTULO V

 

ARTÍCULO 31.- (Texto según Ley 14199) Las  distintas  Jurisdicciones  podrán

contratar mediante concurso de precios, cuando  casos  de  urgencia  así  lo

justifiquen, los trabajos  de  ampliación,  refacción  y/o  conservación  de

edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde  funcionen  dependencias

de la Administración Provincial, sin la exigencia de la  inscripción  en  el

Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas.  El  límite

de inversión  será  fijado  anualmente  por la  Ley de  Presupuesto.  Quedan

exceptuados  del  límite  de  inversión  fijado  anualmente  por la   Ley de

Presupuesto el Poder Judicial, el Banco de la Provincia de Buenos Aires,  el

Instituto de  Obra  Médico  Asistencial  y  el  Ministerio  de  Jefatura  de

Gabinete de Ministros  del  cual  depende  el  Registro  Provincial  de  las

Personas.

 

ARTÍCULO 32.- Establécese  que  las  erogaciones  que  efectúe la  Dirección

General de Cultura y Educación34, resultantes de las obras  de  construcción

y ampliación de edificios escolares fiscales, a realizarse  por  el  sistema

de consorcio, podrán ser rendidas en los Certificados de  Obra  emitidos  de

conformidad con las disposiciones vigentes.

   

ARTÍCULO 33.- Autorízase a la Dirección General de Cultura  y  Educación36 a

utilizar  total  o  parcialmente  los  fondos  provenientes  de   “Herencias

Vacantes”, ventas de inmuebles afectados a su patrimonio no necesarios  para

el desarrollo de las tareas  educativas  y  cualquier  otro  recurso  propio

proveniente de leyes especiales, en la construcción de  edificios  escolares

por administración, no previstos en el Presupuesto.

El personal  que  se  designe  y/o  contrate  para  los  fines  establecidos

precedentemente en ningún caso será por  un  término  mayor  que  el  de  la

duración de los  trabajos;  cesando  indefectiblemente  al  término  de  los

mismos.

Cuando la Dirección General de Cultura y Educación37 decidiera hacer uso  de

las facultades otorgadas precedentemente, deberá incorporar  al  Presupuesto

General aprobado por ésta Ley  los  respectivos  rubros  en  el  Cálculo  de

Recursos y Partidas correspondientes en el Presupuesto  de  Erogaciones  con

la intervención  previa  del  Ministerio  de  Economía  y  de la  Contaduría

General de la Provincia.

     

ARTÍCULO 34.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo  para  constituir  servidumbres

necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de las  obras,

trabajos y/o servicios públicos.

   

ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo o autoridades en  quien  delegue,

a  suscribir  convenios  y  constituir   consorcios   con   Municipalidades,

Cooperadoras y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y  servicios

públicos previstos en el Presupuesto General  de la  Administración pudiendo

encomendarle a éstas, la ejecución de dichas realizaciones.

   

ARTÍCULO 36.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para  que  a

solicitud de los Titulares de Cuentas  Fiscales,  autorice  al  Banco  de la

Provincia de  Buenos  Aires  a  regularizar  la  apropiación  de  las  sumas

equívocamente acreditadas y/o debitadas en las mismas, como consecuencia  de

errores  que  pudieran  producirse  en  transferencias  efectuadas  por  sus

sucursales o en razón de la incorrecta utilización de formularios por  parte

de depositantes.

   

ARTÍCULO 37.- Establécese que la efectivización  de  las  contribuciones  de

Rentas Generales previstas  en  “Erogaciones  Figurativas”  del  Presupuesto

General a favor de Organismos  Descentralizados  que  no  estén  destinadas,

conforme   al   concepto   de la   Partida respectiva,   a   cubrir   gastos

específicamente predeterminados, queda limitada  hasta  el  monto  necesario

para cubrir  las  erogaciones  correspondientes  al  Ejercicio  y  por  cada

Entidad. Asimismo,  facúltase  al  Poder  Ejecutivo,  con  intervención  del

Ministerio de Economía, a limitar hasta el monto necesario para  cubrir  las

erogaciones reales que se liquiden en el Ejercicio,  las  contribuciones  de

Rentas  Generales  previstas  en la  Partida precitada  a  favor  de  dichos

Organismos, destinadas  a  cubrir  gastos  específicamente  fijados  en  las

respectivas Partidas. Lo establecido en el presente  artículo  será  también

de  aplicación  para  los  importes  que,   correspondiendo   a   Ejercicios

Anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos.

   

ARTÍCULO  38.- Autorízase  al   Poder   Ejecutivo   y   a   los   Organismos

Descentralizados  a  concertar  operaciones  de  crédito  con  el   Gobierno

Nacional  con  destino  a  la  adquisición  de  bienes  necesarios  para  el

desarrollo de planes de Gobierno.

La amortización se fijará en un plazo  no  menor  de  un  año  y  las  demás

condiciones se establecerán conforme a las características  y  situación  de

plaza.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones  presupuestarias

necesarias  para  el  cumplimiento  del  presente  artículo,  debiendo   dar

comunicación en cada acto a la Honorable Legislatura.

Aféctase al pago de los Servicios de la Deuda el producido de los  Impuestos

Provinciales.   

   

ARTÍCULO 39.- Determínase que en el caso de  honorarios  y  retribuciones  a

terceros y cuando el prestatario del servicio sea una empresa privada  y  la

naturaleza del mismo sea referida a estudios, asesoramientos y o  similares,

la contratación será dispuesta  por  el  Poder  Ejecutivo  o  autoridad  con

competencia legal en los demás  poderes  del  Estado  y  en  los  Organismos

Descentralizados.

Se incluirán,  asimismo  en  este  concepto  los  créditos  necesarios  para

atender el pago de honorarios fijados por autoridad  competente;  comisiones

reconocidas por gestiones realizadas en favor del Estado y  retribuciones  a

profesionales, peritos, agentes en relaciones públicas u otros, siempre  que

la tarea consista en el trabajo personal sin relación de  dependencia  y  la

remuneración no se establezca en función del tiempo empleado.

La existencia de  las  causales  que  determine  la  necesidad  de  utilizar

créditos para los  casos  señalados  en  el  párrafo  anterior,  deberá  ser

fundamentada  por  los  Ministros  respectivos  o  Titulares  de  Organismos

Descentralizados, debiendo precisarse las tareas que se  encomiendan  en  el

contrato respectivo, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, salvo que  el

importe de la contratación no supere  el  cincuenta  por  ciento  (50%)  del

límite  establecido  por  el  artículo  26º   inciso   2do.   de la   Ley de

Contabilidad para las cuales sólo se requerirá la certificación de  la  obra

realizada.

