Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo



Expediente D.E.: 23912/0/94

Expediente H.C.D.: 1230-P-89

Fecha de sanción: 14/12/1994

Fecha de promulgación: 29/12/1994


TEXTO ACTUALIZADO


ORDENANZA Nº 9784

Con las modificaciones introducidas por las Ordenanzas 9956, 18173 y 19346



TITULO I

CODIGO DE PRESERVACION FORESTAL


Artículo 1º: Declárase de interés público la implantación de árboles en inmuebles de dominio público o privado de la Municipalidad y, bajo las condiciones que se determinen en la presente ordenanza y su reglamentación, del dominio privado de los particulares; así como también, la preservación, ampliación y mejoramiento de las arboledas existentes en todos aquellos bienes.


CAPITULO I

BIENES DE DOMINIO MUNICIPAL


Artículo 2º: Serán responsables de la implantación, conservación, cuidado y reposición de árboles quienes se enumeran a continuación:

  1. De los ubicados en parques, plazas, paseos, boulevard marítimo y demás espacios abiertos de uso público u oficial, como organizaciones o entidades culturales o educativas, el órgano competente de la Administración Municipal.

  2. De los ubicados en avenidas y calles de las zonas urbanizadas, los frentistas de las mismas, sean propietarios o no; en los edificios de propiedad horizontal se considerará responsable al consorcio correspondiente o a la administración del mismo o, a falta de éstos, al usufructuario del frente de la planta baja.


Artículo 3º: Prohíbese dañar, talar, destruir o retirar árboles, plantas, canteros o elementos de protección de los mismos ubicados en bienes del dominio público o privado de la Municipalidad.


Ordenanza Nº 19346

Artículo 4º.- Por excepción podrá autorizarse la eliminación o el cambio de uno o más ejemplares, previa autorización municipal fundada en razones de interés público o privado.

La extracción de un árbol deberá ser compensada por el solicitante del permiso respectivo, con la implantación de un nuevo ejemplar de la misma especie en el frente y la entrega de un segundo ejemplar a la Municipalidad, para su incorporación a la forestación urbana.

La reglamentación podrá prever excepciones a la entrega del segundo ejemplar, fundadas únicamente en razones técnicas o de disponibilidad de ejemplares o en la situación económica del solicitante.

La compensación deberá efectuarse con ejemplares que posean, a un metro de altura, una circunferencia mínima de 8 cm. y garanticen adecuado desarrollo de copa desde 1,90 m. de altura.


Artículo 5º: Todo árbol que - por causa de deformación o edad, a consecuencia de accidentes o enfermedades, o por cualquier otro motivo comprobado- representara un peligro para personas o bienes, deberá ser retirado y reemplazado, previa inspección y autorización del Departamento respectivo; este último trámite puede obviarse en caso de urgencia.


Ordenanza 9956

Artículo 6º.- La poda de árboles o plantas comprendidas en este Capítulo estará a cargo de la Municipalidad, por ejecución directa o por terceros, en todos los casos, supervisada por personal técnico especializado.

Institúyese como sistema de poda el denominado PODA SELECTIVA, el que correspondiere exclusivamente al corte de ramas, en los siguientes casos:

  1. Cuando interfieran con el tendido de cables de energía eléctrica, telefónicos y/o televisión.

  2. Cuando provoquen inconvenientes en techos y balcones.

  3. Cuando interfieran con el servicio de alumbrado público.

  4. Cuando se trate de ramas secas.

  5. Cuando estén bajas, esto es a una altura aproximada de dos metros e interfieran en la circulación de peatones y vehículos.


Ordenanza 18173

f) Cuando las ramas interfieran en la correcta visualización de los semáforos.


Los cortes se producirán a bisel, en forma limpia, con serruchos o sierras, la superficie seccionada será cubierta para su protección con pasta tipo MASTIC, aceite de lino o similar.

No se podarán los árboles implantados en los espacios verdes públicos, como plazas y parques, en tanto no provoquen los inconvenientes descriptos en los puntos a), b) y c).


Artículo 7º: La plantación o reposición de árboles en las avenidas y en las calles no exceptuadas expresamente de la obligación de forestar, se hará con ejemplares de las especies correspondientes a la zona, según la reglamentación de la presente.

