Obras Sanitarias Sociedad de Estado
RESOLUCION 83/1987
REGLAMENTO DE INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS E INDUSTRIALES
El presente Reglamento, complementado con el Régimen de inspecciones, el de sanciones, las Normas y Gráficos para Instalaciones Sanitarias Domiciliarias e Industriales y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, conforma el Conjunto Normativo que regirá:
El saneamiento integral de las poblaciones;
La no contaminación racional del agua en sus diferentes aspectos;
Como elemento imprescindible para la vida.
Como insustituible factor de la higiene.
Como meterla prima para uso Industrial. o material, de construcción. etc.,
DEFINICIONES
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y DE CONTROL:
Obras Sanitarias Mar del Plato Sociedad de Estado, en adelante OBRAS SANITARIAS. EL ENTE.
ACTA DE FISCALIZACION:
Formulario oficial para registrar el resultado de determinadas inspecciones.
ACTA INVENTARIO:
Formulario oficial para solicitar la conservación de materiales, artefactos. etc. de instalaciones de servicio en edificios existentes.
CERTIFICADO O CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO: Formulario oficial que sustituye a los certificados finales de obra.
COMPROMISO DE OBRA:
Formulario oficial de uso para instaladores, empresas y propietarios.
CONEXION DE AGUA:
Cañería de derivación comprendida entre le distribuidora externa y el respectivo punto del enlace interno.
CONEXION DE CLOACA:
Cañería de derivación comprendida entre le colectare externa y el respectivo punto de enlace interno.
INSTALADOR - RESPONSABLE DE OBRA:
Definición genérica que comprende o los Profesionales, Constructores. Empresas, etc., habilitadas en la especialidad, e inscriptas en el Registro de Matrículas del respectivo Consejo Profesional.
CRONOGRAMA DE TRABAJO:
Plan de trabajo (diagrama-tarea-tiempo) con Indicación de las fechas de Iniciación y terminación de la obra a ejecutar y de cada una de las etapas fijadas para la construcción, hasta su finalización.
ENLACE: Unión del extremo de la Instalación sanitaria interna con el extremo de la conexión respectiva para establecer el servicio interno de agua o cloacas.
INSPECCION FINAL DE HABILITACION:
Inspección final de la instalación Interna en funcionamiento en edificios existentes.
INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO:
Comprobación final de funcionamiento de las instalaciones sanitarias internos nuevos, especiales o industriales.
INPECCION INFORMATIVA:
Inspección para efectuar verificaciones, obtener información, datos. etc.. de las instalaciones existentes o en construcción.
INSTALACIONIS DOMICILIARIAS O INTERNAS:
Son las que se construyen hacia el interior de los inmuebles desde los respectivos puntos de enlace con la conexión externa.
INTERCONEXION:
En la cañería de derivación, comprendida entre la red interna (de agua o cloaca) ubicada en un Nucleamiento Habitacional, y el punto de unión con la instalación del edificio que será dotado del servicio. La interconexión no tiene enlace directo con conexiones o cañerías externas de OBRAS SANITARIAS.
LLAVE DE PASO:
Válvula ubicada en la instalación interna de provisión de agua.
LLAVE MAESTRA:
Válvula perteneciente a la conexión interna y ubicada en vereda.
NUCLEAMIENTO HABITACIONAL:
Predio urbanizado con edificios habitacionales o en construcción, destinados primordialmente a viviendas colectivas.
OBRA O INSTALACION CLANDESTINA:
Es aquella realizada al margen de las disposiciones y reglamentaciones vigentes.
OBRA O INSTALACION DE NEXO:
Parte mínima, imprescindible, de obra nueva a construir para realizar el enlace con la colectora o distribuidora externa, en los casos de edificios existentes con instalaciones internas en servicio, cuya conservación se solicite.
PLANO APROBADO: Plano de instalaciones sanitarias internas "APROBADO" por OBRAS SANITARIAS.
PROPIETARIO DEL INMUEBLE.
Es el titular del dominio del inmueble.
PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO O INDUSTRIA:
Es el dueño de la industria (que puede ser o no el propietario del inmueble).
RADIO SERVIDO:
Zona en la cual se encuentran servicios Oficiales.
UNIDAD DE USO:
Es la que admite un uso funcionalmente independiente, por ejemplo: departamento, local de comercio. etc.
TERMINOS:
Los plazos especificados en cada caso, deberán entenderse salvo mención expresa en contrario, en días hábiles administrativos.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1.1. AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO:
Atento las necesidades e interés público que tutela, su estricta observancia es de carácter obligatorio para toda la población, incluidas entidades públicas, privadas y usuarios en general, dentro del ámbito del Partido de General Pueyrradon.
1.2. OBRAS EXTERNAS E INTERNAS:
Art. 1.2.1.: Las instalaciones de provisión de agua y de desagüe se dividen en externas e internas. Son externas las que se construyen en la vía pública para conectar las cañerías distribuidores de agua y las colectoras de desagües con las respectivas instalaciones hacia el interior de les propiedades, desde los puntos que se indican en este articulo para sus enlaces con las conexiones externas.
Se fija como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de provisión de agua el extremo de salida de agua de la llave maestra. La llave maestra forma parte de la conexión externa.
Se fija como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de desagüe en colectora cloacal o en su conducto pluvial, el extremo de conexión externa coincidente con la línea demarcatoria del frente de la propiedad.
Los desagües pluviales que se prolongan hasta afuera de los límites del inmueble, sean conductales; o caños de lluvia, se consideran partes integrantes de las instalaciones internas.
Las instalaciones internas, las conexiones externas, incluso sus enlaces, deben ser costeadas por los propietarios, y construidas de acuerdo con las prescripciones de este reglamento.
1.3. SERVICIOS SANITARIOS DOMICILIARIOS:
Art. 1.3.1.: Las instalaciones del servicio domiciliario de provisión de agua es obligatoria en todo inmueble habitable que linde con calle en la cual haya sido habitada y declarada de uso obligatorio la correspondiente cañería distribuidora.
E1 servicio está previsto para uso doméstico; o sea, bebida, higiene y elaboración de productos alimenticios. Es también obligatoria la instalación domiciliaria para el servicio de desagüe cloacal si el frente al inmueble existe cañería colectora de cloacas habilitada y declarada de uso obligatorio.
Iguales obligaciones alcanzan e los inmuebles que, aunque no sean habitables, se utilicen en actividades o fines que a juicio de OBRAS SANITARIAS requieren Servicios Sanitarios.
Se considera inmueble habitable el que tenga construcciones. de cualquier material, para resguardo contra la intemperie.
Las disposiciones del presente artículo son también aplicables:
A los inmuebles que den frente a pasajes privados, con salida a la calle en la cual existan cañerías habilitados declaradas de uso obligatorio.
A los inmuebles interiores que tengan servidumbre de tránsito a través de fincas con salida a calle en la cual existen cañerías habilitadas y declaradas de uso obligatorio.
OBRAS SANITARIAS, podrá librar el servicio sus instalaciones con carácter optativo; en tal caso, los inmuebles cuyas instalaciones enlacen con las redes, quedarán sujetos a las disposiciones del presente REGLAMENTO y el pago de las tarifas que correspondan.
Art. 1.3.2.: Las instalaciones para provisión de agua o desagüe deberán ajustarse en su construcción a las prescriptas en este REGLAMENTO.
Las fincas en las cuales sea obligatorio instalar el servicio de agua deberán tener, como mínimo, una canilla surtidora en cada unidad o vivienda independiente.
Las fincas en las cuales sea obligatorio instalar los servicios da agua y desagüe cloacal y pluvial, deberán tener, como instalación mínima en cada vivienda o unidad de uso independiente, un recinto sanitario dotado de inodoro, una ducha, une canilla surtidora y desagüe de piso, además, una pileta de cocina y los caños de lluvia y albañales necesarios.
Se entiende por vivienda o unidad de uso independiente todo lugar habitable con acceso directo a calle, pasaje público o privado, o caja de escalera con acceso a la calle.
OBRAS SANITARIAS podrá eximir de la obligación de colocar artefactos exigidos como integrantes del servicio mínimo en unidades de uso independiente, siempre que a su juicio las características y destino de esos locales lo hayan inadecuados para vivienda.
Los inmuebles destinados total o parcialmente para establecimientos industriales y todos aquellos que no tengan carácter domiciliario exclusivamente, además de los servicios mínimos establecidos precedentemente, deberán tener las instalaciones especiales a la que se alude en el CAPITULO IX del presente REGLAMENTO, cumplimentando las disposiciones establecidas en el mismo.
Art. 1.3.3.: Toda propiedad que se encuentre en las condiciones establecidas en el art. 1.3.1. de este REGLAMENTO, tendrá sus servicios internos completos e independientes, salvo que en DOS (2) inmuebles contiguos pertenecientes a un mismo propietario, el ENTE resuelva consentir, con carácter precario, instalaciones en común.
Si esos inmuebles dejaran de pertenecer a un mismo dueño, los respectivos propietarios deberán independizar sus servicios; pero en casos especiales, previa conformidad de las partes y siempre que las instalaciones en funcionamiento aseguren un servicio eficiente, se podrá autorizar el mantenimiento de las instalaciones en común, con carácter precario.
Los propietarios de los inmuebles cuyos servicios internos estén conectados con los de propiedades linderas y deban ser independizados, no podrán interrumpirlos hasta tanto esas propiedades tengan sus servicios propios e independientes.
Art. 1.3.4.: En los casos comprendidos en el art. 1.3.)., Inc. a), el ENTE podrá consentir la instalación en el pasaje privado, de cañerías de propiedad común a DOS (2) o más fincas con frente a dicho pasaje.
Con respecto a las cañerías de propiedad común, los condóminos serán solidariamente responsables ante OBRAS SANITARIAS del cumplimiento de las disposiciones de este REGLAMENTO, salvo que estuviera comprobada la responsabilidad imputable a algunos de ellos.
Art. 1.3.5.: OBRAS SANITARIAS podrá autorizar, con carácter precario, a solicitud del propietario, la instalación de los servicios sanitarios en fincas ubicadas fuera del radio servido, con sujeción a las disposiciones vigentes, en los siguientes casos que se denominarán:
"Servicio por Cruce de otra Propiedad".
"Servicio por prolongación interna".
"Servicio por conexión a acera opuesta, incluyendo los casos a) y b)".
"Servicio por conexión en diagonal, incluyendo los casos a) y b)".
En todos estos casos será imprescindible que las servidumbres que se otorguen sean instrumentadas mediante escritura pública. quedando las mismas sujetas el régimen establecido por el Código Civil. Los inmuebles a que se refiere este articulo estarán sujetos al pago de las cuotas por servicio, de acuerdo con el régimen tarifarlo vigente desde el momento de otorgamiento del servicio.
Los propietarios de inmuebles beneficiados por servicio concedido según las prescripciones de este articulo, quedan obligados, en el plazo que se le fije el efecto, a construir las instalaciones necesarias para tener sus servicios propios e independientes, en cuantos instalen por sus respectivos frentes cañerías distribuidoras o de desagüe.
Art.1.3.6.: En edificios en construcción, la instalación se considerará en funcionamiento y su servicio utilizable cuando, a juicio de OBRAS SANITARIAS, el inmueble estuviera en condiciones suficientes de habitabilidad, sin que estas condiciones sean afectadas por los detalles que requiera la definitiva terminación del edificio.
Art. 1.3.7.: Para los inmuebles ubicados en radios servidos exclusivamente por agua y para aquellos que hallándose fuero del radio servido sean dotados únicamente del servicio domiciliario de agua corriente, serán de aplicación así mismo las disposiciones contenidas en el CAPITULO XII.
1.4. PLAZO PARA PRESENTAR PLANOS Y CONSTRUIR OBRAS:
Art. 1.4.1.: Dentro de los plazos que se fija, cuando al servicio interno sea obligatorio, deberán presentarse los planos y construirse las instalaciones internas en los inmuebles indicados en el art. 1.3.1.
Art. 1.4.2.: Los plazos para presentación de planos y construcción de las instalaciones internas en edificios que se levantan en terrenos baldíos, o en sustitución de otros demolidos, y para la modificación o ampliación de instalaciones existentes, serán fijados, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este REGLAMENTO.
Art. 1.4.3.: Todos los plazos que se establecen en el presente REGLAMENTO deberán ser computados en días hábiles administrativos.
1.5. EJECUCION DE INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS:
Art. 1.5.1.: Queda prohibido construir, alterar, remover o modificar cualquier parte o accesorio de las instalaciones sanitarias internas sin previa autorización de OBRAS SANITARIAS.
La ejecución de los trabajos que impliquen alteración, remoción o modificación de las instalaciones se ajustará a las disposiciones quo rigen para la construcción de obra nueva.
Art. 1.5.2.: Toda instalación sanitaria interna debe ser ejecutada por instalador habilitado en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el presente REGLAMENTO, y con las instrucciones que se impartan durante la ejecución de los trabajos.
1.6. RESPONSABILIDADES:
Art. 1.6.1.: Ante el incumplimiento por parte de los propietarios, de las obligaciones que surgen del presente REGLAMENTO con respecto de las instalaciones sanitarias internas y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, OBRAS SANITARIAS podrá disponer de oficio la ejecución de los trabajos, reparaciones o tramitaciones necesarias que se hubieren ordenado en aquellos casos que, a su juicio resulten imprescindibles e impostergables.
Art. 1.6.2.: Desde el momento de la presentación de los planos de las instalaciones sanitarias internas, queda a cargo del instalador interviniente y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de todas las formalidades y diligencias que deban realizarse hasta su aprobación, como asimismo adquiere todos los derechos y asume todas las responsabilidades que le impone el presente REGLAMENTO y queda a cargo de la ejecución y dirección de los trabajos hasta su terminación y aprobación final.
Art. 1.6.3.: La construcción de las obras sanitarias internas a cargo del instalador se considerarán terminadas una vez expedido el Certificado de Funcionamiento. El instalador tendrá la obligación por el término de UN (1) año. contado a partir de la fecha de expedición de ese Certificado, de corregir a su propio costo y riesgo los defectos o fallas que se comprobaren en los trabajos por él ejecutados, salvo que demuestre que esos defectos o fallas son debido a un mal uso de las instalaciones o a causas no imputables a su actuación, tales como vicios de materiales aprobados que fueron empleados, alteraciones, modificaciones o ampliaciones, que hayan sido ejecutadas durante el periodo de garantía sin su intervención ni la de OBRAS SANITARIAS. La responsabilidad del instalador por la construcción de las instalaciones sanitarias y del cumplimiento de sus obligaciones contractuales ante el propietario se regirá por lo establecido en la legislación civil sobre la materia.
Art. 1.6.4.: Desde la fecha de expedición del Certificado de Funcionamiento, el propietario queda a cargo de la conservación de las obras y es permanentemente responsable ante OBRAS SANITARIAS, por el mantenimiento en buenas condiciones de funcionamiento e higiene de las mismas y por el uso que de ellas se haga. INSPECCIONES.