(Párrafo Incorporado por Ley 14062) Cuando  los  créditos  para  atender  el

pago de honorarios sean financiados con fondos  provenientes  de  Organismos

Internacionales de Crédito en virtud  de  actividades  contempladas  en  los

Programas  o  Proyectos,  la   autorización   y/o   aprobación   de   dichas

contrataciones será efectuada por el Ministro de Economía aún cuando  supere

el monto citado en el párrafo anterior.

   

ARTÍCULO 40.- (Texto según Ley 14199) Establécese que  el  Poder  Ejecutivo,

Ministros o autoridad con competencia  legal  en  su  caso  autorizarán  las

erogaciones a realizar en concepto de  aportes  fijos  y  otros  gastos  que

demande  la  realización  de   congresos,   reuniones,   fiestas   públicas,

exposiciones, concursos, torneos y demás  actos  que  organice,  auspicie  o

asista  el  Poder  Ejecutivo,  Ministros,  Titulares   de   los   Organismos

Descentralizados,  Fiscal  de  Estado,  Tesorero  General  de la  Provincia,

Contador General de la Provincia,  Presidente  del  Tribunal  de  Cuentas  y

Presidente de la Junta Electoral por sí o delegando representación como  así

también los que deban organizar las reparticiones de la administración  para

el desempeño de sus funciones específicas incluyendo  los  que  se  originen

con motivo de la realización de  cursos  de  especialización  (Honorarios  a

profesores, traslado de personas pertenecientes o  no  a la  Administración,

bibliografía, etc.), quedando exceptuadas de la obligatoriedad de  rendición

de cuentas  las  que  realice la  Gobernación (créditos  específicos)  y  el

Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

   

ARTÍCULO 41.- Establécese que los premios de reconocimiento al mérito  serán

acordados por el Poder  Ejecutivo,  Ministros  y  autoridad  competente,  en

dinero o en especie para ser disputados en concursos destinados  a  promover

las actividades humanas  en  sus  manifestaciones  culturales,  científicas,

literarias, deportivas, industriales, agrícolas, ganaderas o de  fomento  de

cualquier índole, que sean de interés general y fueran  organizadas  por  el

Estado o Instituciones privadas con personería jurídica con el  auspicio  de

Organismos Estatales. Asimismo, podrán atenderse con estos créditos los  que

se  resuelva  acordar  a   educandos   y   egresados   de   establecimientos

educacionales oficiales y/o privados y aquellos que se  destinen  a  agentes

de la Administración Pública con  carácter  de  estímulo  por  iniciativa  a

antigüedad de servicios prestados en la Provincia.

Los premios en especie sólo podrán  llevar  inscripciones  que  aludan  a la

Provincia de Buenos Aires y la jurisdicción administrativa  correspondiente,

quedando expresamente prohibida toda leyenda que mencione en  forma  directa

o indirecta al funcionario que disponga su otorgamiento.

   

ARTÍCULO 42.- a) Corresponderá residencia oficial, en los casos  en  que  el

Estado Provincial sea poseedor de la misma al 31/12/92,  a  las  autoridades

que se detallan a continuación: 

  - Gobernador

  - Presidente y Miembros de la Suprema Corte de Justicia

  - Ministros del Poder Ejecutivo

  - Director General de Escuelas y Cultura

  - Secretario General de la Gobernación

  - Secretario de Seguridad

  - Asesor General de Gobierno

  - Titulares de los Organismos de la Constitución

  - Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones

  - Secretario de Comunicación Social

  - Titular de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano”

  - Secretario de Tierras y Urbanismo

  - Secretario de Política Ambiental

En aquellos casos en que el Estado Provincial no cuente con inmuebles de  su

propiedad,  se  hará  cargo  para  proporcionar  residencia  oficial  a  los

funcionarios señalados precedentemente, de los alquileres correspondientes.

   

  b) Asimismo el Estado  abonará  a  los  funcionarios  que  se  indican  a

continuación hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del  sueldo

básico más los gastos de representación  que  les  correspondiere,  para  el

pago del alquiler de casa - habitación, cuando tales agentes  no  residieran

en forma permanente en la ciudad de La Plata o sus alrededores  a  la  fecha

de sus designaciones y hubieren debido celebrar  contratos  de  locación  de

viviendas:

  - Escribano General de Gobierno

  - Jefe y Subjefe de Policía

  - Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario

  - Titulares de los Organismos Descentralizados

  - Presidente,  Vicepresidente  y  Director  Secretario  del  Banco  de la

Provincia de Buenos    

     Aires

  - Subsecretarios de la Gobernación; de los Ministerios y de la  Dirección

General de  

     Cultura y Educación

  - Fiscal de Estado Adjunto, Subcontador General de la 

    Provincia, Subtesorero General de la Provincia, Vocales del H. Tribunal

de Cuentas,

    Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno

  - Auditor General de la Dirección General de Escuelas y Cultura

  - Coordinador General de la Unidad Gobernador.

  - Secretario de Ingresos Públicos

  - Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Familia y  Desarrollo

Humano

  - Titular de la  Unidad  Ejecutora y  Coordinadora  del  Programa Familia

Propietaria

   

ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo fijará  los  montos  máximos  a  gastar  en

concepto  de  inversiones  destinadas  a  las  residencias   oficiales.   La

utilización  de  los  créditos  que  se  autoricen  con  éste  destino  será

dispuesta por los respectivos Titulares sin  sujeción  a  las  disposiciones

sobre  contrataciones  incluidas  en la  Ley de   Contabilidad,   haciéndose

responsables directos de las inversiones que autoricen.

Los gastos se atenderán con las partidas presupuestarias correspondientes.

   

ARTÍCULO 44.- Determínase que la declaración de emergencia  y  el  monto  de

apoyo los determinará el Poder Ejecutivo.

Las  contrataciones  que  se  efectúen   por   este   concepto   (epidemias,

inundaciones,  sismos,  incendios,  catástrofes  que  reclamen   la   acción

inmediata del Gobierno) estarán exceptuadas de las limitaciones del  régimen

de contrataciones de la Ley de Contabilidad.

   

ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo, a través del  Ministerio  de  Economía,  a

los  fines  de  garantizar  una  correcta  ejecución   del   presupuesto   y

compatibilizar  los  resultados  esperados  con  los  recursos  disponibles,

instruirá a todas las jurisdicciones y entidades comprendidas  en la  Ley de

Presupuesto,  sobre  los  alcances  y   modalidades   de   la   programación

presupuestaria siguiendo las normas que fijará la  reglamentación,  por  los

períodos y momentos que esta determine. 