Cuando la variedad implantada no se ajustara a lo indicado en el párrafo anterior, la Municipalidad procederá a intimar a quien resultare responsable, al retiro de las plantas declaradas como no aptas para la zona y su sustitución por otra variedad autorizada, siempre que los ejemplares existentes no tengan más de diez centímetros de diámetro a la altura de un metro, contado desde el solado o tengan menos de veinticuatro meses de implantados.


Artículo 8º: El frentista que desee cambiar las especies arbóreas existentes por otras que no correspondan a una variedad autorizada para la zona, deberá presentar una solicitud a la Municipalidad que explique los motivos del cambio. La autoridad municipal podrá solicitar aclaraciones o elementos de juicio complementarios antes de autorizar o denegar el pedido.


Artículo 9º: La plantación de ejemplares se hará en los períodos siguientes:

  1. a raíz desnuda, del 1º de mayo al 31 de agosto.

  2. a raíz envasada, que asegure un pan de tierra adecuado durante todo el año.


Artículo 10º: A fin de no afectar la plantación, desarrollo o reposición de árboles, las marquesinas, toldos, carteles y objetos similares deberán observar estrictamente las normas del Reglamento General de Construcciones.


Artículo 11º: Prohíbese, con relación a los árboles y plantas comprendidos en este capítulo:

  1. depositar cualquier tipo de objetos junto a ellos;

  2. fijar letreros sobre los mismos;

  3. colgar de ellos banderolas o cualquier otro objeto extraño;

  4. pintarlos, salvo por motivos técnicos de forestación.


Artículo 12º: Para aprobar la construcción de veredas se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3.2.4.3. y 3.3.6.6. incs. a) y b) del Reglamento General de Construcciones, salvo en las calles exentas expresamente de la arboforestación.


Artículo 13º: La Municipalidad alentará la plantación de árboles en las veredas poniendo a disposición del público ejemplares aptos para cada caso, a su valor de costo. A tal efecto, en la época propicia de cada año podrá efectuar publicaciones que indiquen las variedades disponibles y sus precios.


CAPITULO II

BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA


Artículo 14º: Los árboles visibles desde la vía pública (existentes en los distritos en los que haya cercos reglamentarios opacos sobre la línea municipal o paralelas a ella, que no excedan de cincuenta centímetros 50 cm de altura, o verjas o tejidos artísticos o cercos vivos que alcancen mayor altura) no deberán ser removidos, talados o afectados, salvo que perjudiquen la edificación existente o proyectada en cuanto a su asolamiento, iluminación o seguridad.


Artículo 15º: Toda excepción a las normas precedentes deberá ser técnicamente justificada, previa inspección. No constituye excepción y queda autorizada, la eliminación de árboles cuya corteza, en cualquier punto de su circunferencia, se halle a una distancia menor de tres metros de cualquier edificación existente o proyectada con planos presentados o de un eje divisorio.


CAPITULO III

RESERVAS FORESTALES


Artículo 16º: Denomínase "reserva forestal" al terreno en el que existan especies arbóreas que, por la cantidad y calidad de sus ejemplares, formen un bosque cuyo valor natural justifique la conservación y preservación.


Artículo 17º: La declaración de "reserva forestal" se efectuará por ordenanza, la cual deberá establecer la delimitación de la primera.


Artículo 18º: El Departamento Ejecutivo reglamentará, en cada caso, las normas de protección, cuidado y conservación de la "reserva forestal", sin perjuicio de lo establecido por el Código de Ordenamiento Territorial y el Reglamento General de Construcciones.


Artículo 19º: Para permitir la circulación dentro de la "reserva forestal", la Municipalidad deberá mejorar los accesos, colocar señales de tránsito adecuadas y realizar la infraestructura necesaria.


TITULO II

CAPITULO I


PADRINAZGO FORESTAL


Artículo 20º: Institúyese el "padrinazgo forestal", que se regirá por las normas del presente capítulo.


Artículo 21º: Podrán ser aspirantes a Padrinos Forestales las personas físicas o jurídicas, instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro, sindicatos, cooperativas, centros de estudiantes, de profesionales, clubes de servicios, partidos políticos, entidades de bien público y Asociaciones Vecinales de Fomento.