Art. 1.7.1.: E1 personal autorizado por OBRAS SANITARIAS tendrá libre acceso a las fincas para inspeccionar la ejecución de las instalaciones internas comprendidas en este REGLAMENTO que se estuviesen ejecutando, para comprobar el uso, el funcionamiento y estado de conservación e higiene de las instalaciones internas; para dar cumplimiento a cualquier disposición reglamentaria, el propietario y ocupante de la finca o unidad de uso están obligados a facilitar la entrada.
Art. 1.7.2.: Las inspecciones de funcionamiento en los inmuebles particulares se efectuaron en días hábiles administrativos entre las 10.00 horas y 18.00 horas; salvo razones de urgencia debidamente justificadas por las respectivas Jefaturas.
En todos los casos se solicitará. con la debida antelación de los ocupantes, la pertinente autorización para acceder el inmueble, notificando por escrito el día y hora en la cual se practicará.
Las inspecciones correspondientes a Obras en ejecución, se realizarán dentro del horario de 08.00 a 14.00 ha. en días hábiles laborables.
Art. 1.7.3.: Las inspecciones en los establecimientos comerciales e industriales, se efectuarán en los días y horarios de funcionamiento, sean estos feriados o nocturnos.
Art. 1.7.4.: En todos los casos el Personal deberá exhibir la Credencial correspondiente y el Acta autorizante de la inspección, refrendada por la respectiva Jefatura.
En el Acta se asentará el resultado de la inspección y la rúbrica de la persona que autorizó el ingreso al lugar; consignándose su Documento de Identidad y dejándose duplicado del Acta.
Art. 1.7.5.: En el caso de oposición a la inspección, se requerirá el auxilio de la fuerza pública, a los efectos de dejar asentada en el Acta la negativa del ocupante e permitir el acceso el lugar. El Acta se girará posteriormente a la intervención del TRIBUNAL DE FALTAS.
1.8. OBRAS DE OFICIO:
Art. 1.8.1.: Al importe de los trabajos que insuman las Obras de oficio que OBRAS SANITARIAS tome a su cargo, se adicionarán los correspondientes a los gastos administrativos y derechos.
1.9. INSTALACIONES EXISTENTES:
Art. 1.9.1.: En los inmuebles en que existen instalaciones que se hubieren construido sin intervención de OBRAS SANITARIAS, antes de contar con el servicio de agua corriente o de desagüe de colectora, podrá ser conservadas la totalidad o parte de las instalaciones, en la forma que se dispone en el CAPITULO XI.
1.10. INMUEBLES EDIFICADOS FUERA DE RADIO SERVIDO A CONSTRUIRSE:
Art. 1.10.1.; Los inmuebles ubicados fuere del radio servido a construirse, deben cumplimentar todas las disposiciones contenidas en el presente, con idénticas obligaciones o los existentes en el Radio oficial.
Art. 1.10.2.: Los Propietarios, tenedores y/o ocupantes de los inmuebles son responsables del uso y mantenimiento de las instalaciones sanitarias y de las perforaciones.
Art. 1.10.3.: Desde el momento de la presentación de la Carpeta Técnica a la que se hace referencia en el Capitulo III, los Matriculados adquieren todos los derechos y asumen todas las responsabilidades y obligaciones que les impone el presente REGLAMENTO y quedan a cargo de la ejecución y dirección de los trabajos, hasta su terminación. El propietario es responsable del pago de las sumas que corresponden a la Obra, por la aplicación de ente REGLAMENTO y el Régimen Tarifario.
Art. 1.10.4.: Se exigirá, de no existir impedimento legal o convencional, la colocación de cartel de obra de los Matriculados intervinientes en la ejecución de las instalaciones sanitarias, el que deberá ser colocado en lugar visible desde el exterior, con las referencias correspondientes e sus Inscripciones en O.S.N, y el número de solicitud de los planos para ejecutar dichas instalaciones y de perforaciones.
Art. 1.10.5.: La Empresa Constructora deberá tener un Representante Técnico inscripto como Constructor en el Registro de Matriculados, en la especialidad y categoría que corresponda e la Obra.
La documentación que tramiten ente O.S.N, deberá llevar la firma del representante Técnico respectivo.
CAPITULO II
CONSTRUCTORES OBRAS
2.1. HABILITACIONES: Las habilitaciones para la ejecución de las Obras previstas en el presente Reglamento, serán "otorgadas exclusivamente por el Consejo Profesional competente, dentro del marco de las Incumbencias previstos en las leyes y Reglamentaciones vigentes.
2.2. RESPONSABILIDADES
El ENTE, no se responsabiliza por los daños o perjuicios ocasionados a propietarios o terceros con motivo de la suspensión temporaria o cancelación de la habilitación de Empresas o Constructores de Obras Sanitarias.
2.3. INFRACCIONES
Todas las infracciones cometidas por los Instaladores, serán inmediatamente comunicadas al Consejo Profesional, a los efectos de la Aplicación de las Sanciones que correspondiere de acuerdo al Régimen establecido para la especialidad, quien a su vez informará a OBRAS SANITARIAS las medidas adoptadas al respecto.
Independientemente de ello, OBRAS SANITARIAS, en el caso de hechos que por su gravedad signifiquen riesgos potenciales para instalaciones propias y/o terceros, podrá suspender por Resolución fundada preventivamente a y o los responsable/s de las Obras en ejecución.
INSTALADORES NO HABILITADAS
Queda absolutamente prohibida la actividad en la especialidad, de toda persona que no se encuentre debidamente habilitada por el Consejo Profesional respectivo.
2.5. RECONOCIMIENTO DE MATRICULAS:
A la fecha de vigencia del presente Reglamento, se reconocerán las Matriculas otorgadas por O.S.N. hasta el 1º de Agosto de 1986 y las reconocidas expresamente por el ENTE, según inscripciones obrantes en los Registros del mismo.
Se exceptúan de la presentación de planos de instalaciones sanitarias internas, aquellas obras en construcción y/o ampliación que a la fecha de puesta en vigencia del REGLAMENTO hubiesen ejecutado ambas conexiones de agua y cloaca de manera reglamentaria.
CAPITULO III
PRESENTACION Y TRAMITACION DE PLANOS
3.1 DOCUMENTACION TECNICA
Art. 3.1.1.: Para ejecutar, ampliar o modificar las instalaciones Internas en edificios existentes, en construcción o por construirse, es obligatorio que los propietarios asistidos por un Constructor o Habilitado, en la especialidad y categoría que en cada caso corresponda, obtengan la previa aprobación de los planos respectivos. La presentación se efectuará acompañando:
Solicitud en formulario tipo.
Plano/s instalación proyectado.
Fotocopia certificada del Contrato de Obra, visado por el Consejo Profesional respectivo y Presupuesto Sanitario incluyendo el correspondiente cómputo de materiales a utilizar y el precio de los mismas a valores medios vigentes.
Libre deuda Servicios Sanitarios del Inmueble.
Instrumento legal que acredito fehacientemente la titularidad de dominio del bien inmueble al cual se refiere el trámite por el interesado o autorización expresa y/o personería suficiente documentada por escritura pública extendida a su favor en el caso de no ostentar la propiedad.
Los planos y documentación anexas deberán ser firmados por el propietario y el Constructor Interviniente. Este será responsable por la exactitud de los datos consignados en los planos.
El propietario o el Constructor Interviniente, indistintamente, podrán solicitar y retirar del ENTE la boleta de nivel y demás datos previos necesarios para confeccionar los planos.
La solicitud de copias de planos del Archivo del ENTE originada por los motivos precitados o por otras razones, deberá en todos los casos estar firmada por el propietario. En lo que respecta a Instalaciones Industriales debe cumplimentarse lo establecido en el CAPITULO IX.
Art. 3.1.2.: Los planos o croquis de instalaciones internas que se presentan a la aprobación y que se indican seguidamente, deberán ser firmados por el propietario y el Constructor Interviniente, salvo en los casos previstos en el Art. 3.1. 6. que lo hará el propietario solamente:
Plano Nuevo: Para la Construcción en inmueble baldío, demolido, o en edificio existente carente de servicios. Se dibujarán todas las instalaciones en coloreo convencionales. Si con posterioridad a la aprobación del plano nuevo no se introdujeran modificaciones en la Obra. éste podrá convertirse en "Plano Conforme a Obra", mediante la inserción en la carátula.
Plano de Ampliación: cuando las Obras nuevas proyectadas constituyen una modificación o ampliación de las Obras que ya tengan certificado expedido, el propietario deberá presentar a la aprobación los planos de ampliación correspondientes, en los cuales se dibujará en tinta color negro toda la obra primitiva o sólo las partes de la misma que permitan relacionarla con la modificación o ampliación, y con los colores convencionales las partes que constituyan la ampliación o modificación. El plano de ampliación podrá aceptarse como definitivo si las obras existentes ya aprobadas estuvieran dibujadas en su totalidad: en caso contrario, deberá presentarse plano definitivo.
Croquis de Ampliación o Modificación: Se podrá autorizar cuando a juicio del ENTE la escasa magnitud de la obra lo permita.
El croquis se dibujará en papel común o transparente en tamaño oficio y en los colores determinado en el punto b) del presente articulo.
Croquis provisorio: Si en el transcurso de la construcción de las instalaciones fuera necesario introducir variantes de urgencia en algún sector de la obra, motivadas por pequeños agregados, modificaciones o supresiones. se podrá realizar un croquis provisorio dibujado en papel transparente, con copia heliográfica. En ambos ejemplares las variantes proyectadas se indicarán en colores reglamentarlos y serán presentados para su aprobación, debiéndose liquidar los derechos respectivos en oportunidad de ser tramitado el .plano definitivo. El término para la revisión se estipula en (2) días hábiles.
Plano de Modificación Parcial: Se podrá presentar si las variantes introducidas durante el transcurso de la obra afectaren en parte ésta, dibujándose sólo esas zonas en colores convencionales y las adyacencias necesarias en color negro para aclarar perfectamente su vinculación con la obra total.
Planos de Modificación: Se deberá presentar en sustitución del aprobado cuando en el transcurso de la obra se introdujeron variantes. Todas las instalaciones se dibujarán en colores convencionales. Si con posterioridad a la aprobación del plano de modificación no se introdujeran modificaciones en la obra, éste podrá convertirse en: "Plano Conforme a Obra" mediante le inserción del titulo en la carátula.
Plano Conforme de obra: Deberá presentarlo el instalador antes de la inspección final de funcionamiento en los casos de los incisos b) y el, con plano incompleto. Los casos comprendidos en los incisos c) y d), serán resueltos por el ENTE.
Art. 3.1.3.: Los planos serán presentados en DOS (2) ejemplares con la solicitud de Aprobación conformada en el formularlo impreso al efecto, acompañado de la Boleta de Nivel. UN (1) ejemplar del plano deberá ser dibujado sobre tela transparente y quedará en el ENTE una vez aprobado, y el otro, será entregado al propietario o matriculado interviniente debiendo ser una reproducción obtenida heliográficamente o por procedimiento similar en tela. El ENTE podrá requerir, cuando las circunstancies así lo exijan, el cambio de tela por papel vegetal, debiéndose reemplazar este último por tela, cuando las causas que indujeron a tal presentación hubiesen desaparecido.
Los datos que deben indicarse en los planos, así como el formato, dimensiones, ordenamiento, plegado, presentación general de los mismos y el dibujo de las instalaciones sanitarias domiciliarias deberán ajustarse a lo establecido en las NORMAS Y GRÁFICOS DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS E INDUSTRIALES, que oportunamente adopte el ENTE.
Los planos serán dibujados en escala de uno en cien, debiendo figurar en ellos las plantas y cortes del edificio que sean necesarios para una correcta interpretación. En casos especiales se podrá autorizar el uso de una escala diferente o exigir le presentación de detalles en otra escala.
Deberán dibujarse claramente en los planos en la forma que fijan las NORMAS Y GRAFICOS DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS E INDUSTRIALES, que adopte el ENTE. y con los correspondientes colores convencionales las instalaciones proyectadas para el servicio de provisión de agua y desagüe; la posición en planta y en elevación, de las cañerías domiciliarias; el diámetro y las pendientes de las misma; la ubicación de los artefactos, en caños de ventilación y para desagüe de lluvia y demás accesorios de la cloaca, cañerías, canillas, lenguas, bombas elevadoras y todo elemento integrante del servicio sanitario. También deberá ser indicada la posición de las conexiones a instalar o suprimir, pozos absorbentes, albañales, aljibes, pozos de baldes o cualquier obra análoga ya existente.
En los planos presentados que sean reproducción obtenida heliográficamente o por otro procedimiento similar, las líneas y dibujos correspondientes a las instalaciones sanitarios llevarán los colores convencionales establecidos por el ENTE, excepto los que correspondan a los desagües de artefactos secundarios, en los cuales el color sepia de la reproducción podrá suplir el color siena. Las líneas correspondientes el edilicio, escrituras y leyendas de la reproducción, no deberán ser retocadas; salvo en los casos en que no sean suficientemente claras y legibles. En los perfiles se indicará con una sola línea el nivel de los pisos.
Art. 3.1.4.: El ENTE dictaminará sobra las instalaciones internas proyectados en los planos que se presentan, aprobándoles o indicando las modificaciones que sea necesario introducir, dentro de un plazo no mayor de (30) días corridos desde la techa de presentación.
Art. 3.1.5.: Si fuera necesario modificar los planos de instalaciones sanitarias internas presentados, o devolverlos por no estar dibujados correctamente, se citará al constructor quien deberá presentarse dentro de los CINCO (5) días de la citación pera recibir las indicaciones que correspondan.
El plano corregido deberá ser devuelto por el instalador en el término de diez (10) días con las correcciones correspondientes a las observaciones formuladas y la aprobación se efectuará dentro del mismo término; caso contrario se dispondrá el archivo de las actuaciones,
Art. 3.1.6: Se podrá autorizar - previa solicitud - la presentación de croquis de ampliación de modificación de instalaciones sanitarias internas existentes en inmuebles suscriptos únicamente por los. respectivos propietarias, cuando la escasa importancia de los trabajos proyectados permita su ejecución siempre que, a juicio del ENTE, dichos trabajos no ofrezcan dificultades que se opongan a ellos. En tales casos el peticionante deberá acreditar personería acreditar personería quedando cargo de todas las obligaciones, trámites, responsabilidades y demás procedimientos provistos en este Reglamento; en caso de incumplimiento se hará posible de las penalidades pecuniarias que corresponda. Las inspecciones podrán ser solicitadas por los propietarios o por los Constructores.
