Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Expediente D.E.: 22537/0/94
Expediente H.C.D.: 1517/93
Nº de registro: O-3887
Fecha de sanción: 24/11/1994
Fecha de promulgación: 16/12/1994
ORDENANZA Nº 9722
Abrogada por Ordenanza 20867
Artículo 1º: Declárase de interés municipal el cumplimiento del servicio de Transporte Escolar, definido como el traslado regular y permanente de escolares, durante el período escolar, desde sus respectivos domicilios hasta un determinado establecimiento educativo u otro lugar determinado por las autoridades del establecimiento, y/o viaje inverso, mediante el uso de vehículos habilitados conducidos por personas específicamente autorizadas por la Municipalidad.
Artículo 2º: Aplícase, en materia de Transporte Escolar, la Ley Provincial de Tránsito Nº 11430 y su reglamentación, sus modificatorias y las disposiciones municipales vigentes.
Artículo 3º: Será autoridad de aplicación la Dirección de Transporte y Tránsito, o cualquier otra repartición que se designe al efecto en el futuro.
Artículo 4º: La Dirección de Transporte y Tránsito llevará los Registros de:
Licencias solicitadas y acordadas;
Vehículos habilitados;
Conductores y eventualmente acompañantes autorizados.
La citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente reglamentación, y aquellos juzgados útiles por la autoridad de aplicación.
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 5º: No se permitirá llevar a escolares de pie. En los asientos o banquetas, se claculará un espacio de ancho de no menos de 0,30 metros por cada escolar, transportado, lo que dará la capacidad máxima a habilitar del vehículo.
Artículo 6º: El ascenso y descenso de los escolares se efectuará, en todos los casos, en forma paralela a una distancia no menor de 0,30 metros de la acera.
Artículo 7º: La contratación del servicio será pactada libremente entre el transportista y el establecimiento educativo, o entre aquél y los familiares responsables del escolar.
Artículo 8º: Durante los períodos del contrato, y acorde con la frecuencia pactada, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las precauciones para ello. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un vehículo de reemplazo del mismo o mejor nivel que el habitual. Estos hechos se comunicarán a la Dirección de Transporte y Tránsito.
Artículo 9º: Durante las vacaciones de invierno, o durante el receso de verano, el titular de la licencia de transporte escolar podrá dar otro uso distinto al vehículo habilitado, sin necesidad de cursar comunicación alguna a la autoridad de aplicación.
DE LAS LICENCIAS
Artículo 10º: El otorgamiento de las licencias se realizará mediante la inscripción en el correspondiente Registro y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá limitación ni cupos para dicha inscripción. Las licencias no tendrán vencimiento.
Artículo 11º: Las licencias se transferirán libremente y deberán las partes comunicarse con la autoridad de aplicación para su registro, pago de derechos e inspeción correspondiente.
Artículo 12º: Podrán ser titulares de las licencias las personas físicas o jurídicas. Deberán fijar domicilio en el Partido de General Pueyrredón, y comunicar cada cambio de domicilio dentro de los quince días de producido el hecho.
Artículo 13º: La licencia caducará cuando el propietario comunique el cese de la actividad por propia voluntad o cuando la Municipallidad lo resuelva por fundadas razones o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente Ordenanza. En ambos casos, el propietario deberá devolver a la Municipalidad el certificado de inscripción, y comprobar el cese de la correspondiente inscripción identificatoria en el vehículo.
Artículo 14º: Se autorizará, por causas particulares, el cese provisorio de actividades del vehículo habilitado por un máximo de dos años lectivos.
DE LOS VEHICULOS HABILITADOS
Artículo 15º: La autoridad de aplicación habilitará como vehículos aptos a prestar el servicio de transporte escolar a aquellos automotores que:
No tengan más de diez años desde su fecha de fabricación los colectivos y cinco años las combis. La vida útil de estos vehículos, una vez habilitados, será de veinte años en el primer caso y diez años en el segundo.
Posean por lo menos dos puertas y una de emergencia, ubicada en un extremo distinto de aquellas.
Cuenten con todos los elementos de seguridad exigidos por las normas legales en vigencia.
Tener letrero frontal iluminado con las palabras Transporte Escolar.
Sean identificados con pintura de carrocería de color anaranjado Norma IRAM Nº 1054 hasta el nivel inferior de las ventanillas, debajo de éstas se pintará una franja blanca de 10 cm., entodo el perímetro dela unidad. La parte superior desde las ventanillas al techo será blanca. De cada costado, en color negro, se aplicará el símbolo de dos colegiales, de no menos de 35 cm. de alto. A continuación, se pintarán las leyendas: "Transporte Escolar-Licencia Municipal Nº..." En la parte trasera se repetirán estas inscripciones, cuyas medidas irán de acuerdo al tamaño del vehículo, ya sea colectivo o combi.
Sean desinfectados por lo menos cada 30 días, o cuando la autoridad de aplicación lo considere conveniente.
Tengan seguro contra terceros y de responsabilidad civil sobre transportados, contratado con una empresa de primer nivel, aceptada por la Municipalidad.
Se presente a inspección de la autoridad de aplicación cada vez que así se requiera.
Artículo 16º: Para ser conductor de un vehículo de transporte escolar se necesita:
Tener una licencia habilitante clase D.
Aceptar de antemano, y sin derecho a reclamo alguno que la autoridad de aplicación pueda suspender o cancelar de pleno derecho la licencia, en caso de producirse:
inadecuación de la condición psicofísica;
en un lapso de un año tres infracciones graves, conceptuándose como tales: cruce de bocacalle con luz roja, circular a contramano, exceso de velocidad; sumando tales infracciones aunque sean de distinto carácter.
DE LOS LUGARES DE PARADA
Artículo 17º: En todos los establecimientos educacionales que utilicen por propia voluntad o por la de los responsables de los escolares, un servicio de transporte escolar deberán:
Ubicar, en la vereda frente al establecimiento y de manera muy visible, carteles verticales indicando la parada de tales vehículos, con los horarios aproximados de tales servicios;
Macar en la calzada con líneas de color amarillo cromo, el emplazamiento reservado del o de los vehículos de transporte escolar, y tomar todas las precauciones para que en los espacios así reservados, no se obstaculice el ascenso o descenso de los alumnos a lo largo de la acera frente al establecimiento.
DEL TRANSPORTE DE IMPEDIDOS MOTRICES
Artículo 18º: El transporte de personas discapacitadas motrices se realizará con vehículos especialmente autorizados que deberán tener:
Una rampa retráctil de no menos de 0,85 m. de ancho y no más del 10% de inclinación; o
Una plataforma movible mecánicamente con una superficie de no menos de 0,85 x 1,10 m. capaz de elevar del suelo hasta el piso del automotor a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por un discapacitado.
En todos los casos las puertas, incluida la de emergencia, deberán tener una luz libre deno menos de 0,85 m..
Artículo 19º: Para este tipo de vehículos, no rigen las prescripciones del art. 15, incisos a) y e).
DE LAS SANCIONES
Artículo 20º: Serán de aplicación las disposiciones nacionales, provinciales y municipales sobre tránsito.
Artículo 21º: Se aplicarán en forma supletoria las Ordenanzas 4910, 5327, 6223, 6489, 6776, 6804, 7198 y 8052, las que quedarán abrogadas al reglamentarse la presente.
Artículo 22º: Comuníquese, etc..
B.M. 1449, p.4 (31/01/1995)
ORDENANZA
Nº 9722