   

ARTÍCULO 46.- (Texto según Ley 12.575) Las Jurisdicciones u  Organismos  que

excedan los límites fijados en los Decretos de  Programación  Presupuestaria

dictados por el Poder Ejecutivo, sólo podrán  compensar  tales  excesos  con

ahorros que en el  mismo  período  se  registren  en  otras  partidas  o  en

partidas de otras Jurisdicciones u Organismos.

Verificados  los   ahorros   mencionados,   el   Poder   Ejecutivo,   previa

intervención del Ministerio de Economía, podrá dictar  la  respectiva  norma

de excepción.

Lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable  a

la programación de los gastos en Personal y similares. Los  excesos  que  en

las respectivas partidas se registren podrán  ser  exceptuados  por  Decreto

del Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía,  cuando

razones debidamente fundadas por  los  titulares  de  las  Jurisdicciones  y

Organismos, así lo justifiquen.

  .  

ARTÍCULO 47.- La Ley de  Presupuesto  prevalece  sobre  toda  otra  Ley  que

autorice o disponga gastos. Toda Ley nueva que autorice  o  disponga  gastos

no será  aplicada  hasta  tanto  no  sea  modificada la  Ley de  Presupuesto

General de la Administración Provincial, para incluir en  ella,  sin  efecto

retroactivo, los créditos necesarios para su atención.

Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aún  cuando

fuere competente, si de los mismos resultare la obligación  de  pagar  sumas

de dinero que no estuvieren contempladas en la Ley de Presupuesto.

La responsabilidad por dichos actos recaerá únicamente  sobre  las  personas

que los realicen y autoricen, quedando  excluido  el  Estado  Provincial  de

toda responsabilidad por los daños y perjuicios que soporte el  administrado

o co-contratante de la Administración, con motivo del acto o contrato  nulo.

La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración,  aún  cuando

el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.

Se entenderá que, si pese a lo preceptuado en el apartado anterior,  mediase

algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en  acto  o

contratos dictados en violación a los preceptos contenidos en  los  párrafos

anteriores del presente artículo o  aún  en  las  consecuencias  directas  o

indirectas de su nulidad, sólo resultará  eficaz  a  partir  de  la  sanción

de la Ley de  Presupuesto  en  que  se  hubieren  establecido  las  partidas

necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán  a  correr

todos los plazos que se hubieren establecido a su  respecto,  inclusive  los

de prescripción.

   

ARTÍCULO 48.- Los Organismos  que  cuenten  con  recursos  propios,  deberán

privilegiar la atención de  los  “Gastos  en  Personal”,  excepto  Servicios

Extraordinarios.

   

ARTÍCULO 49.- Derógase el Decreto-Ley 9912/83.

   

ARTÍCULO 50.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

   


1  



2 NOTA: Artículos incorporados por la LEY 12.232


   

Art. 36º: Incorpóranse a la  Ley  Complementaria Permanente  de  Presupuesto

10.189 y sus modificatorias, los siguientes artículos:

   

Art..... (Artículo DEROGADO por Ley 13929) No serán de  aplicación  para  el

Banco de la Provincia Buenos Aires,  los  montos  que  se  determinen  en la

Ley de Presupuesto, de acuerdo a lo  dispuesto  en  el  Artículo  16  de  la

presente Ley.

   

Art.  ....  Establécese  que  las   bonificaciones   no   remunerativas   no

bonificables otorgadas o a otorgarse al Personal en actividad de la  Policía

Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no  serán  computadas  a

los fines de la determinación de  los  haberes  de  retiros  jubilatorios  o

pensionarios correspondientes a los  beneficiarios  de la  Caja de  Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.

   

Art.  ....  Determínase  que  a  los  Consejeros  del  Consejo  General   de

Educación  les  serán  liquidados  los  Gastos  Funcionales  con  nivel   de

Subsecretario de la Dirección General de Cultura y Educación.

   


3 NOTA: Artículo incorporado por la LEY 12.396


   

LEY 12396 - Artículo 29°: Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente  de

Presupuesto 10.189 (T.O. Decreto 4502/98) el artículo 29° de la Ley 12.232.

   

“Art.  29º:  Autorízase  al  Poder  Ejecutivo,   previa   intervención   del

Ministerio de Economía, a incrementar el número de  cargos  aprobado  por la

Ley de Presupuesto, a fin de atender las reincorporaciones normadas  por  el

Artículo  68  de la  Ley 10.430  (T.O.  1996),  cuando  con   las   vacantes

existentes dichas reincorporaciones no puedan cubrirse.

Los  cargos   incrementados   constituirán   un   agrupamiento   ocupacional

específico que se denominará "Artículo 68  Ley  10.430  (T.O.  1996)"  y  no

serán incorporados a los planteles básicos. Producido el  cese  del  agente,

cualquiera sea su  causa,  los  cargos  referidos  quedarán  automáticamente

suprimidos.

Sólo podrá  hacerse  uso  de  la  autorización  dispuesta  por  el  presente

artículo, cuando la persona solicitante  cuente  con  hasta  cincuenta  (50)

años de edad y el período de percepción de la prestación  no  haya  excedido

los diez (10) años.

El Ministerio de Economía verificará, al momento de elaborar el Proyecto  de

Presupuesto, la necesidad de prever los cargos incrementados.”

   

NOTA: Ley 12.575  derogo  artículo  nuevo  que  fuere  incorporado  por  Ley

12.504.

 

NOTA: Artículos incorporados por Ley 12.575

 

Art. 28  -  Incorpórase  a la  Ley 10.189  –  Complementaria  Permanente  de

Presupuesto (t.o. 1998) y sus modificatorias, los siguientes artículos:

   

Art. .... El Poder Ejecutivo podrá disponer la  utilización  transitoria  de

fondos para efectuar compromisos y pagos de gastos a financiar con  recursos

provenientes del Art. 1º inciso b) de la Ley Nacional 24.621  –  Impuesto  a

las Ganancias – o de toda otra que en el futuro la  modifique,  sustituya  o

complemente, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, los mismos  no

se hayan efectivizado a la fecha de la exigibilidad. Dichos  fondos  deberán

ser reintegrados dentro del ejercicio fiscal, tomando las  providencias  que

correspondan al efecto de su cumplimiento.

   

Art. ... Manténgase la vigencia, hasta su total cumplimiento,  los Arts.  46

y 47 de la Ley 12.396

   

Art. ... Autorízase  al  Poder  Ejecutivo,  en  el  marco  del  Programa  de

Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto  547/88,

a determinar la afectación de un porcentaje en  concepto  de  retribución  a

los   Municipios   que   administren   descentralizadamente   los   tributos

comprendidos dentro del Programa.

El porcentaje afectado será determinado en los Anexos de instrumentación  de

los  Convenios  que  las  Municipalidades  celebren  con la  Provincia y  se

aplicará sobre el total  recaudado  por  el  tramo  descentralizado  de  los

respectivos impuestos.