DERECHOS ARANCELARIOS: Los derechos Arancelarios se liquidarán dentro del término de cinco (5) días de la presentación de la documentación; de acuerdo a los porcentajes fijados en cada caso, sobre el precio de los materiales incluidos en el Contrato Profesional respectivo excluyendo todo otro concepto; en su defecto se determinarán en base a los valores medios vigentes en el marcado. Los mismos se abonarán previamente al estudio de la documentación presentada y dentro del término de treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de comunicarles su liquidación. Pasado dicho plazo, la liquidación se actualizará al momento del efectivo pago, de acuerdo a la variación de los Indices de precios para la Construcción en ítem "Instalación Sanitaria Sub-Item General", publicado por INDEC.
APROBACION DE PLANOS.
Por aprobación de planos, incluyendo revisión y observaciones:
Nuevos CUATRO POR CIENTO (4%)
Ampliación CUATRO POR CIENTO (4%) de la parte ampliada.
Modificación Parcial: DOS POR CIENTO (2%) del nuevo presupuesto.
Conforme de Obra DOS POR CIENTO (2%).
Separación de Servicios o División de Propiedades: MEDIO POR CIENTO (0,5%) del presupuesto correspondiente a la totalidad de las instalaciones sanitarias que se indican en el plano cuya aprobación se solicita.
Por confrontación de copias de Planos aprobados con el ejemplar de archivo, corrección de planos de archivo y aprobación de croquis de escasa magnitud, se abonarán las sumas equivalentes a las establecidas por la Ordenanza Tarifaria vigente para actuaciones administrativas.
3.2.2 DERECHOS DE INSPECCIÓN
Por inspección de Obras nuevas o ampliaciones: El DOS POR CIENTO (2%)
3.3 REPRESENTACIONES
El Responsable de la Obra, podrá ser representado por tercero/s mediante autorización expresa y por escrito manifestada en el respectivo Expediente en todas las gestiones administrativas, salvo en las que a continuación se enumeren. en las que deberá actuar personal y directamente.
Comunicación Iniciación de Obra.
Toma de razón de aceptación de compromiso de Obra por él presentado y del plazo para la realización de los trabajos con las modificaciones pertinentes, si las hubiere.
Solicitud inspecciones especiales.
Pedido de desligamiento.
Retiro Certificado funcionamiento por la ejecución realizada bajo su conducción.
Notificación sanciones.
Notificación resultados inspecciones de control.
DESLIGAMIENTOS
Las partes podrán desligarse recíprocamente del Contrato sin expresión de causa; debiendo efectuarse la manifestación por escrito y constancia fehaciente de notificación. El Ente procederá en todos los casos a practicar inspección informativa del estado de la obra ejecutada , con cargo al dueño de la misma.
El propietario deberá presentar nuevo INSTALADOR, acompañando la constancia de la intervención de respectivo Consejo Profesional, quedando la ejecución de las Obras suspendida, hasta tanto opere el reemplazo.
El instalador saliente, deberá acompañar dentro de los diez (10) días, memoria descriptiva de la parte ejecutada; de no concordar con la levantada por el ENTE, importará la sanción prevista en el respectivo Régimen y la comunicación al Consejo Profesional.
En los casos de fallecimiento, suspensión o cancelación de la matrícula del Instalador, también se practicará Inspección Informativa previa a la constitución de la Obra por el Instalador reemplazante.
3.3. CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO:
Art. 3.5.1 Finalizadas las Obras Sanitarias internas del inmueble y cumplidos los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Constructor deberá solicitarla inspección final de funcionamiento o de habilitación, según corresponde, con una anticipación no menor de CINCO (5) días, indicando la fecha para la cual solicita a su realización. Una vez aprobada dicha inspección se expedirá el respectivo CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO, con lo cual se considerarán terminadas las Obra .
Igual procedimiento se adoptará para expedir otros certificados de funcionamiento previstos en el presente capitulo; correspondiente a obras internas ejecutadas.
No obstante el otorgamiento del Certificado Final de Funcionamiento, la responsabilidad del Constructor de la Obra subsistirá en cuanto a los vicios y/o deficiencias ocultas de las instalaciones por e1 término legal que prescribe el Código Civil, a partir de la fecha de expedición.
Art. 3.5.2: Se extenderá a criterio del ENTE, Certificado Condicional de Funcionamiento, si durante la ejecución de la obra interna se hubiera concedido la conservación de las instalaciones en la forma prevista en el Capítulo XI, o el mantenimiento de cualquier otra situación que implique responsabilidad u obligación para el propietario.
Art. 3.5.3: Cuando falten accesorios o detalles de las instalaciones sanitarias internas cuya ejecución no pueda realizarse por estar inconcluso el edificio, se podrá disponer, a pedido de cualquiera de las partes la realización de una inspección final de funcionamiento de la obra realizada y extender, en su caso, Certificado Provisional de Funcionamiento.
En cualquier momento en que se compruebe que el edificio está completamente terminado y que han desaparecido las causas que impedían la prosecución o terminación, se fijará el propietario un plazo para que cumpla los requisitos necesarios hasta obtener la aprobación de la inspección final de funcionamiento y el canje del certificado provisional por el definitivo.
Art. 3.5.4.: Se expedirá con carácter "provisional" el certificado de funcionamiento correspondiente a cloacas con desagües a pozo, construidas de acuerdo con lo especificado en el art. 1.
Art. 3.5.5: Cuando la obra interna consiste en una ampliación que no afecte a las instalaciones existentes fuera de sus puntos de empalme, una vez obtenido la aprobación final de funcionamiento se expedirá el certificado relativo a las obras indicadas en el plano definitivo que menciona el art. 3.1.2 siempre que las partes correspondientes a la obra primitiva no sean motivo de observación alguna.
Art. 3.5.6.: El Constructor podrá solicitar Certificado de Funcionamiento limitado a las obras domiciliarias a su cargo, en los siguientes cosas:
Cuando se autorice a no presentar el plano definitivo que establece el art. 3.1.2. y al practicar la inspección final de funcionamiento no se formulen observaciones con respecto a la obra primitiva.
Cuando el propietario omita presentar el plano definitivo que establece el art. 3.1.2., y al practicar la inspección final de funcionamiento no se formula observación alguna con respecto a la obra de ampliación ni a la primitiva. En este caso se intimará al propietario por separado, la presentación del plano exigido.
Cuando al practicar la inspección final de funcionamiento de la obra de ampliación no se formulen observaciones con respecto a las distintas partes de ese obra y sea, en cambio motivo de observación cualquier parte correspondiente a la obra primitivo que hubiere sido alterado, en este caso se intimará al propietario, por separado, la ejecución de las reparaciones a trabajos necesarias pera colocar la obro primitivo en condiciones reglamentarios.
Art. 3.3.7.: En los certificados de funcionamiento, parciales condicionales y provisionales que se expidan, se dejará constancia en forma detallada de las obligaciones pendientes con respecto a las respectivas instalaciones.
En caso de concurrencia de varios responsables para Obras realizadas en conjunto, con independencia de instalaciones en cada una de ellas, se expedirán las Calificaciones que correspondieren a las Obras terminadas debiéndose presentar al efecto, el Plano conforme a la misma.
CAPITULO IV
EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS
4.1 EJECUCION DE LOS TRABAJOS, DOCUMENTACION PREVIA:
Art. 4.1.1: El Constructor que tome a su cargo la ejecución de las Obras, deberá presentar previamente a su iniciación el "Compromiso de obra"; contra su aceptación por el ENTE, el interesado asumirá todas las obligaciones y responsabilidades prescriptas en este Reglamento.
Art. 4.1.2: Con el compromiso de obra, se propondrá el plan de ejecución, que a juicio del ENTE podrá ser modificado cuando resulte adecuado a la magnitud e importancia de las obras.
El cumplimiento de los plazos es obligatorio y se contarán a partir de la fecha de iniciación de los trabajos consignada en el compromiso de obra. Las solicitudes de ampliación de plazos, deberán ser suscriptos por el Propietario y el Constructor. El plazo de terminación de la Obra. podrá ser prorrogado, en el caso de modificaciones o ampliaciones de la misma que así lo justifiquen.
Las Obras no podrán iniciarse bajo ningún concepto, sin que previamente se encuentran aprobados los planos respectivos y se haya comunicado con una antelación de TRES (3) días, la fecha del comienzo de las obras.
Art. 4.1.3.: Previo el cubrimiento total o parcial de las Instalaciones, se deberá cursar la respectiva comunicación con una antelación no menor de TRES (3) días, bajo apercibimiento de ser removidas en el paso de omitirse la comunicación.
Art. 4.1.4.: Independientemente de las comunicaciones establecidas precedentemente y durante la ejecución de las Obras el Constructor estará obligado a comunicar con una anticipación no menor de DOS (2) días, la fecha que se comenzará a cubrir la cañería principal y tramos horizontales de desagües primarios identificados en planta alta.
Art. 4.1.5.: El ENTE someterá los trabajos relativos a las instalaciones internas a las inspecciones y controles en la forma establecida en el régimen de inspecciones.
El Constructor deberá pedir en tiempo oportuno las inspecciones obligatorias, utilizando los formularios respectivos y someter las instalaciones a las pruebas que se dispongan.
El personal de inspección hará suspender la ejecución de cualquier trabajo imperfecto o en violación de las disposiciones de este Reglamento y ordenará retirar todo el material defectuoso y deshacer todo trabajo mal ejecutado el cual deberá ser reconstruido en condiciones reglamentarlas.
Art. 4.1.6.: El propietario está obligado a agotar, desinfectar, cegar y cubrir debidamente los pozos de agua, pozos absorbentes o cualquier otro receptáculo análogo que exista en la finca de su propiedad, cumpliendo las instrucciones que en cada caso se imparta dentro del plazo que se le fije. Se hará lo mismo con los aljibes, salvo que se hicieran estancos y se les destinara para otros fines desvinculados de los que corresponda a las instalaciones sanitarias internas.
En caso de Obras Sanitarias internas en ejecución, el Constructor, procederá a ejecutar los trabajos precedentemente mencionados en todos los pozos indicados en los planos aprobados; pero corresponderá al propietario la ejecución de esos trabajos en cualquier otro pozo que se descubriera.
El ENTE podrá disponer, cuando lo crea oportuno las investigaciones necesarias para descubrir la existencia de pozos de cualquier naturaleza. Esas investigaciones se practicarán por cuenta del propietario.
Si se descubriera la existencia de pozos no denunciados y comprobara que ha existido ocultamiento o mala fe por parte del propietario, del constructor o de ambos, se aplicará a los responsables las sanciones correspondientes.
Art. 4.1.7.: Una instalación sanitaria interna se considerará demorada en su ejecución si, vencido el plazo otorgado según art. 4.1.2. no se hubiere obtenido certificado de funcionamiento sin motivo justificado.
Art. 4.1.8.: El ENTE podrá no aceptar nuevos compromisos de obra al Constructor que tenga más de CINCO (5) obras demoradas en su ejecución sin causa debidamente justificada, mientras subsista esa situación.
Art. 4.1.9: Si la ejecución de las obres sanitarias internas en un inmueble no pudieran proseguir por hallarse paralizada la construcción del edificio, el propietario será responsable da este hecho.
El Constructor deberá comunicar esa situación a los efectos de suspender el plazo fijado según el art. 4.1.2.
También deberá comunicar la reanudación de las obras.
Art. 4.1.10.: En el caso de incumplimiento de ambas una de las partas de cualquiera de las Obligaciones establecidas en el presente Reglamento, que importare un peligro aparente para la salud, instalaciones del ENTE, terceros, etc, etc., se intimará al Instalador y/o al Propietario a corregir las deficiencias respectivas dentro del plazo perentorio que se considera necesario al efecto.
Ante el incumplimiento en la realización de los trabajos, el ENTE procederá a efectuarlos con cargo a quienes considere responsables de las anomalías.
La suma presupuestado por el ENTE, deberá abonarse dentro de los (3) tres días de presentación de la factura; en el caso de ser el instalador responsable singular o solidario del pago, quedará inhabilitado de oficio, hasta tanto efectúe el pago total de la deuda. En todos los casos, se cursará la respectiva comunicación al Consejo Profesional.
4.2. UTILIZACION DE MATERIALES Y ARTEFACTOS APROBADOS:
Art. 4.2.1: Los materiales, artefactos y dispositivos utilizados, deberán estar aprobados por OBRAS SANITARIAS DE LA NACION y/o el órgano de la Provincia de Buenos Aires competente en la especialidad; reservándose el ENTE, cuando considere oportuno, al derecho de establecer:
Los requisitos que deben cumplir los materiales y artefactos para ser aprobados.
El procedimiento a que se ajustaren los ensayos, análisis y comprobaciones que se considere necesario efectuar.
Las normas relativas a la vigilancia de fabricación, forma de presentación, y entrega de las muestras por parte de los interesados.
La forma y oportunidad en que los interesados deben hacer efectivo el pago de los gastos en que se incurra con motivo de los ensayos y demás comprobaciones que se haya considerado realizar.
Art. 4.2.2: Los materiales y artefactos que aprobase el ENTE, deberán llevar estampados en forma clara y que resulte visible después de su instalación en obra, la marca de fábrica y sello "Aprobado por OBRAS SANITARIAS MARA DEL PLATA - SOCIEDAD DE ESTADO.
Cuando razones de necesidades de la Obra o de nuevas técnicas y/o materiales incorporados a la especialidad lo requieran podrán, previo dictamen del ENTE, autorizarse las variables propuesta por los interesados bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 4.2.3: Al aprobar un material o artefacto o dispositivo, el ENTE no contraerá la obligación de mantener subsistente su uso ni el de las instalaciones que lo requieran y podrá, cuando considere que existen razones que así lo aconsejen, disponer la modificación o supresión total de un material, artefacto o dispositivo, o de cualquiera de sus partes, modificando o anulando la aprobación acordada si lo juzga necesario.
Art. 4.2.4: El ENTE llevará un registro con la nómina de los materiales, artefactos y dispositivos aprobados que será publicada anualmente y puesta a disposición de los interesados para su consulta y dispondrá de un muestrario accesible al público, en el cual se exhibirá los respectivos modelos.
Art. 4.2.5.: El ENTE podrá requerir, en el momento que estime necesario, la entrega de materiales, artefactos y dispositivos, que se encuentren en la obra y que juzgue necesario ensayar o confrontar con las muestras o ejemplares que sirvieron para la aprobación o que existen en el muestrario de materiales. El Constructor de la obra estará obligado a cumplir, en el día, las indicaciones que reciba en ese sentido y de suspenderla colocación de los materiales dudosos que en le obre existan, hasta que se expide el ENTE, en un plazo de DOS (2) días, sin perjuicio de proseguir les investigaciones y adoptar las cedidas que correspondan contra los responsables de las irregularidades que se comprueben.
Art. 4.2.6.: Podrá autorizarse el empleo de materiales, artefactos y accesorios usados, siempre que se encuentren en buen estado de conservación, que sean de marcas aprobadas o que, habiendo finalizado el período de aprobación, se adapten a las exigencias de la reglamentación vigente.