Artículo 22º: El Departamento Ejecutivo relevará necesidades forestales de la ciudad, discriminadas por escuelas, plazas, parques, paseos, etc...De acuerdo con la prioridad de necesidades que se fijen, elaborará el proyecto forestal de cada uno de los casos, que incluirá un plano donde se consigne ubicación de las plantas, tipo y cantidad de las mismas.


Artículo 23º: El aspirante a Padrino Forestal elegirá entre los proyectos forestales existentes, procederá a la plantación de las especies por sus propios medios o por terceros, y se hará cargo del mantenimiento de las mismas por el término de un año.


Artículo 24º: Transcurrido dicho plazo y producida la verificación que acredite el cumplimiento de las pautas fijadas en la presente y su correspondiente reglamentación, la Municipalidad de General Pueyrredon otorgará el título de Padrino Forestal, que distinguirá el aporte al aumento o conservación del patrimonio forestal de la ciudad y su significación en el beneficio ecológico de la misma.


Artículo 25º: El Departamento Ejecutivo agradecerá las tareas desarrolladas por el Padrino Forestal en la forma que estime más conveniente.


Ordenanza 19346

TITULO II – CAPITULO II CONSEJO DEL ARBOLADO PUBLICO

Artículo 26º.- Créase una Comisión ad-hoc dependiente del Honorable Concejo Deliberante que se denominará Consejo del Arbolado Público para colaborar con el organismo competente de la Municipalidad y prestar su apoyo a la difusión de conocimiento, concientización y todo lo que contribuya al desarrollo del Plan de Arbolado. Dicha Comisión se integrará con representantes del Departamento Deliberativo, vecinos que manifiesten interés sobre el tema, representantes de instituciones y profesionales de la materia. Estará facultado para interceder ante el Ejecutivo Municipal a fin de asegurar la asignación de las partidas presupuestarias y el cumplimiento del Plan al cual están asignadas.


Artículo 27º: Derogado por Ordenanza 19346


CAPITULO III

CAPACITACION Y ASESORAMIENTO


Artículo 28º: Encomiéndase al Departamento Ejecutivo la realización de los siguientes actos:

  1. Creación de un Registro de Asesores Comunitarios ad-honorem" para la Protección del Patrimonio Forestal,

  2. Creación de un Registro de Prácticos en Implantación y Preservación de Arboles.

  3. Realización de un curso anual intensivo sobre Capacitación en el manejo de árboles y arbustos, y

  4. Edición de un Manual de Instrucciones para la Implantación y Preservación de Arboles.

Asesores Comunitarios Ad-Honorem

5. Anualmente, el Departamento Ejecutivo dictará el curso de Podador Urbano Artesanal, para capacitar sobre técnicas adecuadas de preservación forestal, de poda e implantación de nuevas especies adecuadas a cada espacio público. A los egresados del curso se les otorgará la Matrícula Municipal de Podador Urbano, que los habilitará, para ejecutar las actividades señaladas en este Código.



Artículo 29º: Los inscriptos en el registro previsto en el inciso 1 del artículo anterior tendrán como función asesorar, a los vecinos e instituciones que lo soliciten, sobre los procedimientos adecuados para el mantenimiento de árboles y arbustos, según las normas y prácticas permitidas y recomendadas por la Municipalidad.

Para la inscripción en el mismo registro se exigirá, como condición excluyente, poseer título profesional, técnico o de oficio reconocido oficialmente, o demostrar conocimientos para las funciones determinadas ante la dependencia municipal competente.


Artículo 30º: El Departamento Ejecutivo invitará a adherirse a esta iniciativa a los profesionales, técnicos y maestros de oficio en el tema agronómico mencionado y a los miembros de entidades comunitarias especializadas en la preservación de los recursos naturales.


Prácticos Forestales


Artículo 31º: Quienes reciban el certificado previsto en el artículo 33º serán inscriptos en el Registro de Prácticos en Implantación y Prevención del Patrimonio Forestal. Así mismo se inscribirán en este registro las personas mencionadas en el artículo 29º, último párrafo, que así lo soliciten.