   

Art. INCORPORADO  POR  LEY  12575  Y  MODIFICADO  POR  LEY  13002,  13929  y

14062)...(Texto según Ley 14393)  “Autorizar al  Poder  Ejecutivo  a  través

del Ministerio de Economía, a utilizar  transitoriamente  los  recursos  del

“Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo  9°  de la

Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del  Desarrollo  y  las  Inversiones

Sociales Municipales” creado por el artículo 7º de la  Ley  Nº  11.661,  del

“Programa Provincial de Desarrollo” (PPD) creado por Decreto N° 685/08,  del

“Fondo  Permanente  III”  (BIRF  7.385-AR  Programa  de  Servicios   Básicos

Municipales, BID 1.855-OC/AR Programa de Mejora de la Gestión  Municipal)  y

de otras fuentes de financiamiento con las cuales opere la Cuenta  Especial“

Fondo Permanente de Desarrollo  Municipal”  para  atender,  indistintamente,

las obligaciones emergentes de los Convenios  de  Préstamos  BIRF  2.920-AR,

BID 830/OC-AR y 932/SF-AR, BIRF 3.860-AR, PPD Decreto Nº 685/08, BIRF  7385-

AR, BID 1855 OC/AR y de otras  fuentes  de  financiamiento  con  las  cuales

opere la Cuenta Especial,  los  que  serán  reintegrados  una  vez  que  los

mencionados  “Fondos”  cuenten  con  los  recursos  suficientes.   Asimismo,

autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a:

a)  utilizar  recursos  del  Fondo  creado  por   el   artículo   9º   de la

Ley N° 10.712, para atender o complementar proyectos  a  financiar  con  los

recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados  a  las

acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en  tanto  no  afecten  la

aplicación de las disponibilidades  del  Fondo,  para  la  atención  de  las

obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley  Nº

10.712, y

b) utilizar recursos  de  los  Fondos  creados  por  las  Leyes  y  Decretos

mencionados, para realizar  desembolsos  con  el  objeto  de  garantizar  la

operatoria y continuidad de la ejecución de los  proyectos,  los  que  serán

reintegrados   a   los   respectivos   fondos   una    vez recepcionados los

correspondientes recursos de los  Estados,  Organismos  Internacionales  y/o

Provinciales de Financiamiento.”

         

Art. ... Establécese que ningún funcionario del Poder Ejecutivo,  cualquiera

sea su jerarquía, régimen salarial e institución en la  que  desarrolla  sus

funciones, podrá percibir una remuneración  mayor  a  la  percibida  por  el

señor Gobernador.

Los importes correspondientes a los casos que a la sanción  de  la  presente

Ley  excedan  el  límite  impuesto  precedentemente,  serán  absorbidos  por

futuros incrementos salariales.

   

Art. ... Establécese que los  funcionarios  con  rango  equivalente  al  del

Personal sin estabilidad de la Ley 10.430 (T.O. 1996)  al  de  Subsecretario

de Ministerio o al de  Ministro  del  Poder  Ejecutivo,  cualquiera  sea  su

régimen salarial e institución  en  la  que  desarrolla  sus  funciones,  no

podrán  percibir  una  remuneración  mayor  que  la  establecida  para   las

funciones consideradas para determinar la mencionada equivalencia.

Los importes correspondientes a los casos que a la sanción  de  la  presente

Ley  excedan  el  límite  impuesto  precedentemente,  serán  absorbidos  por

futuros incrementos salariales.

 

  NOTA: Artículos incorporados por la Ley 12874

   

Art….  INCORPORADO  POR  LEY  12874 -  Autorízase  a la   Suprema   Corte de

Justicia y al Procurador General a efectuar las modificaciones de  cargos  y

créditos de la Partida 1: Gastos  en  Personal  que  consideren  necesarias,

dentro de las sumas aprobadas por la presente Ley, entre las  Jurisdicciones

Auxiliares “Administración de Justicia” y “Ministerio Público”

   

Art….. INCORPORADO  POR  LEY  12874 Establécese  que   a   partir   de   las

presentaciones correspondientes a enero de  2001,  las  deudas  consolidadas

bajo  el  Régimen  de la  Ley 11.192   y   sus   modificatorias   y   normas

reglamentarias, serán canceladas, independientemente de la  opción  ejercida

por el acreedor, íntegramente con Bonos de Consolidación en moneda  nacional

o en dólares estadounidenses, inclusive los servicios vencidos.

Las disposiciones del presente artículo regirán a partir de la  promulgación

de la  presente  Ley,  autorizándose  al  Poder  Ejecutivo  a  realizar  las

adecuaciones presupuestarias necesarias.

   

Art.... INCORPORADO POR  LEY  13002 Establécese  que  la  deuda  del  Estado

Provincial que se genere por aplicación de los Decretos – Leyes N°  7.290/67

y N° 9.038/78, a favor de  contribuyentes  o  responsables  que  demanden  o

hubieran demandado la  repetición  de  los  tributos  establecidos  en  esas

normas, será cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley  N°

12.836.


A los fines dispuestos en el párrafo precedente, el Poder  Ejecutivo  estará

autorizado a emitir Bonos de Consolidación Ley N° 12.836,  hasta  cubrir  el

importe resultante de la liquidación definitiva. En este caso la emisión  se

hará  a  requerimiento  del  Ministerio  de  Infraestructura,   Vivienda   y

Servicios Públicos no resultando de aplicación los mecanismos  previstos  al

efecto en la Ley N° 12.836 y sus disposiciones reglamentarias.


Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento  de  cancelación

de la deuda para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente

 

Art.... INCORPORADEO POR LEY 13002 Autorízase al  Poder  Ejecutivo,  por  su

cuota parte, a cancelar con  Bonos  de  Consolidación  Ley  N°  12.836,  las

obligaciones asumidas en  concepto  de  expropiaciones  por la  Coordinación

Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.),  siempre  y

cuando  el  acreedor  haya  prestado  su   conformidad   mediante   convenio

homologado por la autoridad judicial competente.

 

ARTICULO   INCORPORADO   POR   LEY   13002 Autorízase   al   Consejo   de la

Magistratura a utilizar hasta seiscientas ochenta (680) horas  –  cátedra  a

los efectos de remunerar la tarea de los Consejeros Académicos.

 

 “Artículo: ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13002 y MODIFICADO POR LEY 14393.

“Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las  condiciones  financieras  de

los contratos  de  préstamos  correspondientes  a la  Cuenta  Especial Fondo

Permanente de Desarrollo Municipal, en lo  atinente  a  las  condiciones  de

financiamiento, con la finalidad de atenuar  el  impacto  de  los  servicios

financieros originados  en  dichos  convenios  sobre  las  finanzas  de  los

Municipios.”