El propietario asumirá la responsabilidad de la utilización de los elementos mencionados, debiendo expresar su conformidad para ello.
CAPITULO V
CONEXIONES EXTERNAS LLAVES Y MEDIDORES
5.1. DE LA INSTALACIÓN:
Art. 5.1.1. Las conexiones externas de agua y cloacas serán ejecutadas exclusivamente por el ENTE, previo pago de los importes vigentes a la fecha que se soliciten, dentro del término de (30) treinta días corridos.
Art. 5.1.2.: La ubicación, cantidad, diámetro de las conexiones y medidoras, serán determinados por el ENTE, al otorgarse la aprobación de los planos.
Art. 5.1.3.: Cada conexión externa para el servicio de agua, llevará una llave maestra que se ubicará contorne lo especifique el ENTE y cuya maniobra efectuará exclusivamente el Personal del mismo.
El ENTE podrá colocar medidores en Edificios existentes o a construir en el lugar que a su juicio corresponda, con cargo el propietario de los mismos por el costo del aparato, instalación y renovación, en caso de acreditarse sumariamente el deterioro intencional del dispositivo.
5.2. TRABAJOS CON CARGO AL PROPIETARIO, SUSPENSION DEL SERVICIO:
Art. 5.2.1.: El corte de las conexiones existentes para los servicios internos de provisión de agua y desagüe cloacal, se ejecutará en todos los casos con cargo a los propietarios.
Art. 5.2.2.: En todos los cascos de corte o de instalación de conexiones, el pago de los derechos municipales y el importe por remoción de instalaciones, si hubiere, rotura y reconstrucción de pavimentos y veredas, estarán a cargo de los propietarios interesados.
5.2.3: Se podrá atender el corte total o parcial de los servicios de un inmueble, cuando las instalaciones sanitarias ocasionen perjuicios de consideración, o se comprobara que pone en peligro inminente la salud de los ocupantes o de terceros.
5.3. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO:
Art.5.3.1: En los casos de demolición de un edificio que tenga instalaciones sanitarias internas, se deberá:
Solicitar el corte de las conexiones existentes, o su conservación en caso que se deseara utilizarla en construcciones futuras y abonar el importe correspondiente que se fijo al efecto.
Dar cuenta de la fecha en que termina la demolición del edificio con el fin de suspender el cobro de los servicios que corresponde. Si el propietario no solicita el corte de las conexiones el ENTE efectuar los mismos por cuenta de aquél.
Art. 5.3.2.: Cuando se acuerde para una finca provista da agua de pozo, o de cualquier otro origen, la conexión con la red de distribución de agua corriente, el propietario procederá a colocar la instalación interna de cañería, tanques y demás elementos, en forma que se cumplan las exigencias de la presente reglamentación. Al mismo tiempo se efectuará el cegado de pozos con intervención del ENTE o, en su caso, suprimir las intervenciones de otro origen que se utilizaban como frente de provisión. De esta última obligación podrá eximirse en los casos contemplados en el Reglamento.
En todos los casos se procederá a la desinfección de todas las instalaciones de provisión de agua, incluyendo tanques, cañerías, etc.
CAPITULO VI
AGUA
6.1. DEL ABASTECIMIENTO:
Art. 6.1.1.: En todos los edificios la provisión da agua se hará mediante depósitos de reserva colocados en las azoteas o en lugares más altos que los artefactos o canillas que deban surtir, y a las cuales se hará llegar el agua por medio de dispositivos elevadores automáticos de capacidad adecuada con intercalación de tanque de bombeo.
Cuando la altura de la descarga de los depósitos excede los CUARENTA Y CINCO (45) metros, deberán proveerse a la instalación de depósitos intermediarias o dispositivos aliviadores aprobados.
Art. 6.1.2.: El ENTE podrá autorizar a solicitud del propietario, el empleo de otros sistemas para la provisión de agua, no contemplados en este REGLAMENTO.
El empleo de los equipos correspondientes a estos sistemas no deberá alterar la calidad del agua y la presión de la misma en las cañerías estará comprendida entre los límites reglamentarios.
Art. 6.1.3: Por excepción, para locales comerciales ubicados en planta bajo y/o subsuelo, podrá autorizarse el abastecimiento por conexión directa a la Red, desligándose el ENTE de toda responsabilidad por la normal y regular provisión de agua.
6.2. DE LAS INSTALACIONES.
Art. 6.2.1: Las redes internas alimentadas por conexiones distintas serán mantenidas incomunicadas entre sí, salvo casos muy especiales que se autoricen expresamente.
Art. 6.2.2.: Ningún caño del servicio de agua podrá ser colocado de modo que atraviese una cloaca, chimenea, albañal o sumidero, o que pase por sitio en que, en caso de producirse algún desperfecto en el caño, el agua pueda contaminarse o escape sin ser notada.
Cuando se emplean tubos de materiales plásticos aprobados para instalaciones de agua fría o desagües, los mismos se colocarán convenientemente alejados de toda fuente de calor o en su defecto se aislarán ésta y/o aquellos con materiales atérmicos a satisfacción del ENTE.
Art. 6.2.3: El ramal de agua corriente que surta a todo inodoro, mingitorio, bidet, lavabo, bañera, o cualquier otro artefacto, primario o secundario, que por sus características pueda provocar una conexión peligrosa entre el agua de las cañerías que lo alimenten y el agua servida que contengan permitiendo o facilitando el retroceso del liquido cloacal o de las aguas servidas hacia las cafeterías de agua correspondientes, deberá partir a un nivel superior al máximo que pueda alcanzar el líquido en el artefacto y estar provisto de algún dispositivo aprobado para romper al vacío o evitar en cualquier forma apropiada el peligro de contaminación.
Las canillas de servicio se ubicarán de modo que eviten toda posibilidad de contaminación.
Art. 6.2.4.: Cuando se desee prescindir de la colocación da los dispositivos a que hace referencia el art. 6.2.3. en artefactos que lo requieran, éstos deberán tener características especiales que aseguren, a juicio del ENTE, su funcionamiento sin peligro de contaminación; en su defecto, la alimentación de agua a esos artefactos se efectuará por medio de depósitos independientes de los destinados a almacenar el agua para los demás artefactos.
Art. 6.2.5.: Toda cañería para el servicio domiciliario de agua será de material aprobado con características adecuadas para el uso en que cada caso debe satisfacer. Deberá ser recubierta con un revestimiento también aprobado para preservarla de la acción corrosiva de los morteros y de las corrientes eléctricas y sometidas a las pruebas que el ENTE determine.
Cuando se instale en la tierra, la cañería deberá ser protegida en forma conveniente para evitar su deterioro.
No se permitirá el uso de cañerías de plomo para el servicio de agua caliente salvo en los casos especiales que determine el ENTE.
Art. 6.2.6.: los depósitos de bombeo y los de reserva serán cerrados perfectamente estancos y deberán satisfacer las siguientes condiciones, además de las establecidas en las "Normas y Gráficos de Instalaciones sanitarias domiciliarias e industriales".
En su construcción se utilizarán materiales que no puedan afectar la calidad del agua.
Llevarán en su parte superior y en proximidad del dispositivo de entrada del agua, una tapa de 0,25 m. de lado, sellada y precintada por el ENTE y que sólo podrá ser abierta por el Inspector para comprobar el estado de limpieza del depósito y la calidad del agua.
Cuando razones de fuerza mayor obliguen a remover esa tapa, el propietario dará aviso el ENTE dentro de los DOS (2) días para que sea repuesto el precinto.
Art. 6.2.7.: Está permitida el uso de "Depósito de agua con tapa superior" suelta para la reserva de agua destinada exclusivamente para la limpieza de: inodoros, bidets, mingitorios o para fines industriales ajenos a la alimentación y bebida.
El ENTE podrá consentir la subsistencia de depósitos que, por haber sido instalados de acuerdo con anteriores reglamentaciones, no cumplen todas las exigencias establecidas en este Capítulo, siempre que, a su juicio, las condiciones higiénicas de los mismos así lo permitan. En caso contrario podrá disponer que se ejecuten las modificaciones que estime necesarias para que ellos ofrezcan las seguridades exigibles desde el punto de vista higiénico.
Art.6.2.8.: Los aparatos para elevar la temperatura del agua serán elegidos por el propietario bajo su exclusiva responsabilidad. Todo artefacto que se utilice para calentar el agua y produzca gases, deberá disponer, para la expulsión de éstos, de una chimenea que desemboque en patio, terraza o azotea abierta. El diámetro de la chimenea estará de acuerdo con las características de cada artefacto.
Art. 6.2.9.: No se permitirá depósitos para inodoros o mingitorios en muros medianeros, cualquiera fuere el espesor de éstos. Considerándose como tales los que delimitan distintas unidades en el Régimen de Propiedad Horizontal.
6.3. REVESTIMIENTOS IMPERMEABLES:
Art. 6.3.1.: La instalación de artefactos y accesorios del servicio de agua corriente se completará con revestimientos impermeables adecuados pare evitar perjuicios por humedad en paredes propias y de inmuebles linderos.
Art. 6.3.2.: Para el cumplimiento del requisito establecido en el art. 6.3.1., se exigirá revestimientos impermeables:
En las paredes y pisos de cuartos de baños y locales análogos.
Alrededor de cualquier canilla, artefacto para ducha y similares.
En los pisos que reciben directamente el agua de cualquier surtidor de ella.
Art. 3.3.3: Los revestimientos impermeables de las piletas de cocina o de lavar, adosados a paredes medianeras sobrepasarán de 0.20 m. Por lo menos, a cada costado del artefacto y mantendrán esa dimensión mínima desde el piso hasta 0.10 m. Sobre la canilla.
Cuando esos artefactos estén adosados a paredes propias o cuando se trate de lavatorios en general, el revestimiento impermeable podrá limitarse al ancho del artefacto y a la parte superior del mismo.
Las canillas colocadas en paredes tendrán una faja impermeable de 0.30 m. De ancho que se extenderá desde el piso y sobrepasará en 0.10 m. La altura de la canilla.
En los recintos donde no se instale flor de baño de ducha, el revestimiento impermeable podrá tener, en todas las paredes, una altura que sobrepase en, 0,60 m. el nivel del asiento de inodoro.
Art. 6.3.4.: En los cuartos de baño llevarán revestimiento impermeable las paredes en las que se adosen las bañeras y sus dimensiones mínimas serán las siguientes: altura desde el nivel del piso 1,80 m. de alto; el largo de la respectiva cara adosada a la bañera, más un excedente de 0,30 m. en cada extremo libre, pero en ningún caso la distancia entre los límites verticales del revestimiento y la cupla de la lluvia, medida en proyección podrá ser inferior a: 1.20 m.
Podrá exigirse el revestimiento impermeable en toda pared que, por su ubicación con relación a la bañadera pudiera, a juicio del ENTE, resultar afectada.
El revestimiento se prolongará alrededor de la ducha con una franja de 0.30 m. De ancho total hasta sobrepasar su cupla en 0.10 m.
En el resto de las paredes, el revestimiento impermeable tendrá una altura mínima de 0.60 m. Respetando lo establecido en el 2º párrafo del art. 6.3.3.
Art. 6.3.5: En los recintos en los cuales se instalen mingitorios en serie, la reparación y el frente de estos últimos deberá ser de material impermeable a una altura mínima de 1.20 m.
Art. 6.3.6: Los revestimientos impermeables podrán estar construidos por:
Revoque de un espesor mínimo de 0.01 m. Con mezcla de una parte de cemento portland aprobado y dos de arena fina, prolijamente aislado con cemento puro.
Estucado o acabado de cualquier tipo sobre el revoque impermeable indicado en el apartado a) sin el alisado.
Mayólicas, azulejos, baldosas y otros materiales impermeables, colocados en tal forma que, a juicio del ENTE, ofrezcan suficiente garantía de impermeabilidad.
SERVICIOS ESPECIALES DE AGUA CORRIENTE:
Art. 6.4.1.: Se podrán conceder, con las condiciones y restricciones que imponga cada caso en particular, servicios domiciliarios especiales de agua corriente para construcción, contra incendio, riego, usos industriales ajenos a la elaboración de productos alimenticios y para cualquier otra finalidad que se considere procederte.
Dichos servicios especiales se ajustarán a las prescripciones de este REGLAMENTO, tarifas respectivas y normas de carácter general que se determinar.
Art. 6.4.2.: E1 propietario o instalador podrá usar para la ejecución de la obra agua de pozo o de cualquier otro origen, previa comunicación.
Si se quisiere utilizar el servicio de agua que presta el ENTE, el propietario o el instalador deberán cumplimentar las disposiciones vigentes al respecto en la misma.
Art. 6.4.3.: Se podrá conceder servicio de agua contra incendio con sujeción a las condiciones que se fijan en el Capitulo XIII y en el articulo 6.4.1., del presente REGLAMENTO.
Art. 6.4.4.: Se podrán conceder a solicitud del propietario, servicios especiales de agua corriente para riego cuando las condiciones generales del servicio de provisión de agua lo permitan y no afecten el normal abastecimiento de agua pera el servicio domiciliario de otros inmuebles. Cuando se trate de inmuebles destinados pare vivienda y la superficie del terreno para cuyo riego se desee utilizar el agua corriente no exceda el limite que el ENTE determine, se podrá consentir ese uso siempre que les Instalaciones respectivos cumplan todas lea disposiciones del presente REGLAMENTO, En todos los casos la o las conexiones estarán provistas de medidor.
Art. 6.4.5.: Cuando se desee utilizar servicios especiales de agua corriente para usos industriales ajenos a la elaboración de productos alimenticios, el propietario deberá consignar claramente la naturaleza de la industria, el consumo de agua que prevé y cualquier otro dato complementario que se le requiera.
Las máquinas, calderas y otros aparatos para uso industrial, se surtirán de agua por medio de depósitos instalados para ese objeto; salvo casos de excepción se autorizará, por la reducida capacidad de aquellos elementos, su alimentación directa.
Se deberán intercalar dispositivos aprobados para evitar el retroceso y diferencia de presión dentro de la cañería.
En ningún caso el ENTE se hará responsable por diferencias de funcionamiento o desperfectos que puedan producirse en esas instalaciones por falta de agua.
Art. 6.4.6.: El ENTE podrá modificar las condiciones en que haya concedido el suministro de agua corriente para usos especiales, interrumpir su prestación por el tiempo que determina y aún suprimirlo definitivamente cuando a su juicio les exigencias del servicio a su cargo lo hagan necesario o conveniente,
Art. 6.4.7.: Queda prohibido al propietario del inmueble o establecimiento utilizar el servicio de agua corriente para usos especiales que no la hubieran sido concedidos expresamente por el ENTE.
Las disposiciones de este articulo se aplicarán también en caso de utilizarse para usos especiales el agua corriente de otro inmueble, si ello no hubiese sido expresamente autorizado.