Curso de Capacitación


Artículo 32º: El Departamento Ejecutivo organizará y estructurará el curso previsto en el artículo 28 inciso 3, como medio de formación de personas a quienes interese el mantenimiento, cuidado y desarrollo de las especies forestales.

Con tal objeto, el Departamento Ejecutivo podrá convenir, con la Universidad Nacional de Mar del Plata, la colaboración de la Facultad de Ciencias Agrarias y con el Colegio Profesional respectivo, la de especialistas en el tema.


Artículo 33º: Quienes cumplimenten dicho curso recibirán un certificado como Práctico en Implantación y Preservación de Arboles, que habilitará a realizar tareas acordes con el mismo, dentro de los márgenes que establezca la reglamentación.


Manual de Instrucciones


Artículo 34º: El D.E. editará un Manual de Instrucciones en el cual se describirán sintéticamente las condiciones para la implantación y conservación de árboles, así como las especies autorizadas para cada zona o tipo de solar y las tareas que las normas vigentes autorizan que sean realizadas por los vecinos. Dicho Manual será de distribución gratuita; su observación será obligatoria para las personas o entidades responsables.


Artículo 35º: El Departamento Ejecutivo remitirá a las Asociaciones Vecinales y entidades similares copia del Manual mencionado y de los Registros de Asesores y de Prácticos, con el objetivo de acercar dicho material a los lugares de residencia de los vecinos.


TITULO III

CONTROLES Y SANCIONES


Articulo 36º: El Departamento Ejecutivo constituirá con carácter permanente un cuerpo de inspectores forestales que ejercerán el control del cumplimiento de la presente ordenanza.


Artículo 37º: Los inspectores forestales ajustarán su actuación al procedimiento prescripto en el Título IV, Capítulo II, arts. 35, 36 y 38 a 44, del Decreto-Ley 8751/77 (t.o. Decr. 8526/86).


Artículo 38º: En la Inspección Final de Obras deberá certificarse el cumplimiento de lo dispuesto por este Código de Preservación Forestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.4. del Reglamento General de Construcciones, como requisito para obtener el Certificado de Inspección Final.


Artículo 39º.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 117º y 118º de la Ordenanza nº 4.544, para los infractores a las demás normas previstas en la presente ordenanza se aplicarán las mismas penas de multa contenidas en aquellos artículos.

En los casos de extracción o poda no autorizados de ejemplares, se presume la responsabilidad de los mencionados en el artículo 2º inc. b). Se admitirá en la causa contravencional amplitud de actividad probatoria. Para el caso de extracción ilegal, regirán las compensaciones del artículo 4º”.


TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


Artículo 40º: El Departamento Ejecutivo dará la más amplia difusión a lo establecido en la presente a los efectos de inducir la participación comunitaria en defensa del patrimonio forestal.


Artículo 41º: El Departamento Ejecutivo podrá convenir con Asociaciones Vecinales de Fomento, de acuerdo con la Ordenanza Nº 6217, y con cooperativas de servicio, la poda selectiva o la implantación de ejemplares o ambas.


Artículo 42º: Autorízase al Departamento Ejecutivo a vender, en las condiciones fijadas por el artículo 159º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, árboles en pie o caídos, ramaje procedente de poda u otra operación autorizada, y todo otro rezago de la arboforestación existente en inmuebles del dominio público o del dominio privado municipal.


Artículo 43º: Acuérdase a los frentistas responsables de los predios indicados en el Capítulo I un plazo con vencimiento al 31 de agosto de 1995 para proceder a plantar o reponer los árboles de sus respectivas aceras.


Artículo 44º: Deróganse los artículos 8º, 9º, 10º y 11º de la Ordenanza Nº 7075 y el artículo 1º de la Ordenanza Nº 7076. Abróganse la Ordenanza sin número del 2 de julio de 1926 sobre venta de árboles, así como las que se distinguen con los números 496, 595, 1005, 6312, 6452 y 6870 y 7527.


Artículo 45º: Comuníquese, etc...


Rosso Alvarez

Zabaleta Trapani

B.M. 1449, p. 30 (31/01/1995)


Ordenanza Nº 9784 Texto Actualizado por Referencia Legislativa y Digesto. El presente es a título informativo, teniendo validez legal los textos publicados en el Boletín Municipal. 5