 

  NOTA: Artículos incorporados por Ley 13154.

   

ARTICULO INCORPORADO: (Artículo modificado por Ley 13402,  13929 Y 14393)

“Autorizar  al  Poder  Ejecutivo,  en  el  marco  de la   Leyes Nros. 10.712

y 11.661, a disponer de los recursos  del  Fondo  Permanente  de  Desarrollo

Municipal y  del  Fondo  de  Promoción  del  Desarrollo  y  las  Inversiones

Sociales Municipales -creados respectivamente  por  dichos  cuerpos  legales

para destinarlos a operaciones de  financiamiento  transitorio  conforme  lo

dispuesto en los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a)  y  b)  de

las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos  que  se

otorguen a los Municipios,  así  como  la  financiación  de  los  gastos  de

funcionamiento y asistencia técnica a la  Cuenta  Especial Fondo  Permanente

de Desarrollo Municipal que se realicen  con  los  recursos  de  los  Fondos

señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto  en  el  artículo  12

primer párrafo de la Ley N° 10.712; y en  el  artículo  8°  séptimo  párrafo

de la Ley N° 11.661.

A los fines del párrafo anterior, autorizar al  Poder  Ejecutivo,  a  través

del Ministerio de Economía a otorgar al mencionado  Programa  en  la  medida

que  resulte  necesario,  Contribuciones  Figurativas  de  Obligaciones  del

Tesoro y Crédito  de  Emergencia,  las  que  formarán  parte  del  Fondo  de

Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales creado por la Ley  Nº

11.661, por hasta el importe de los  servicios  de  la  deuda  exigibles  al

Programa y/o, circunstancialmente, para la  cobertura  total  o  parcial  de

insuficiencias financieras que el citado Fondo pudiera registrar durante  un

Ejercicio fiscal, respecto a los compromisos asumidos  por  otorgamiento  de

préstamos a los Municipios. Dichas Contribuciones serán reintegrables, y  se

cancelarán sin intereses de conformidad con el cronograma que establezca  el

Ministerio  de  Economía,  el  cual  deberá  resultar  compatible  con   las

operaciones  de  financiamiento  transitorio  autorizadas  en   el   párrafo

anterior.

Entiéndese por remanente, en los términos de los artículos 12  apartados  1)

y 2) y 8°  apartados  a)  y  b)  de la  Leyes Nros. 10.712  y 11.661,  a los

recursos disponibles en los Fondos mencionados  en  el  primer  párrafo  que

transitoriamente –y en cualquier  momento  del  ejercicio-  excedan  de  los

necesarios para afrontar las obligaciones que, para  la  devolución  de  las

Contribuciones antes mencionadas, exija el Poder Ejecutivo al Programa.

Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia desde el  Ejercicio

fiscal 2003 inclusive -excepto las del  segundo  párrafo,  las  que  regirán

desde el Ejercicio fiscal 2005 inclusive- y hasta  la  extinción  definitiva

de las obligaciones del Programa para con los Organismos  Multilaterales  de

Crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo)  acreedores  de

los préstamos señalados.”

 

   

“ARTICULO   INCORPORADO: Las   transferencias   no    transitorias    que la

Provincia efectúe  a  AGUAS  BONAERENSES  SOCIEDAD  ANONIMA   (ABSA)   serán

consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad,  de  la

siguiente manera: a) 90% como integración  a  la  propiedad  accionaria  y/o

patrimonial de la Provincia de Buenos Aires y b) el 10% restante en  calidad

de subsidio con destino a  la  integración  del  capital  social  o  de  sus

incrementos, para quienes revistan la calidad de accionistas minoritarios  a

que se refiere el Decreto Nº 517/02, ratificado por la Ley Nº 12.989.

El subsidio a que se refiere el inciso b)  del  párrafo  precedente,  cesará

cuando el accionista minoritario  citado  en  dicho  párrafo  transfiera  su

propiedad  accionaria  –total  o  parcialmente-  a  otra  persona  física  o

jurídica.”

   

  NOTA: Artículos incorporados por Ley 13402.

   

ARTICULO    INCORPORADO. “Artículo.....: La     Contaduría     General de la

Provincia podrá  regularizar  los   activos   y   pasivos   generados   como

consecuencia   del   ingreso   al   Tesoro   Provincial   de    instrumentos

representativos de la deuda  pública  provincial  en  concepto  de  pago  de

impuestos y de otros créditos provinciales en el marco de las  disposiciones

de los artículos 862 y concordantes del Código Civil.

A tales fines, la  Contaduría  General de la  Provincia procederá  según  se

indica  a  continuación:  a)  efectuará  las  adecuaciones   contables   que

regularicen la cuenta de crédito “Títulos a  Amortizar”  a  expensas  de  la

cuenta “Tesorería General, Cuenta Títulos”; b) posteriormente, la cuenta  de

crédito “Títulos a Amortizar” será regularizada patrimonialmente  contra  la

cuenta “Variaciones Patrimoniales”.

El presente artículo regirá a partir del Ejercicio 2005,  inclusive,  y  sus

disposiciones se harán extensivas a toda operatoria vigente o a crearse  por

las cuales la Provincia cobre sus derechos con la percepción de  títulos  de

su deuda pública.”

 

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: En el caso que los  Títulos  de la  Deuda

Pública Nacional o Provincial sean recibidos por la  Provincia en  conceptos

que constituyan recursos coparticipables con los Municipios,  autorízase  al

Poder Ejecutivo  a  través  del  Ministerio  de  Economía  a  transferir  la

coparticipación  de  dichos  recursos  a  los  Municipios  en   los   mismos

instrumentos con que la Provincia recibió los recursos coparticipables o  en

moneda de curso legal, pudiendo  destinarse  previamente  los  mismos  a  la

cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los Municipios con  el

Estado  Provincial,  sus  Organismos  Autárquicos   y   Descentralizados   o

cualquier otro ente en el que el Estado Provincial tenga participación.”

 

  NOTA: Artículos incorporados por Ley 13403.

 

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Establécese, a partir del Ejercicio  2006

inclusive, que los gastos derivados de la  aplicación  de  las  Leyes  Nros.

11.192; 12.438 y 12.836; serán  apropiados  contra  los  créditos  previstos

en la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de  Emergencia

del Ministerio de Economía.”

 

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...:  Entiéndese  por  crédito  público  a  la

capacidad que tiene el Estado para:

   a)      Captar  medios   de   financiamiento   con   el   compromiso   de

      reintegrarlos  en  el   futuro,   cualquiera   fuere   su   forma   de

      instrumentación jurídica;

   b)      Reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás  costos

      asociados;

   c)      Otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías;

   d)      Adquirir bajo  cualquier  forma  jurídica  bienes  y/o  contratar

      servicios, en ambos casos, con financiamiento acordado a un  plazo  de

      más de un año.