Art. 6.4.8.: Será sancionado el propietario del inmueble o establecimiento en el cual se infrinja en cualquier forma las disposiciones que deban cumplirse en el uso de los servicios especiales que concede, sin perjuicio de disponerse su supresión si se estimara procedente.
6.5. AGUA DE OTRAS FUENTES:
Art. 6.5.1.: Dentro del radio reservado se podrá autorizar de provisión de agua de pozos o de otras fuentes de provisión, cuando se utilice para riego, natatorios, servicios contra incendios, para construcción, uso industrial, u otros que no constituyera un peligro para la salud de las personas ni para los acuíferos.
Art. 6.5.2.: El ENTE practicará inspecciones periódicas para comprobar si el agua de los pozos, o de otras fuentes a que ser refiere el art. 6.5.1., se destina para los usos autorizados y podrá ordenar la inmediata obturación del pozo o anular el permiso de utilización de la otra fuente si lo considera conveniente.
Art. 6.5.3.: El ENTE dispondrá análisis de las aguas de pozos existentes con el fin de comprobar el estado de los mismos.
Si resultara del análisis que el agua de la capa utilizada está contaminado por causas ajenas a la perforación, podrá permitirse su conservación siempre que sea utilizada para fines exclusivamente industriales y en circuito cerrado. De comprobarse que, por cualquier circunstancia, se comunica una capa contaminada con otra que no le esté, se procederá subsanar dicha deficiencia y se mantendrá el pozo en observación, extrayendo la mayor cantidad de agua posible durante el término que el ENTE establezca. Si transcurrido este término no mejoraran las condiciones del pozo, éste deberá ser cargado en la forma que establece el art. 10.1.10.
CAPITULO VII
DESAGUES
7.1 DESAGUE CLOACAL - CARACTERISTICAS DE LAS INSTALACIONES:
Art.7.1.1: Los artefactos primarios deben conectarse directamente con la cañería principal. Para interceptar los gases de eta cañería, estarán provistos de sifones adecuados.
Son artefactos primarios los inodoros, mingitorios, vaciaderos (Slopsink), piletas de cocina sin dispositivos para interceptar las grasas y otros artefactos similares.
Art. 7.1.2: Son artefactos secundarios las piletas de lavar, bañeras, lavabos, bidets, lavamanos y similares.
Los desagües de los artefactos secundarios pueden conectarse con piletas de piso, abiertas o tapadas o con cañería principal. En este último caso deberá intercalarse entre el artefacto secundario y la cañería principal, un dispositivo para interceptar los gases que haya sido previamente aprobado para ese fin.
Art. 7.1.3: El diámetro de la cañería principal, horizontal y vertical de desagüe, será fijado por el servicio respectivo, de acuerdo con la cantidad de artefactos y con el caudal del líquido que deba desaguar y no será menor de 0.100 m.
Las cañerías de desagüe serán construidas siempre que ello sea posible en línea recta.
Art. 7.1.4.: Las cañerías primarias de 0,1000 m. de diámetro deben colocarse con una pendiente no mayor de 1:20, ni menor de 1:60 para las cañerías de 0,150 m. de diámetro, las pendientes límites son 1:20 y 1:100 respectivamente. En los puntos donde sea necesario colocar piezas especiales o dispositivos que puedan retardar le velocidad de los líquidos, se adoptará una pendiente tal, que compense la pérdida de carga que los mismos origina. Los desniveles pronunciados se salvarán mediante saltos ajustados a las normas vigentes.
Art. 7.1.5.: Las cloacas domiciliarias deberán estar provistas a una distancia de DIEZ (10) mts. como máximo de la línea municipal; de una cámara de inspección u otro dispositivo de acceso que permita efectuar con facilidad la desobstrucción de la cañería en caso necesario; cuando ésta se coloque suspendida se podrá exigir que se la dote para tal objeto de un ramal de 45º, prolongado hasta el piso bajo o hasta otro punto adecuado.
Las cámaras de inspección tendrán una contratapa interior que impida el paso de los gases, y si estuvieran en lugares poco ventilados, estarán provistas de cierre hermético.
Art. 7.1.6.: Donde la naturaleza del terreno lo haga necesario y en los casos en que el ENTE exija la colocación de cañería principal de hierro fundido o de otro material análogo, en la forma establecida en el art. 7.4.4. de este REGLAMENTO, el acceso a la misma se efectuará mediante caño - cámara de hierro o material similar, con su correspondiente cámara de acceso, podrá concederse la colocación de cámaras de inspección en sustitución de los caños-cámara, siempre que las mismas cumplan condiciones mínimas de resistencia y estabilidad.
Art. 7.1.7.: Las cámaras de inspección, bocas de desagüe, bocas de acceso y piletas de piso, serán perfectamente impermeables y de marca aprobada.
Las cámaras de inspección, bocas de desagües y bocas de acceso que se construyen en la obra y sobre - piletas, serán de ladrillos de primera calidad, asentados con mezcla de una parte de cemento portland y cuatro partes de arena y se revocarán interiormente con mortero de una parte de cemento portland y dos de arena, alisado con cemento puro. El espesor mínimo de este revoque será de 0,015 m.
Art. 7.1.8.: Se autorizará el uso de piletas de piso abiertas cuando ellas reciben el desagüe de artefactos que se encuentren en un mismo ambiente. También se autorizará el uso de ellas para desagües de artefactos ubicados en distintos ambientes de una misma planta del edificio, siempre que la calidad de esos desagües no afecte la salubridad del ambiente donde se ubique la pileta de piso.
Toda pileta de piso que reciba descarga de aguas servidas de artefactos ubicados en pisos más altos, deberá ser tapada.
Art. 7.1.9.: La instalación de las piletas de cocina en viviendas individuales y las destinadas a servicios colectivos, como así también la colocación de interceptores o separadores enfriadores de grasa, cuando así corresponda, se realizará de conformidad con las normas vigentes.
Art. 7.1.10: Los establecimientos donde se laven, engrasen, reparen, etc., automotores o máquinas que usen nafta o aceites volátiles inflamables, cuyos desagües se autoricen a las cloacas o a pluvioductos, deberán colocar en sus instalaciones sanitarias un artefacto o dispositivo interceptor de sus sustancias.
Art. 7.1.11.: Para que los sifones de los artefactos primarios estén siempre provistos de agua se instalarán grifos en los lugares que se indique.
Art. 7.1.12.: Para la limpieza de los inodoros se instalará un dispositivo de construcción aprobada cuya capacidad de descarga estará comprendido entre nueve y dieciséis litros, salvo los casos especiales que se establezca.
Art. 7.1.13.: La alimentación de agua para la limpieza de mingitorios se hará mediante dispositivos de descarga intermitente, que no dejen pasar más de CINCO (5) litros de agua por mingitorio en cada limpieza, o por medio de una llave de paso que se surta de un depósito colocado a una altura conveniente.
Art. 7.1.14: La instalación de mingitorios en serie, deberá realizarse conforme con las normas vigentes.
7.2. DESAGUE PLUVIAL:
Art. 7.2.1: El agua de lluvia deberá ser totalmente evacuada a la calzada mediante cañerías completamente independientes de las de desagüe cloacal.
En los lugares donde el agua de lluvia deba evacuarse a la calzada, se podrá autorizar por excepción al desagüe del agua de lluvia que reciban pequeñas superficies de patios, techos y galerías que no excedan de 5 m2, y posean pileta de piso o cloaca, al conducto cloacal
Art. 7.2.2.: Los balcones, aleros y terrazas o similares, interiores, exteriores o con vuelcos a medianeras, deberán contar con las instalaciones necesarias, que aseguren el normal escurrimiento a los desagües previstos al efecto.
Art. 7.2.3,: Los accesos de vehículos o peatonales abiertos, cualquiera fuere el destino o naturaleza del inmueble, se proyectarán con reja pluvial obligatoria sobre la línea municipal, excepto que posean pendiente adecuada hacia boca de desagüe inmediata al acceso, a efectos de evitar el libre escurrimiento a la acera.
Art. 7.2.4.: Las fuentes decorativas, piletas de natación, cisternas y similares, tendrán desagüe directo a cloacas, con interposiciones, debiéndose efectuar el alojamiento en el horario que se disponga para cada caso.
Art. 7.2.5.: Los propietarios de fincas ubicadas en lugares donde no se permita el desagüe de lluvia a la cloaca, estarán obligados a terraplenar sus terrenos, si es necesario dotarlos de instalaciones que permitan elevar las pluviales para poder desaguarlas en las calzadas.
Si el costo del terraplenamiento, sumado al que originaría la elevación de los pisos o de los patios o en su caso el costo de la instalación de medios mecánicos para la evacuación de aguas de lluvia, resultara mayor del (10%) del valor de la propiedad, incluído terreno y construcción, se autorizará el uso de pozos absorventes construídos exclusivamente para la absorción de las aguas de lluvia de las superficies más bajas que el nivel de la calzada.
Art.7.2.6.: Se podrá autorizar la subsistencia en las condiciones en que se encuentren, de terrenos que no puedan desaguar en la calzada, siempre que la situación existente no ocasione perjuicios.
Tal autorización se conferirá, en todos los casos, con carácter precario y se mantendrá mientras no se modifiquen las circunstancias que las justifiquen.
Art. 7.2.7.: Todo cambio de niveles en la calle que impida que las aguas celdas en cualquier parte de la finca pueden llegar por gravitación a la calzada, deberá ser comunicado por el propietario para que en caso de que no levante los niveles de los patios en forma de que se restablezca el desagüe superficial, el ENTE le indicará el nivel a que deberá levantar los artefactos que existan en la finca, con el fin de impedir que las aguas de lluvia puedan ingresar por ellos en la cloaca.
Art. 7.2.8.: E1 propietario es responsable de cualquier desagüe pluvial no autorizado que exista en su finca, y del uso indebido que pueda hacerse en los artefactos con el fin de evitar inundaciones.
Art. 7.2.9.: E1 diámetro de cañerías para desagües pluviales se ajustará a lo prescripto en las Normas vigentes.
7.3. VENTILACIONES:
Art. 7.3.1.: La cañería principal de desagüe cloacal, deberá estar ventilada en uno de sus puntos más distantes de la conexión externa. También deberán ventilarse les ramificaciones de la cañería primaria como asa también las de desagües secundarios según la forma indicada en las Normas vigentes. La ventilación de la cañería principal, cuando sea única, deberá ser de: 0,100 m. de diámetro.
Cuando existan otras ventilaciones, éstas podrán tener diámetro de 0,060 m. En casos de servicios mínimos deberán ajustarse a lo establecido en las Normas vigentes. La ventilación de las ramificaciones de la cañería primaria y de las secundarias, podrá ser de 0,060 m.
Se podrán exigir ventilaciones de diámetro mayor a los indicados precedentemente, cuando las características o importancia de la instalación lo requiera.
Art. 7.3.2.: Los caños de descarga vertical de los artefactos de pisos altos deberán ser prolongados paro que sirvan también de ventilación, correspondiendo efectuar la ventilación subsidiaria de éstos, hasta el ramal invertido con cañería de 0,50 m. de ¢.
Art. 7.3.3.: Los caños de ventilación deberán ser colocados verticalmente y fijados a la estructura o paredes del edificio. Sus extremos libres responderán en ubicación altura y separación de muros, aberturas, etc., a lo establecido en las Normas vigentes.
Toda ventilación que dejara de encontrarse en las condiciones establecidas en las Normas como consecuencia de nuevas construcciones, ampliaciones y/o modificaciones, deberá ser colocada en forma reglamentaria por el propietario causante de la nueva situación de tal conducto, siempre que, con anterioridad, éste último contara con aprobación.
Cuando al instalarse las ventilaciones de un inmueble éstas se encontraren afectadas por la construcción simultánea de un edificio lindero, cada propietario acondicionará los conductos de su edificio a las exigencias del ENTE, pero si el estado de la construcción de uno de los edificios impidiera cumplimentar aquellas exigencias, se aceptará que se adecuan esas ventilaciones al edificio propio, quedando el lindero obligado a regularizarla cuando el estado de construcción de su edificio lo permita.
Art. 7.3.4.: Cuando los caños de ventilación no puedan ser prolongados verticalmente en las condiciones establecidas, podrá permitirse el traslado de su extremo libre al lugar más conveniente.
Art. 7.3.5.: Todo propietario está obligado a permitir la colocación en condiciones reglamentarias de sus ventilaciones, afectadas por nuevas construcciones linderas, pero si se opusiera o trabara los trabajos o las inspecciones, se desligará de la obligación de hacerlo al lindero y le exigirá a él colocarlas en las condiciones reglamentarias por su cuenta.
EJECUCION DE LAS OBRAS:
Art. 7.4.1.: Las zanjas deberán excavarse cuidando de no afectar la estabilidad de los muros existentes; tendrán el ancho estrictamente necesario y se ajustarán a las líneas y niveles determinados en el plano aprobado. El fondo deberá terminarse de manera que los caños tengan la pendiente establecida y apoyen en toda su longitud en suelo firme, salvo en sus uniones.
Cuando el terreno sea poco consistente o la zanja haya sido debidamente profundizada, deberá efectuarse una cimentación artificial o colocarse cañería de material adecuado.
Art. 7.4.2.: Los caños serán colocados con los lineamientos y niveles indicados en el proyecto. Es indispensable que queden firme y uniformemente asentados y que todos juntos se ejecuten con materiales aprobados y resultan estancas e impermeables. Debe cuidarse especialmente que las juntas no formen en el interior del caño rebabas o salientes que puedan ser motivo de obstrucciones o de irregularidades en el escurrido.
Art. 7.4.3.: Cuando la cañería de cloacas deba instalarse en el suelo de un recinto habitable se utilizarán caños de hierro fundido o de otro material aprobado de características semejantes, en caso de usarse cañerías de material vítreo cemento o similares, deberá revestirse la cañería con una capa uniforme de mortero, compuesto de una parte de cemento portland y seis partes de arena, cuyo espesor no será inferior a 0,10 m., en cualquier punto que se lo mida. Las formas de protección indicadas no serán necesarias cuando las habitaciones tengan pisos de baldosas o mosaico, o contrapisos de hormigón.
Art. 7.4.4.: Donde la naturaleza del terreno lo haga necesario y en los casos que el ENTE determine, se utilizará cañería de hierro fundido o de cualquier otro material de características similares aprobadas para tal fin, con los enchufes asentados sobre una base adecuada, si fuera necesario.
Cuando la zanja donde deba colocarse la cañería haya sido indebidamente profundizado, deberá efectuarse una cimentación.
Art. 7.4.5.: Al colocar cada cabo debe aislarse interiormente la junta y removerse todo cuerpo extraño que se haya introducido en la cañería.
Si se ejecutaran las juntas con material fraguado lento, los caños no deberán ser tocados ni recibir carga alguna durante las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la ejecución de esas juntas.
Art. 7.4.6.: Al rellenar las zanjas con tierra se agregarán capas de espesor reducido, apisonadas esmeradamente y cuidando que los caños no se muevan ni sufran deterioros. La tierra deberá ser humedecida en el acto de apisonarla, en forma de conseguir la perfecta consolidación indispensable para asegurar la protección de los caños y evitar cualquier hundimiento de los pisos.
Art. 7.4.7.: Los inodoros, mingitorios y artefactos similares, se colocarán en locales ampliamente ventilados y en lugar que permita comunicarlos con el caño de descarga en la forma más directa y apropiada. Si esos locales no tuvieran asegurada otra forma de ventilación permanente, deberán estar provistos de reja o conducto de aireación. Sobre la palangana de los inodoros de tipo "común" y " a la turca" se colocará, como piso, una chapa de una sola pieza de mármol, hierro enlozado u otro material inatacable por las deyecciones, aceptado por el ENTE.
Art. 7.4.8.: Los locales donde se instalen mingitorios y/o inodoros del tipo "común" o similar, deberán tapar canilla de limpieza y desagüe para el piso. Cuando se instale inodoro "a la turca", colocado a nivel del piso del ambiente, podrá no colocarse desagüe para el piso.
Art. 7.4.9.: Los artefactos sanitarios con desagüe directo a la cloaca deberán instalarse a un nivel no inferior al de la acera.
Cuando se proyecte instalar artefactos a un nivel inferior el de la acera, el desagüe de los mismos deberá efectuarse en pozos impermeables, cerrados y ventilados, de las dimensiones que se fijen en cada caso. Se instalarán para agotamiento de los pozos, uno o más equipos automáticos de bombeo, a satisfacción del ENTE. El propietario será responsable del equipamiento y de la conservación de esas instalaciones.
Art.7.4.10.: La alimentación de agua para los artefactos primarios y secundarios se realizará de acuerdo con las prescripciones de los Arts. 6.2.3. y 6.2.4. de este REGLAMENTO.
Art. 7.4.11.: Los artefactos primarios, secundarios y demás elementos constituyentes de las instalaciones sanitarias internas, serán sometidos en la obra a las pruebas que se determinen.
Art. 7.4.12.: Las piletas de piso, cañerías de desagüe, y demás elementos susceptibles de ser atacados por la acción corrosiva de los morteros de cal y de cemento, o por cualquier otra causa, deberán ser recubiertos por un revestimiento aprobado, que los preserva de dicha agresión.
Art. 7.4.13.: En edificios con instalaciones aprobadas, cuando se cierre total o parcialmente un lugar abierto convirtiéndolo en habitación, podrá concederse la conservación de cañerías de cloacas sin el revestimiento que menciona el art. 7.4.3. siempre que se compruebe que no existan humedades u otros perjuicios visibles imputables a un deficiente estado de conservación de aquellas o que no hayan sufrido deterioros. De existir tales perjuicios o deterioros, las cañerías deberán ser descubiertas y reparadas o reemplazadas.
7.5. DESAGÜES ESPECIALES:
Art. 7.5.1.: Los desagües de líquidos residuales a la red colectora, serán autorizados cuando la capacidad y condiciones de funcionamiento de la red lo permitan, en cuyo caso el interesado deberá construir los dispositivos de tratamiento adecuados, para que al volcamiento no perjudique los conductos e instalaciones del servicio y no interfiera el tratamiento al que se somete el efluente cloacal.
En todos los casos el ENTE, a su exclusivo criterio y consideración del tipo de efluente e volcar, se reserva el derecho de denegar la respectiva autorización.
Art. 7.5.2.: El trámite de autorización para el vertimiento de líquidos residuales industriales o no a pozos absorventes, excavados, o perforados hasta cualquier inepto acuífero, canales, conductos, cursos superficiales de agua, etc, etc. se aceptará previa consulta al Organismo con jurisdicción en la materia.
En el caso de permitirse el volcamiento, la autorización será condicional. Asimismo, podrá disponerse el desvío del desagüe al destino que se considere más adecuado, cuando las condiciones del afluente o del cuerpo receptor así lo requieran, debiendo el interesado realizar las obras necesarias dentro del plazo que al efecto se le otorgue.
Queda expresamente "prohibido" el vertimiento a calzada de líquidos residuales de cualquier origen.
Art. 7.5.3.: Los inmuebles en los que se use agua no provista por el ENTE, cualquiera sea su origen y que luego sea evacuada a conductos del ENTE, quedan sujetos el cumplimiento de las disposiciones de este REGLAMENTO y al pago de las cuotas por desagüe que determinen las tarifas respectivas.
Art. 7.5.4.: El vertimiento de agua no prevista por el ENTE a conductos de ésta deberá ser previamente autorizado por la misma.
Los propietarios de inmuebles o de industrias que la utilicen y luego la viertan a los conductos del ENTE, están obligados a facilitar la información y medios necesarios para determinar las cuotas de desagüe, pera lo cual deberán instalar y mantener en buenas condiciones de funcionamiento medidores u otros dispositivos de aforo adecuados en los lugares que se le indiquen, con carácter obligatorio.
Cuando el volcamiento se realice sin autorización previa, el ENTE gestionará por vía de apremio el cobro de las cuotas que por desagüe le hubiere correspondido abonar al infractor, según la estimación que al efecto se haga, y a partir de la fecha en que se calcule que haya comenzado a hacer uso de ese desagüe.
CAPITULO VIII
PROPIEDAD HORIZONTAL
8.1. REGIMEN APLICABLE:
Art. 8.1.1.: Las disposiciones de este REGLAMENTO son aplicables a los edificios comprendidos en el Régimen de PROPIEDAD HORIZONTAL, constituidos o a constituirse, en cuanto no se opongan e los principios establecidos su el presente Capitulo.
8.2. CONSORCIOS CONSTITUIDOS
Art. 8.2.1.: Instrumentos Requeridos: La propiedad horizontal se acreditará mediante presentación del REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION, instrumentado en escritura pública, o copia del mismo autenticado por Escribano Público, en el cual conste la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad respectivo o constancia de Inscripción, en el Régimen de Pre-Horizontalidad.
Art. 8.2.2.: Personería: El representante de los propietarios actuará ante el ENTE, como mandatario legal y exclusivo de aquellos, con las atribuciones que establezca el poder que le haya sido otorgado el efecto.
La condición de Administrador de un Consorcio da Propietarios deberá acreditarse mediante la presentación del REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION en el cual conste su designación o, en su defecto, con la presentación de escritura pública donde se dispuso su designación si se tratare de otra persona que la designada para esas funciones en el REGLAMENTO.
Art. 8.2.3.: Actuaciones Singulares: El propietario de cada piso, departamento u otra unidad, podrá actuar independientemente de los demás propietarias en todas las gestiones relativas a la construcción, funcionamiento, conservación y modificación de las instalaciones sanitarias domiciliarias de su piso, departamento u otra unidad que no afecten las cosas de uso común, será directa y exclusivamente responsable ante el ENTE por las infracciones que se cometan en su piso o departamento.
Art. 8.2.4.: Oposiciones: Si las construcciones, ampliaciones o modificaciones en las instalaciones, sanitarias domiciliarias que proyecta realizar un copropietario en el interior de su piso, departamento u otra unidad de su propiedad exclusiva, o dentro del perímetro que los mismos abarquen, encuentre oposición por el Consorcio de Propietarios mediante presentación formal de éstos, y el tema no está claramente definido en el REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION se dispondrá la paralización de los trámites y no se autorizará la prosecución de las obras hasta tanto se resuelva el caso planteado por vía que corresponda.
Art. 8.2.1.: Responsabilidades: Como norma general, cuando se produzcan desperfectos o deficiencias en las instalaciones sanitarias internas de pisos, departamentos u otras unidades y ellas ocurren en partes que, en propiedad privada, el ENTE intimará su reparación al propietario de la respectiva unidad.
De probarse por el interesado. que tales instalaciones son de propiedad común y que la obligación de la conservación y reparación incumbe al Consorcio, el ENTE intimará su reparación a este último en la persona de su representante legal.
CONSORCIOS DE HECHO:
Art. 8.3.1.: Casos Comprendidos en los casos de inmuebles divididos en pisos, departamentos u otras unidades para ser inscriptos en el Régimen de Propiedad Horizontal, cuyos adquirentes tengan la posesión de las mismas y no exista REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION presentándose dificultades para su inmediata concreción, el ENTE resolverá las situaciones creadas teniendo en cuenta el espíritu y finalidades de esta Reglamentación y el grado de incidencia social que revistan dichas situaciones.
En tales casos la solicitud pertinente será presentada por el propietario del edificio. Pero en situaciones excepcionales y fundadas que se consideren justificadas, podrá aceptarse la solicitud presentada por las persones indicados en el párrafo anterior.
A tales efectos y como norma general en estos casos, se requerirá la conformidad de todos los poseedores de las unidades que comprenda el inmueble, cuando se trate de gestiones relativas a la construcción, funcionamiento, conservación y modificación de las instalaciones sanitarias internas que, en principio, deban ser consideradas de uso común.
Consecuentemente, las autorizaciones que puedan ser conseguidas para la realización de trabajos, obras y/o certificados parciales de funcionamiento que sean extendidas, tendrán carácter precario y serán acordadas bajo exclusiva responsabilidad de los firmantes.
Las autorizaciones y certificados se convertirán en definitivos a pedido de partes interesadas, cuando el propietario del inmueble preste su conformidad a los trabajos correspondientes o cuando se regularice la situación del Consorcio por medio de la inscripción del REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION y subsiguientes escrituraciones de las unidades de vivienda por parte de los solicitantes.
Art. 8.3.2.: Trámites, Autorizaciones, Oposiciones: las gestiones y trabajos en los casos en que se alude en el artículo anterior, cuando se refieren a una sola unidad y no afecten las partes que, en principio, deban ser consideradas de uso común de acuerdo con la legislación vigente, podrán ser autorizadas previo conformidad expresa del adquirente y poseedor da esa unidad y siempre bajo su exclusiva responsabilidad.
Los trámites y autorizaciones serán suspendidos en los casos que medie oposición del resto o parte de los adquirentes de las demás unidades que comprende el edificio, cuando los fundamentos alegados resulten en principio valederos, y hasta tanto se resuelve el caso por la vía que corresponda.
Art. 8.3.3.: Instrumentos Requeridos: En todos los casos comprendidos en los artículos anteriores se podrá exigir toda le documentación y probanza que, a juicio del ENTE sean necesarios para comprobar fehacientemente las situaciones de excepción que se invoquen.
Igualmente, los interesados deberán suscribir con el ENTE un compromiso por el que se responsabilizan por el mantenimiento de las instalaciones en que se refiera la solicitud y podrá exigírseles una fianza, para responder en caso de incumplimiento.
Art. 8.3.4.: Certificaciones provisorias: los inmuebles que hayan de enajenarse bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o que se encuentren ya comprendidos en éste, y en los cuales se construyan o amplíen las obras sanitarias domiciliarias, a solicitud del constructor conjuntamente con el representante de los propietarios en el segundo, podrán acordarse la expedición de certificados provisionales y parciales de funcionamiento por cada unidad de vivienda o local independientemente, siempre que se acrediten suficientemente las razones que abonen esta modalidad, como también que el funcionamiento de las instalaciones comunes no ofrezcan impedimentos técnicos o de servicio para una prestación eficiente, y con la obligación pendiente a cargo de los peticionantes, de proseguir y terminar los trabajos en aquellas unidades donde quedaren inconclusos cuando el ENTE lo estime conveniente, bajo la responsabilidad del propietario del edificio o el representante de los propietarios en su caso, por el mantenimiento de las instalaciones internas de uso común.
CAPITULO IX
INSTALACIONES INDUSTRIALES
9.1. GENERALIDADES:
Art. 9.1.1,: Las disposiciones de carácter general establecida en este REGLAMENTO y las de carácter específico y especial contenidas en el presente Capítulo, son de aplicación a todos los establecimientos en los que compete Intervenir al ENTE.
Art. 9.1.2.: OBRAS SANITARIAS está facultada pare adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar la contaminación de las fuentes de provisión de agua que utilice o pudiese utilizar, como así también de los cursos y cuerpos receptores donde vuelquen sus efluentes las industrias del Partido de General Pueyrredon y del mismo modo a preservar sus instalaciones del deterioro que pudieran causarle los efluentes industriales.
Los propietarios de la firma o razón social que usufructúen una industria, serán los responsables de las infracciones en que incurrieran y se harán pasibles de las sanciones a que hubiere lugar, así como los gastos emergentes por los inconvenientes causados en las redes externas y la reposición de los elementos deteriorados (medidores, tubos testigos, precintos, etc.)
Art. 9.1.3.: Los establecimientos industriales a que se alude en el art. 9.1.1, deben ser dotados, salvo que resulte innecesario por las características de la industria de las correspondientes instalaciones depuradoras de los líquidos residuales para que éstos cumplan con las condiciones físicas y químicas establecidas por el ENTE.
Art. 9.1.4.: El propietario de la industria y/o constructor interviniente según corresponda, están obligados a suministrar toda la informaci6n que considere necesaria durante el proyecto, construcción y funcionamiento del establecimiento, y de su planta depuradora, siendo responsables por las inexactitudes en que incurrieran.
Art. 9.1.5.: El propietario de la industria es responsable del funcionamiento y conservación de las instalaciones de depuración, tipificación, muestreo y de toda otra complementaria, las que permanentemente deberán mantenerse en condiciones óptimas de funcionamiento y eficiencia, acorde con el fin a que se las destinen.
OBRAS SANITARIAS llevará a cabo el control de calidad de los efluentes en forma periódica y cuando lo considere oportuno, realizando el correspondiente cargo al propietario sólo cuando se trate de análisis de control deficientes.
Art. 9.1.6.; Las instalaciones de tratamiento del efluente Industrial deberán estar dotados de una cámara para extracción de muestras y medición de caudales, según las especificaciones vigentes: dicha cámara deberá hallarse ubicada en el predio privado, sobre la línea municipal o próxima ella y con acceso directo desde la vía pública.
Art. 9.1.7.: Cuando el efluente sea de naturaleza corrosiva, será obligatoria la instalación de un tubo testigo, en la forma y del material que establece las respectivas disposiciones vigentes.
Art. 9.1.8.: La disposición final de los residuos retenidos en los elementos de tratamiento, durante el proceso de depuración, si son desechables, deberá ser realizada en el o los lugares habilitados pera tal fin y previamente autorizada su descarga por el ENTE.
Art. 9.1.9.: El ENTE podrá disponer el corte de las conexiones de agua o de desagüe de todos aquellos establecimientos cuyos propietarios no dieran cumplimiento a las disposiciones vigentes.