Exceptúase de las disposiciones del apartado a) a la  colocación  de  Letras

de Tesorería en Organismos no financieros del Estado y a la utilización  del

Fondo  Unificado  de  Cuentas  Oficiales  creado  por  el   Decreto-Ley   Nº

10.375/62.

Con carácter previo al  inicio  de  los  trámites  tendientes  a  acceder  a

operaciones de crédito público  o  a  la  sanción  de  las  normas  que  las

autoricen -incluyendo las que autoricen el otorgamiento de  avales,  fianzas

y cualquier otro tipo de garantías-,  las  jurisdicciones  comprensivas  del

Sector Público no Financiero, el Poder Legislativo, y el Poder Judicial,  en

el marco del artículo 15º de la Ley Nacional N° 25.917, deberán  elevar  los

antecedentes y la documentación correspondiente al  Ministerio  de  Economía

que, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley N° 13.295, y  a  los

fines de autorizar la continuidad del trámite, analizará  si  la  operatoria

es compatible con los  principios  del  Régimen  de  Responsabilidad  Fiscal

creado por Ley Nacional N° 25.917 y sus  normas  reglamentarias  y  con  las

obligaciones asumidas por la Provincia en virtud del mismo.

Las operaciones de crédito público que se realicen en  contravención  a  las

normas dispuestas por el presente son nulas y sin efecto, sin  perjuicio  de

la responsabilidad personal de quienes las realicen.  Las  obligaciones  que

se deriven de las mismas no serán oponibles al Estado Provincial.”

 

ARTICULO INCORPORADO “Artículo....: El Ministerio  de  Economía  llevará  un

registro  actualizado  sobre  las  operaciones  de  crédito  público  y  los

servicios de  deuda  que  se  deriven  de  las  mismas,  para  lo  cual  las

jurisdicciones comprensivas del  Sector  Público  no  Financiero,  el  Poder

Legislativo y el Poder Judicial, en el marco del artículo 15º de la  Ley  N°

25.917, que ejecuten en sus respectivos ámbitos de  competencia  operaciones

de crédito público, deberán remitir, en la forma y con la  cadencia  que  el

citado Ministerio reglamentariamente establezca, información relativa a  los

desembolsos, al pago de los servicios de capital e interés de la deuda, y  a

los demás gastos asociados a la misma, que se produzcan durante  el  período

considerado.”

 

A los fines de los artículos anteriores, entiéndase por  Sector  Público  no

Financiero a la enumeración formulada en el  Artículo  2°  del  Decreto  del

Poder   Ejecutivo   Nacional   N°   1731/2004,   reglamentario   de la   Ley

Nacional N° 25.917, a la cual la Provincia adhiriera por Ley N° 13.295.

 

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo a  acordar,

en  los  convenios  que  se  formalicen  a  los  efectos  de  la   toma   de

endeudamiento, la aceptación de ley aplicable  extranjera,  la  prórroga  de

jurisdicción y la renuncia a cualquier inmunidad soberana  y/o  defensas  de

no justiciabilidad. “

 

ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo,  a  través

del  Ministerio  de   Economía,   a   afectar   los   recursos   tributarios

coparticipables que le correspondan a la  Provincia de  conformidad  con  el

Régimen  Federal  de  Coparticipación  establecido  por la  Ley  Nacional Nº

23.548, modificado  por  el  Acuerdo  Nación  -  Provincias  sobre  Relación

Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación  Federal  de  Impuestos,

ratificado por la Ley Nº 12.888, con  el  fin  de  afrontar  la  porción  de

gastos del Consejo Federal de  Responsabilidad  Fiscal  que  estén  a  cargo

de la Provincia, de conformidad con las pautas establecidas en  el  artículo

27º del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 1.731/04.”

 

ARTICULO INCORPORADO  por  Ley  13612.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo,  a

través del  Ministerio  de  Economía,  a  realizar  operaciones  financieras

vinculadas con tenencias de instrumentos financieros en cartera,  incluyendo

su venta.

En caso de ventas, el producido de  las  mismas  sólo  podrá  destinarse  al

financiamiento de gastos  de  capital  o  a  cancelar  deuda  pública  de la

Provincia.

  

ARTICULO INCORPORADO  por  Ley  13786.-El  Poder  Ejecutivo  podrá  utilizar

transitoriamente  recursos  de  rentas  generales  para  efectuar  pagos  de

compromisos originalmente previstos para ser financiados a  partir  del  uso

del crédito  público.  Dicha  facultad  podrá  ser  ejercida  por  el  Poder

Ejecutivo durante el lapso que medie entre la promulgación de la  respectiva

ley de autorización del endeudamiento y  el  ingreso  a  las  cuentas  de la

Tesorería General de la Provincia de la totalidad de los  fondos  originados

en el respectivo endeudamiento, plazo durante el cual los fondos  dispuestos

en los términos del presente artículo  deberán  ser  reintegrados  a  Rentas

Generales.

 

ARTICULO INCORPORADO por Ley 13786.-Desígnese a la  Dirección  Provincial de

Presupuesto de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía  como

Organismo responsable  de  las  gestiones  inherentes  al  cumplimiento  del

artículo 8º de la  Ley  Nacional 25.917  a la  cual la  Provincia de  Buenos

Aires adhirió por Ley 13.295.

La Dirección Provincial de Presupuesto elevará a la Autoridad de  Aplicación

de la Ley Nº 13.295 las propuestas referidas a los indicadores y  parámetros

de gestión pública, como así también  las  referidas  al  alcance  y  a  los

requerimientos  que  deberán  cumplimentar  las  Jurisdicciones  del  Sector

Público Provincial no Financiero.

Establécese que, en  el  marco  de la  Ley 13.295,  los  Fondos  Fiduciarios

deberán cursar a la Autoridad de Aplicación la información que  determine la

Dirección  Provincial de  Presupuesto,  la  cual  fijará   los   cronogramas

inherentes a dicha información.

 

ARTICULO INCORPORADO por Ley 13929.- Autorizar  al  Poder  Ejecutivo  en  el

marco de lo  dispuesto  por la  Ley  N° 13767  a efectuar  las  adecuaciones

presupuestarias tendientes a consolidar los Presupuestos  Generales  anuales

aprobados para la Administración Pública Provincial y  para  las  Honorables

Cámaras de Diputados y Senadores.