Art. 9.1.10: El ENTE llevará a cabo el control referido el consumo y distribución interna del agua, responsabilizando el propietario de la rotura o deterioro que pudieren sufrir los elementos de medición instalados.
9.2. AUTORIZACION DE VOLCAMIENTO:
Art. 9.2.1.: Los propietarios de establecimientos industriales están obligados a gestionar la autorización de volcamiento. El incumplimiento de este requisito será motivo de severas sanciones. Las autorizaciones de vertimiento que se conceden conforme lo establecido en el presente REGLAMENTO serán con carácter condicional y el ENTE podrá disponer su cancelación cuando las condiciones autorizadas hayan sido variadas.
Art. 9.2.2.: A efectos de formalizar el pedido de autorización condicional de vuelco de líquidos residuales industriales, el propietario de la industria asistido por un profesional habilitado, estará obligado e presentar ante el ENTE, la documentación indicada en el presente Capitulo.
Art. 9.2.3.: Todas las autorizaciones de vuelco serán otorgadas condicionalmente, sujetas al cumplimiento permanente de los requisitos establecidos por OBRAS SANITARIAS.
9.3. DOCUMENTACION TÉCNICA - DERECHOS ARANCELARIOS, ETC.:
Art. 9.3.1.: Los propietarios de establecimientos industriales que se encuentren ubicados dentro del radio servido, están obligados a presentar la solicitud de factibilidad de conexiones de agua y/o cloaca, declarando el caudal necesario y/o volcar a la colectora, en forma previa a la presentación de los planos de las instalaciones sanitarias existentes o a construir, según se detalla en el Art. 9.3.2. En caso de no mediar inconvenientes de orden hidráulico, OBRAS SANITARIAS concederá la mencionada factibilidad, continuándose luego la tramitación de las conexión/es; posteriormente en base a los planos, documentación y antecedentes presentados, tomará conocimiento de los proyectos de las instalaciones. Los planos que se indican en el Art. 9.3.2. , no serán aprobados por OBRAS SANITARIAS, haciéndose constar en los mismos la fecha de recepción por parte de este ENTE.
El propietario del establecimiento industrial será responsable exclusivo ante OBRAS SANITARIAS del sistema utilizado para la depuración de los líquidos residuales, de la eficiencia del tratamiento y de la calidad del efluente. Ello no enerva los derechos que pudieran corresponderle ante los profesionales intervinientes en el proyecto da la planta de tratamiento.
Art. 9.3.2.: Para establecimientos cuyos desagües Industriales concurran a colectora cloacal, la documentación a presentar será la que se indica a continuación:
Plano Sanitario: (original en tela y tres copias heliográficas). El total de las instalaciones se dibujará en colores convencionales, ya sean existentes o a construir.
Memoria Descriptiva y de Cálculo (por duplicado) Del proceso de elaboración industrial, con indicación del tipo de industria, capacidad de producción diaria, materias primas utilizadas, horario y turnos de trabajo, número de personas que trabajan en cada uno de ellos, descripción del proceso de tratamiento con indicación del caudal afluente máximo horario y diario, criterio de cálculo de cada uno de los elementos constituyentes de le plante de tratamiento, eficiencia previsto, forma de limpieza, destino de los barros y residuos producidos y todo otra información complementarla relativa a la industria.
Presupuesto: (por duplicado) Detallado de la Obra a realizar, relativo a la planta de tratamiento y cuyo monto deberá coincidir con el que figure en el respectivo Contrato de trabajos de Ingeniería, sellado en el Consejo Profesional.
Cronogramas de Trabajos: (por duplicado) Indicando fecha de iniciación y finalización de las obras, como así también de cada una de las etapas en que se ha dividida la misma.
Toda la documentaci6n mencionada precedentemente deberá ser firmada por el Propietario del Establecimiento y el Profesional interviniente.
Art. 9.3.3.: Los planos que deberán presentarse para cada caso, son los siguientes:
Planos Nuevos: Para la construcción de las instalaciones en inmuebles baldíos, demolido o en edificio existente carente de servicios.
Plano de Ampliación: Cuando las nuevas obras proyectadas constituyen una modificación o ampliación de las obras.
Plano de Modificación: Se deberá presentar cuando en el transcurso de la obra se introdujeran variantes.
Plano Conforme a Obra: Deberá presentarse el término de la obra. Si no se produjeran modificaciones en la obra, el "Plano Nuevo" podrá convertirse en Plano conforme a obra mediante la inserción del titulo en la carátula.
Art. 9.3.4.: Previo a la presentación de la documentación requerida se deberá abonar en concepto de "INSPECCION DE OBRA" el monto que se fija en el Régimen Tarifarlo, conjuntamente con el arancel administrativo vigente.
Art. 9.3.5.: El propietario da la industria, una vez retirados del ENTE los planos y la documentación anexa, con el cronograma de trabajos aceptados, asume el compromiso de terminar las obras proyectadas, dentro de los plazos fijados en dicho cronograma.
Si una vez habilitadas las obras se comprobara que el efluente no cumple con las condiciones de vuelco establecidas por el ENTE, el propietario de la industria estará obligado a realizar las modificaciones y/o ampliaciones que sean necesarias en las instalaciones depuradoras para obtener un efluente que cumpla dichas condiciones.
La falta del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente motivará la aplicación de las sanciones correspondientes al industrial, inclusive hasta el corte de la conexión del desagüe del establecimiento.
Art. 9.3.6.: Finalizada la ejecución de las instalaciones sanitarias de carácter industrial y cumplidos los requisitos pertinentes, establecidos en el presento REGLAMENTO, el constructor deberá solicitar la inspección final correspondiente (de funcionamiento), de conformidad con lo establecido en el art. 16.4.3. aprobadas las obras, se expedirá la respectiva constancia de funcionamiento.
Art. .,3.7.: Los casos o temas que no estén tratados específicamente en el presente Capitulo, serán considerados y resueltos por analogía con otros similares vinculados con instalaciones sanitarias internas contemplados en este REGLAMENTO, teniendo en cuenta las circunstancias singulares de cada asueto.
CAPITULO X
10.1. PERFORACIONES:
Art. 10.1.1.: La construcción de pozos para captación de agua subterránea dentro de la jurisdicción del Partido de General Pueyrred6n, deberá ser autorizada previamente en las condiciones establecidas por este REGLAMENTO por el ENTE.
OBRAS SANITARIAS controlará la conservación de las instalaciones y el cegado de los pozos.
Previo a la habilitación de la instalación, el ENTE practicará el correspondiente análisis del agua.
Art. 10.1.2.: Queda prohibida la construcción de pozos a cualquier profundidad para la captación de agua, dentro del radio servido o a servir, desde la fecha en que ella inicie la construcción de obras para abastecimiento de agua potable.
Igual prohibición alcanza, desde la misma fecha, a los pozos que desee perforar a menos de QUINIENTOS (500) metros de distancia de las fuentes de provisión que se utilicen o hayan de utilizarse para dicho servicio.
Art. 10.1.3.: Para perforar nuevos pozos o para modificar los existentes, el propietario presentará una solicitud en la cual conste:
La ubicación de la propiedad en que se proyecte construir o modificar el pozo.
El diámetro y la profundidad del pozo.
El uso a que se destinará el agua.
Art. 10.1.4.: Autorizada la perforación o modificación el interesado, previo al pago de los derechos establecidos del DOS POR CIENTO (2 %) en concepto da: APROBACION DE PLANOS de instalaciones, y CUATRO POR CIENTO (4 %) por INSPECCION, deducidos sobre el monto presupuestado, deberá presentar:
Contrato de Ingeniería visado por el Consejo Profesional.
DOS (2) ejemplares en tela transparente del plano de detalle que indique:
Ubicación del Pozo a construir dentro de la propiedad.
Ubicación de otros Pozos existentes (negros, aljibes o análogos).
Cota del terreno.
Corte longitudinal del Pozo a construir.
Cronograma y detalle de la ejecución del trabajo, incluyendo materiales a emplear.
Los planos serán dibujados en envesadas y de los montos impermeables que las separan con el fin de consignarlos en el plano definitivo conforme a obra, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.1.11. último párrafo, del presente REGLAMENTO.
10.2. POZOS EXISTENTES SITUADOS FUERA DEL RADIO SERVIDO:
Art. 10.2.1.: Los pozos existentes para captación de agua, situados fuera del radio servido por el ENTE, que luego queden comprendidos en radio habilitado con motivo de nuevas extensiones de la red distribuidora, deberán ser cegados.
No obstante, a solicitud del propietario podrá acordarse su conservación con carácter precario, para los usos de servicios especiales establecidos por este REGLAMENTO, previa realización de los análisis correspondientes y cumplimentando los trámites inherentes.
CAPITULO XI
CONSERVACION DE INSTALACIONES SANITARIAS EN USO EN EDIFICIOS EXISTENTES
11.1. GENERALIDADES:
Art. 11.1.1.: El presente Capítulo establece las Normas para la conservaci6n de instalaciones de provisión de agua y cloaca y para la conservación de las instalaciones sanitarias en general, al librarse al servicio público la red de colectores cloacales y distribuidas por el frente de las propiedades.
Art. 11.1.2.: El libramiento al servicio público de la respectiva red será a partir de la fecha era que el ENTE permite, con carácter general, la instalación de los enlaces de conexiones internos.
11.2.REQUISITOS TECNICOS FUNDAMENTALES
Art. 11.2.1.: A los fines del saneamiento, las instalaciones deberá cumplir satisfactoriamente las funciones a que se les destape.
Art. 11.2.2.: Se comprobará que los elementos a conservar no ocasionen daño o perjuicios a los ocupantes de la finca o a terceros.
Art. 11.2.3.: Las instalaciones reajustarán en su recorrido a la asignado en el respectivo plano o croquis según corresponda. Cuando no pueda comprobarse esta situación visualmente, el propietario del inmueble se responsabilizará expresamente por ello.
Art. 11.2.4.: Las verificaciones tendrán lugar mediante comprobaciones mínimas de funcionamiento, sin descubrir las cañerías soterradas o empotradas, ni realizar otro tipo de pruebas o ensayos, a menos que surjan dudas fundadas sobre el comportamiento de las instalaciones. Esta última circunstancia quedará documentada expresamente en las constancias escritas de la inspección.
Art.11.2.5: Las instalaciones, materiales, artefactos, dispositivos y accesorios que no reúnan las condiciones taxativamente anunciadas en le presente Capítulo deberán ser reparadas, removidas o sustituídas, según corresponda, con sujeción a las disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 11.2.6.: La conservación de las instalaciones existentes será concedida en todos los casos, con carácter precario y bajo la exclusiva responsabilidad del propietario, dejándose constancia en tal sentido, en el Certificado condicional de Funcionamiento que se expida.
Art. 11.2.7.: Una vez expedido el certificado condicional de Funcionamiento y en cualquier momento, que se comprueben daños o perjuicios a propios o a terceros, el propietario deberá colocar en condiciones de buen funcionamiento las instalaciones existentes causantes del perjuicio o daño, cuya conservación se concedió de acuerdo con el presente REGLAMENTO, dentro del plazo que lo fije el ENTE, que podrá exigir que estas instalaciones sean colocadas en condiciones reglamentarias.
11.3. SERVICIO DE AGUA FRIA Y CALIENTE:
- Art. 11.3.1.: Las instalaciones de agua fría y caliente no acusarán pérdidas, asegurarán la no contaminación y deberán estar provistas de las respectivas llaves de paso para independización los servicios de cada unidad funcional habitable.
Art. 11.3.2.: Los tanques de reserva y de bombeo estarán construidos con materiales que no afecten la calidad del agua, debiendo cumplir las siguientes exigencias mínimas: ser herméticas, tener fondo con pendiente hacia la bajada provista de válvula de limpieza y ventilación adecuada; las bajadas tendrán llaves de paso. Podrán ser conservados los tanques instalados a una distancia del eje medianero menor que la reglamentaria.
Previa habilitación. deberán ser desinfectados, practicándose posteriormente, el análisis de agua respectivo por cuenta del ENTE, según lo dispuesto en el Art. 16.2.2.
En el caso de proveerse nuevos análisis por deficiencias encontradas en el anterior y/o anteriores, los mismos se efectuarán obligatoriamente con cargo al Propietario, a las Tarifas vigentes.
Art. 11.3.3.: La instalación del servicio de agua ya sea directo o por medio de tanque de reserva, deberá suministrar un adecuado caudal para el normal funcionamiento de las instalaciones sanitarias que alimente.
Art. 11.3.4.: No será exigible la conformidad escrita del propietario de la finca lindera para la conservación de tanques existentes que apoyen en pared medianera. En este caso la conservación no implica reconocimiento de derechos y las controversias que se susciten entre propietarios linderos, deberán ser resueltas por las vías que correspondan.
11.4. CAÑERIAS DE DESAGÜES Y VENTILACION
Art. 11.4.1.: Si se verifica que las cañerías de desagüe cloacal cumplen los requisitos indispensables para la adecuada conducción y libre escurrimiento de los líquidos, podrá aceptarse la conservación de las mismas aun con diámetros y pendientes que no sean reglamentarias.
Art. 11.4.2.: Todos los artefactos que reglamentariamente así lo requieren, deben estar provistos de cierre hidráulico y se verificará que no se produzcan desifonajes en ellos, cuando se haga uso de las instalaciones.
Art. 11.4.3.: La Instalación interna deberá estar provista de una cámara de inspección u otro dispositivo de acceso, que permita efectuar con facilidad la limpieza y desobstrucción de la cañería en caso necesario.
Art. 11.4.4.: Los dispositivos de acceso a le cañería principal, serán cámara de inspecci6n. boca - de acceso o boca de inspección, deberán tener tapa y contratapa que impide la sólida de los gases. Se aceptará su conservación aunque no tengan las medidas reglamentarias de profundidad, largo y ancho.
Art. 11.4.5.: Se admitirá la conservación de tirones de cañería principal que superen las longitudes máximas reglamentarios, siempre que se compruebe la posibilidad de su limpieza y desobstrución
Art. 11.4.6.: La instalación cloacal deberá tener, como mínimo, una cañería de ventilación de 0.060 m. de diámetro.
Art. 11.4.7.: Se aceptará la conservación de cámara de inspección o artefacto primario que no estuviese en circuito ventilado.
Art. 11.4.8.: Las instalaciones para los desagües secundarios deberán cumplir los requisitos técnicos fundamentales que aseguren un normal funcionamiento.
11.5. POZOS ABSORBENTES
Art. 11.5.1.: Los pozos absorventes deberán ser achicados, desinfectados y rellenados de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes.
Art. 11.5.2.: Se admitirá la conservación de las bóvedas y cubiertas planas de pozos absorbentes, siempre que no se visualicen fallas estructurales que hagan peligrar su estabilidad.
11.6. _DESAGUES DE LLUVIA
Art. 11.6.1.: Se aceptará la conservación de los desagües de lluvia, aun cuando no tengan conductales o caños de lluvia en la cantidad y diámetro exigido en Normas vigentes, pero se verifícará que los mismos no concurran a la cloaca.
Art. 11.6.2.: En el caso de que una finca no posea ningún albañal para desaguar el agua de lluvia a la calzada, se aceptará tal situación siempre que no ocasione daños o perjuicios a los ocupantes del inmueble o a terceros.
Art. 11.6.3.: Podrá aceptarse el libre escurrimiento a la acera las aguas de lluvia, quedando obligados el Propietario a su modificación cuando así se exija.
En los casos de escurrimiento de las aguas de lluvia de los techos e inmuebles linderos, la conservación no implica reconocimiento de derechos y las controversias que se susciten entre sus propietarios deberán ser resueltas por las vías que correspondan.
11.7. PISOS, REVESTIMIENTOS, CAÑERÍAS EMPOTRADAS.
Art. 11.7.1.: Se aceptarán los revestimientos impermeables en paredes y pisos en las condiciones en que se encuentren, siempre que no ocasionen daños a terceros.
Art. 11.7.2.: Podrá permitirse la conservación de las cañerías que se encuentren empotradas en pared medianera. En estos casos la conservación no implica reconocimiento de derechos y las controversias que se susciten entre los propietarios deberán ser resueltas por las vías que correspondan.
11.8 PRESENTACION DE PLANOS Y CROQUIS.
Art. 11.8.1.: La presentación de los planos para instalaciones internas se ajustarán a las Normas y disposiciones vigentes.
La ejecución de los trabajos se realizará previa presentación por parte del Constructor actuante del Compromiso de obra.
La presentación de los planos y la ejecución de los trabajos implicará para el constructor asumir la responsabilidad profesional respectiva.
Art. 11.8.2: Con la presentación del plano se acompañará el Acta inventario para tramitar la conservación de las instalaciones existentes, firmada por el propietario y conformada posteriormente por el constructor al ser presentado el Compromiso de Obra. En dicha acta se indicará en forma clara y detallada las instalaciones, materiales, artefactos, dispositivos y accesorios que se deseen conservar o recolocar en uso de la franquicia acordada en este Capítulo.
El propietario asumirá la plena responsabilidad por el funcionamiento de las mismas y quedará obligado a reparar, modificar o reconstruir dichas instalaciones en la medida necesaria para que satisfagan las condiciones enunciadas en este Capítulo.
Art. 11.8.3: Las instalaciones sanitarias internas existentes se dibujarán en colores convencionales.
Art. Al plano o croquis que se ajuste a las disposiciones de este Capitulo, se le insertará en la carátula en forma bien visible, la leyenda:
"CONSERVACION DE INSTALACIONES SANITARIAS CAPITULO XI - R.V."
Art. 11.8.5.: Los correspondientes derechos por aprobación o revisión de planos de inspección de obras se liquidarán de conformidad con el régimen vigente. por la totalidad de la obra nueva y la existente.
Art. 11.8.6.: En los planos de instalaciones sanitarias internas que se ajusten a las franquicias de este Capítulo, se estampará el sello de aprobación que se usa corrientemente y además se insertará la siguiente leyenda:
"LAS INSTALACIONES EXISTENTES INCLUIDAS EN EL PRESENTE PLANO SE APRUEBAN CON CARÁCTER PRECARIO, BAJO EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO Y EN UN TODO DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CAPITULO XI DEL REGLAMENTO VIGENTE".
Art. 11.8.7.: Por excepción, se autorizará sin la asistencia de constructor habilitado y bajo la responsabilidad del peticionante, el servicio de cloacas solamente, o de agua y cloaca simultáneamente, para edificios existentes destinados a viviendas unifamiliares habitadas por sus propietarios, previa declaración jurada, cuyas instalaciones sanitarias internas estuvieran integradas "como máximo" por: Un recinto sanitario dotado de un inodoro, un lavatorio y una ducha, además, una pileta de cocina, una pileta de lavar y los caños de lluvia y albañales necesarios.
Previo a la aprobación del pedido y de la documentación presentada, se podrá disponer una inspección informativa de la finca con fines verificatorios.
Los derechos correspondientes por aprobación de planos de inspección de obras, gozarán de una rebaja del CINCUENTA POR CIENTO 50% por las instalaciones existentes, calculados sobre el presupuesto estimativo que realice el ENTE.
Cuando se solicite conexión de enlace del servicio de agua solamente, deberán cumplimentarse las disposiciones establecidas en el Capítulo XII, en su parte pertinente.
DE LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS, ETC.
Art. 11.9.1.: La construcción de las partes de obra nueva que se requieran para dotar a la finca del servicio de agua corriente y desagüe cloacal a colectora deberá tener lugar con el cumplimiento de los recaudos reglamentarios en vigencia.
Art. 11.9.2.: La incorporación de instalaciones nuevas a las existentes no será admitida con las franquicias que se acuerden por el presente Capítulo. Dichas instalaciones se ajustarán a las disposiciones reglamentarias en vigencia, y toda infracción será motivo de aplicación de las sanciones respectivas al propietario o el constructor que hubiere intervenido, según corresponda.
Art. 11.9.3.: Las solicitudes de conexión de agua y cloaca o de sus enlaces, se tramitarán y liquidarán en la forma establecida en las disposiciones reglamentarias vigentes.
11.10 INSTALACIONES INDUSTRIALES ESPECIALES:
Art. 11.10.1.: Para edificios destinados total o parcialmente a usos industriales, tales como fábricas y talleres, o de usos especiales, tales como hoteles, restaurantes, hospitales, escuelas y similares, serán de aplicación de Normas fijadas en este Capitulo y en la parte pertinente del CAPITULO IX,
Art. 11.10.2.: El uso del agua para las industrias será el que autoriza el reglamento vigente.
Art. 11.10.3.: Bajo la exclusiva responsabilidad del propietario se autorizará la conservación de las instalaciones existentes para la corrección de los líquidos residuales industriales, siempre que, con, un eficiente funcionamiento da las mismas, se obtenga un efluente que cumpla con las exigencias de calidad establecidas en las normas vigentes en la materia.
Art. 11.10.4.: Previa a la presentación de los planos y demás documentación para los inmuebles destinados a usos industriales, deberá gestionarse le correspondiente autorización de volcamiento de los líquidos residuales, según lo dispuesto en este REGLAMENTO.
Art. 11.10.5.: Cuando los líquidos residuales industriales y cloacales deban desaguar a cuerpo receptor, deberá presentarse planos y demás documentación conforme a lo establecido en el CAPITULO IX, en lo referente a instalaciones industriales.
Art. 11.10.6.: La ejecución de los trabajos relativos a instalaciones industriales que fuera necesario realizar de conformidad con los respectivos proyectos presentados, estará a cargo del constructor o empresa habilitados al efecto por el ENTE.
Art. 11.10.7.: A criterio del ENTE los interesados deberán instalar, previa o con posterioridad a la habilitación del servicio, los dispositivos y/o medidores de caudal, que se indicaren en cada caso.
Art. 11.10.8.: Si las circunstancias particulares del caso así lo requirieran, los interesados deberán costear las Obras Básicas necesarias para el otorgamiento de los servicios de las redes oficiales habilitadas.
CAPITULO XII
INSTALACIONES PARA PROVISION DE AGUA UNICAMENTE
12.1. GENERALIDADES
Art. 12.1.1.: Las disposiciones del presente Capitulo son de aplicación para las instalaciones de provisión de agua existentes o a construir en:
Inmuebles ubicados en radios servidos exclusivamente por agua.
Inmuebles ubicados fuera de radio servido por agua cuando se autorice su suministro de conformidad con las reglamentaciones vigentes.
Art. 12.1.2.: El propietario del inmueble estará obligado a presentar plano o croquis según corresponda, con las respectivas solicitudes, al tramitar la conexión de agua o su enlace, ajustándose a las disposiciones del presente Capitulo.
Art. 12.1.3.: En el caso de instalaciones existentes, se exigirá el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Capítulo XI, en su parte pertinente.
12.2. REQUISITOS PARA INSTALACIONES EXISTENTES O A CONTRUIR
Art. 12.2.1.: En inmuebles destinados e viviendas unifamiliares de hasta "una unidad de vivienda completa", se cumplirán los siguientes requisitos:
Para Instalaciones Existentes: Se presentará la solicitud de conexión y acta de inventario, no exigiéndose plano o croquis.
En la solicitud de servicio de agua deberá indicarse en forma esquemática la ubicación de la conexión. Para los inmuebles ubicados fuere del radio servido, deberá presentarse un croquis demostrativo del recorrido de la cañería de alimentación.
Para Instalaciones a Construir: Se exigirá la presentación da croquis en papel transparente o una copia del plano presentada en la Municipalidad, indicándose el recorrido de las instalaciones en color convencional.
Para el Caso de Servicio de Agua: Será suficiente la sola presentación por parte del propietario de la solicitud en la cual se indicará en un croquis la ubicaci6n de la conexión y la capilla de servicio.
Art. 12.2.2.: En los inmuebles destinados a vivienda con mayor número de instalaciones sanitarias que las correspondientes a una unidad de vivienda completa, será de aplicación lo establecido en el Capítulo XI en su parte pertinente, permitiéndose con carácter de excepción para las INSTALACIONES EXISTENTES, la presentación de croquis en papel transparente donde se indicará el recorrido de las instalaciones sin asistencia profesional.
12.3. LIQUIDACION DE DERECHOS:
Art. 12.3.1.: En todos los casos se liquidarán los derechos por revisión de planos o por aprobación de planos e inspecciones de obras, de conformidad con el régimen vigente por la totalidad de la obra nueva y la existente, salvo las siguientes excepciones:
Inmuebles con servicio mínimo de agua.
Inmuebles de hasta una "unidad de vivienda completa" con instalaciones existentes.
Para estos dos casos los derechos de inspección se liquidarán conforme el arancel fijo que el efecto determine el ENTE para cada uno de ellos.
CAPITULO XIII
SERVICIO CONTRA INCENDIO
13.1. GENERALIDADES:
Art. 13.1.1.: Podrá concederse servicios de agua contra incendio para establecimientos públicos, industriales y en general, para todos aquellos inmuebles que las ordenanzas Municipales o autoridades competentes lo exijan.
La solicitud deberé ser firmada por el propietario, asistido por el constructor habilitado será acompañado de DOS (2) juegos de copias del plano de la instalación con sus correspondientes pliegos de condiciones y memoria descripta, aprobados por el Cuerpo de Bomberos o autoridades competentes de la localidad.
La documentación deberá contener:
Ubicación y diámetro de las conexiones.
Ubicación y capacidad delos tanques.
Ubicación de los pozos semisurgentes.
Art. 13.1.2.: La alimentación del servicio contra incendio podrá efectuarse de las siguientes formas:
Servicio directo da la red distribuidora mediante conexión exclusive para planta baja y subsuelos de edificios, si el diámetro y presión de aquella lo permite.
Por depósitos de uso exclusivo a cuya cañería de entrada podrán derivarse los ramales para surtir los depósitos domiciliarios.
Mediante tanque de reserva para servicio mixto.
Con cualquier otro sistema que cumple estos tipos y que a juicio del ENTE no afecte la calidad del agua.
Art. 13.1.3.: Se verificará que la instalación no acuse pérdidas y que no pueda alterarse en momento alguno la calidad del agua que suministro. No se utilizará el agua del servicio contra incendio para otros fines y las bocas de incendio deberán ser precintadas.
13.2. RENOVACION DEL AGUA:
Art. 13.2.1.: La renovación del agua en la cañería, para evitar su alteración o probable contaminación si permaneciera estática, deberá efectuarse mediante un ramal de alimentación a un artefacto sanitario de uso frecuente, derivado de cada extremo de la cañería del servicio contra incendio.
Art. 13.2.2.: En los servicios mixtos contra incendio deberá asegurarse una renovación frecuente del agua en los tanques de bombeo y reserva.
13.3. LIQUIDACION DE ARANCELES Y GASTOS
Art. 13.3.1.: Con la presentación de la documentación requerida, el interesado abonará los aranceles correspondientes a la revisión de planos y verificaciones de obra.
El importe de la conexión a la red, se abonará previamente a su instalación a los precios vigentes.
Art. 13.3.2.: El interesado deberá instalar un medidor de caudal adecuado al diámetro de la conexión, cuya conservación, control y reposición, serán a su exclusivo cargo.
Art. 13.3.3.: Cuando aparte de lo previsto en el art. 13.2.1., se haya hecho uso del agua sin haber ocurrido incendio, el propietario del inmueble pagará el volumen registrado por el medidor, de acuerdo con el Importe que determinen les tarifas en rigor.
El propietario tendrá derecho a ensayar el funcionamiento de los equipos y de efectuar la limpieza de los tanques dos veces el año sin abonar el importe del agua.
Cuando se disponga de servicio mixto con medidor y ocurra incendio en la finca, se deducirá del consumo registrado el volumen que se estire haya sido necesario para combatir el siniestro.
CAPITULO XIV
INSTALACIONES SANITARIAS EN NUCLEAMIENTOS HABITACIONALES
14.1. RED DE APROVISIONAMIENTO DE AGUA Y DESAGÜE:
Art. 14.1.1.: En los nucleamientos habitacionales que se construyan dentro de terrenos susceptibles de subdivisión o en condominio o bajo régimen de propiedad horizontal, cuyos servicios de provisión de agua y/o desagües cloacales se encuentren a cargo del ENTE, la totalidad de las instalaciones sanitarias que quedan comprendidas en el interior de esos terrenos, tienen carácter de "INSTALACIONES INTERNAS", conforme a la siguiente clasificación:
Instalaciones de provisión de agua y/o desagües a construir con características de obras sanitarias externas, por ejemplo: red distribuidora o colectora, cuya colocación podrá realizarse en calles privadas ubicadas dentro del inmueble o próximamente al borde de dichas calles, en terrenos libres dentro del predio. El proyecto, dirección y ejecución de las mismas, se realizarán conforme a las Normas vigentes para la construcción de redes externas, debiendo figurar el trazado en planos separados del proyecto de las instalaciones Internas de los Edificios. Las redes deberán trazarse por calles internas, guardar debida distancia de las construcciones edilicias y tener espacios disponibles suficientes que permiten su acceso para inspección, mantenimiento y reparación.
Instalaciones sanitarias de uso común o privado correspondientes al servicio interno de cada edificio, piso o departamento. Las mismas se ajustarán a las prescripciones de este REGLAMENTO.
Art. 14.1.2. Los tramos de cañería correspondientes a los servicios de agua y cloacas, que sean colocados para establecer la "interconexión"' entre las instalaciones referidas en el art. 14.1.1. inc. a) y las obras sanitarias internas de los edificios (art. 14.1.1. inc. b)), son considerados como una prolongación de estas últimas.
Resolución
OSSE Nº 83/1987. Reglamento de Instalaciones Internas.