 

ARTICULO  INCORPORADO  por  Ley  13929.- Autorizar  a la  Suprema   Corte de

Justicia,  previo  Acuerdo  con la  Procuración  General,  a  efectuar   las

adecuaciones de créditos de las Partidas 2: Bienes de Consumo, 3:  Servicios

No Personales y 4: Bienes de Uso, que considere  necesarias  dentro  de  las

sumas que para cada Ejercicio  presupuestario  se  aprueben  para  el  Poder

Judicial, entre las Jurisdicciones Auxiliares “Administración  de  Justicia”

y   “Ministerio   Público”.   El   uso   de   la   autorización    dispuesta

precedentemente, deberá contar con la previa intervención  de la  Contaduría

General de la  Provincia y la  Dirección   Provincial de   Presupuesto   del

Ministerio de Economía.

 

ARTICULO INCORPORADO por Ley 14062 y modificado por Ley 14393.

“ARTÍCULO…El reembolso de los fondos, con más  sus  intereses  y  accesorios

provenientes de la ejecución de  los  contratos  de  préstamos  subsidiarios

suscriptos con  el  Gobierno  Nacional,  en  el  marco  de  la  autorización

conferida mediante artículo 59 de la Ley N° 13.929, para  la  implementación

del Programa de Servicios Básicos Municipales, Préstamo BIRF  Nº  7385/AR  y

del Programa de Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID  Nº  1855/OC  –

AR, integran el Fondo Permanente III.

El marco normativo general de dicho Fondo, será  el  aplicado  en  el  Fondo

Permanente   I-Ley N° 10.712   y   Fondo   Permanente   II-Ley N° 11.661. La

Autoridad de aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.

Los recursos que se obtengan a partir de  las  referidas  operaciones  serán

destinados a la financiación de  programas  y  proyectos  vinculados  a  las

acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e  inversiones  en  el

ámbito municipal. Los  mismos  serán  reembolsados  en  aquellos  casos  que

correspondan de acuerdo con los convenios que a tal fin  suscriba  el  Poder

Ejecutivo con cada  municipio,  los  que  podrán  prever  la  afectación  de

recursos municipales, como medio de pago o en garantía de  las  obligaciones

asumidas por el municipio o ser ejecutados directamente por la Provincia.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos  asociados  a  dicho

endeudamiento serán afrontados  a  partir  de  las  rentas  generales  de la

Provincia, siendo el período de amortización  de  diez  (10)  años  para  el

préstamo  BIRF N° 7385/AR  y  de  veinte  (20)   años   para   el   préstamo

BID N° 1855/OC-AR.

El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los  fondos,  obtenidos  por

el  endeudamiento  que  se  autorizó  a  contraer,  a  través  de la  Cuenta

Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las  adecuaciones  presupuestarias

que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto  en

el presente artículo.”

 

NOTA: Artículos Incorporados por Ley 14199.

 

“Artículo .- Autorízase al Poder  Ejecutivo,  a  través  del  Ministerio  de

Economía, en la medida que resulte más  conveniente  al  interés  fiscal,  a

promover y aprobar la aplicación de las nuevas disposiciones sobre  tasa  de

interés aplicable, tipo  de  cambio,  criterios  de  conversión,  comisiones

varias, plazos y monedas de los desembolsos así como las  Políticas  para la

Adquisición de  Obras  y  Bienes,  para la   Selección y   Contratación   de

Consultores y/o cualquier otra mejora en las condiciones  de  los  contratos

de   préstamo   contraídos   directa   o   indirectamente   con   organismos

internacionales de crédito, vigentes en la Provincia de Buenos Aires.”

 

 “Artículo: (Artículo  modificado  por  Ley   14331) Autorízase   al   Poder

Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a  gestionar  la  aprobación

de un Régimen Único de los Documentos y Procedimientos  de  Adquisiciones  y

Contrataciones  Financiados  por  Organismos  Multilaterales   de   Crédito,

incluyendo las  especificaciones  técnicas,  que  resultaren  acordados  y/o

aprobados con los distintos Organismos Multilaterales de Crédito.

Dicho   Régimen   Único   responderá,   respectivamente,   a   las   normas,

procedimientos y políticas de los Organismos  Multilaterales  de  Crédito  y

regirán en el marco de los Programas que  resulten  financiados  por  dichas

entidades financieras, los que quedarán exceptuados  de  la  utilización  de

los  Pliegos  Únicos  de  Bases  y  Condiciones  Generales  y   Particulares

aprobados por el Decreto el Nº 1.676/05 o similares que lo sustituyan en  el

futuro. Dicho régimen podrá  facultar  al  Poder  Ejecutivo  a  delegar  las

aprobaciones referidas en el Ministerio de Economía.

A los fines de los párrafos precedentes establecer que:

1. El Poder  Ejecutivo  podrá  realizar  el  proceso  licitatorio  hasta  la

suscripción del acto administrativo de adjudicación  aún  sin  necesidad  de

contar con el compromiso presupuestario. En  oportunidad  de  disponerse  de

los créditos presupuestarios - sea que éstos provengan del uso  del  crédito

o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

2.  En  ocasión  de  todo  trámite  vinculado   con   las   operaciones   de

financiamiento  externo  aludidas,  deberá  consignarse  explícitamente   la

mención al Régimen Único a crearse, debiendo constar en todo tipo de  notas,

memorandos,  expedientes  o  cualesquiera  otras  formas   de   comunicación

administrativa, incluso electrónica, a los fines de procurar  su  gestión  y

diligenciamiento prioritario.

 

Nota: Artículos Incorporados por Ley 14331.

 

“ARTÍCULO…Las   Jurisdicciones    y    Organismos    de la    Administración

Provincial en función de los excedentes de recaudación acumulados al  cierre

de  cada  ejercicio  fiscal  registrarán  como  una  aplicación   financiera

presupuestaria,  el  incremento  del  activo  corriente  resultante  de  las

inversiones acumuladas a esa fecha.

Dicha registración no implicará modificaciones presupuestarias de ingreso.”

 

“ARTÍCULO…Inclúyanse  en  las  disposiciones  del  artículo  4º  de la   Ley

Nº 13.863 a las contribuciones figurativas  afectadas  por  el  artículo  17

inciso a) de la Ley Nº 13.766.”

 

Nota:  Ley   14331   en   su   art.   69   dice:   “Incorpórase   a la   Ley

Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O.  según  Decreto  Nº

4.502/98) y sus modificatorias, el artículo 93 de la Ley Nº 14.199.

Extiéndase  las   disposiciones   de   dicho   artículo   a la   Universidad

Provincial del Sudoeste (U.P.S.O).”

“ARTÍCULO   93    – (Incorporado    según    Ley    14331) La    Universidad

Pedagógica Provincial,  para el  cumplimiento  de  los  objetivos  previstos

en la Ley Nº 13.511 y en el marco del ejercicio de las atribuciones  que  le

han sido conferidas por su norma de creación  y  el  Decreto  2079/07,  está

autorizada a celebrar y aprobar convenios con universidades e  instituciones

públicas o  privadas,  sean  nacionales  o  extranjeras;  así  como  también

suscribir y aprobar  convenios  de  asistencia  técnica  y  cooperación  con

Organismos de  Naciones  Unidas,  incluyendo  la  adquisición  de  bienes  y

servicios,  quedando  ratificada  la  celebración  y/o  aprobación  de   los

convenios y/o contratos con  la  suscripción  de  los  mismos,  operando  su

entrada en vigencia conforme fuere previsto en cada convenio en  particular,

incluso aquellos celebrados con anterioridad a la presente ley.”

 

ARTÍCULO: La Ley 14393 en su art.56 incorpora el art.54 de la Ley 14062.

“ARTÍCULO 54 - Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las  condiciones  de

las deudas que  mantienen  las  jurisdicciones  Municipales  con  el  Estado

Provincial, el que  en  cada  oportunidad  determinará,  de  acuerdo  a  las

posibilidades financieras del  Estado  Provincial,  las  deudas  de  que  se

trate. Se podrá acordar refinanciación, quita, espera, remisión  y  novación

de deudas, tanto de capital  como  de  intereses,  así  como  atender  a  su

vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando  hubieran

sido contraídas originalmente con garantía del Estado Provincial.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todos los actos necesarios a fin  de

instrumentar lo establecido en el presente artículo.”

 

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14393 y modificado por Ley 14552:

“ARTÍCULO…- Autorízase  a la  Tesorería  General de la  Provincia a   emitir

Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la  Ley  Nº  13767,  al

sólo efecto de cancelar las Letras emitidas en  el  marco  del  Programa  de

Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Buenos Aires  del  ejercicio

anterior por hasta la suma autorizada para dicho Programa.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados  a  la  emisión

de las Letras del Tesoro cuya emisión autoriza el párrafo precedente,  serán

afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto  en  el  párrafo  anterior,  el  Ministerio  de

Economía podrá  afectar  para  el  pago  de  dichos  servicios  de  capital,

intereses y demás gastos y/o en garantía de los  mismos,  como  así  también

ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de  origen  provincial  sin

afectación  específica  y/o  los  recursos  provenientes  del   Régimen   de

Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo  establecido  por  los

artículos 1º, 2º y  3º  del  Acuerdo  Nación  -  Provincias  sobre  Relación

Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación  Federal  de  Impuestos,

ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo,  el  Ministerio  de  Economía  estará  facultado  a  ejercer   las

autorizaciones  establecidas   en   el   artículo   incorporado   a la   Ley

Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 por el artículo  34  de la

Ley Nº 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del  Tesoro  a

emitir así lo requieran.”

 

 

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14485:

“ARTÍCULO…: Establécese que los Gastos Funcionales asignados a  Funcionarios

y  Magistrados   del   Poder   Judicial   previstos   en la   Ley 10.475   y

modificatorias, serán  reemplazados  por  una  Compensación  Funcional,  que

estará sujeta a los aportes y contribuciones previsionales  y  asistenciales

que establezca la legislación en  vigencia,  y  se  liquidará  en  la  forma

establecida en la Ley 10.641  y  normas  concordantes,  hasta  los  importes

máximos que resulten de aplicar los  porcentajes  vigentes  fijados  por  el

Decreto Nº 210/11 y/o la normativa que en lo sucesivo lo reemplace.

En los casos que por aplicación de lo dispuesto precedentemente se  produzca

una disminución en  los  haberes  mensuales  netos  de  los  Funcionarios  y

Magistrados comprendidos  en  la  misma,  se  abonará  mensualmente  por  la

diferencia un suplemento excedente no remunerativo  y  no  bonificable,  que

será absorbido por futuros incrementos

Salariales”

 

ARTÍCULOS INCORPORADOS POR LEY 14552:

“ARTÍCULO…- Las transferencias no transitorias  que la  Provincia efectúe  a

Centrales de la Costa Atlántica S.A. serán consideradas tanto por  el  Poder

Ejecutivo cuanto  por  dicha  sociedad,  como  integración  a  la  propiedad

accionaria y/o patrimonial de la  Provincia de  Buenos  Aires,  conforme  al

estatuto   societario   aprobado   por    el    Decreto N° 106/97    y    su

modificatorio N° 2942/00.

Lo dispuesto en el presente Artículo tendrá vigencia a partir del  Ejercicio

Fiscal 2013 inclusive.”

 

“ARTÍCULO…-  Mantener  hasta  su  total  cumplimiento  la  vigencia  de  las

autorizaciones de endeudamiento con Organismos Bilaterales y  Multilaterales

de Crédito, conferidas a través de las leyes anuales de presupuesto.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir  de la  Ley

Nº 14393 – Presupuesto Ejercicio 2013-, inclusive.

Facultar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias  que

resulten menester para el cumplimiento del presente artículo.”

 

 “ARTÍCULO…-  Los Rectores y  Vicerrectores  de  Universidades  Provinciales

que fueran  docentes  podrán,  en  dichos  cargos,  optar  por  percibir  la

antigüedad conforme a  los  porcentajes  establecidos  en  el  Estatuto  del

Docente Ley Nº 10579, y su  desempeño  será  computado  en  este  caso  como

ejercicio de la docencia a todos sus efectos”. 

 

 

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14652:

 

“ARTÍCULO…-  Dispóngase  que  en  todos  los  endeudamientos  acordados  con

estados  u  organismos  internacionales   de   crédito   (multilaterales   y

bilaterales), cuando las leyes específicas autorizan al  Poder  Ejecutivo  a

tomar la deuda correspondiente a cada empréstito, como  así  también  en  el

caso de otorgamiento de  cooperaciones  técnicas,  este  último  lo  hará  a

través  del  Ministerio  de  Economía,  quien   será   responsable   de   la

coordinación de su ejecución. A tales efectos, facultase a  dicho  órgano  a

suscribir  y  aprobar  los  contratos  de  préstamo   y   de contragarantía,

convenios de cooperación técnica, aprobar los programas pertinentes de  cada

uno de los  créditos,  aprobar  los  documentos  estándar  de  licitación  a

utilizarse en los procesos de adquisiciones (en el caso de corresponder),  y

sus  enmiendas  y  disponer  toda  medida   y   acto   necesario   para   la

implementación de aquellos.

Asimismo  se  autoriza  al  Poder  Ejecutivo  a  realizar  las  adecuaciones

presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento  con

lo dispuesto en el presente artículo.”

 

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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Mar del Plata



                               BLOQUE  U.C.R.




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