Expediente D.E.: 19982/4/89
Expediente H.C.D.: 1560/89
Nº de registro: O-1746
Fecha de sanción: 21/12/1989
Fecha de promulgación: 02/01/1990
ORDENANZA Nº 7636
Artículo 1°.- Modifícase el punto 1) del artículo 9° de la Ordenanza 4471, modificada por la Ordenanza 5041, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9°.- 1) Déjase establecido que en los casos en que se produzca el :
fallecimiento.
incapacidad de hecho.
incapacidad física total.
inhabilitación judicial en los términos del artículo 152 bis del Codigo Civil.
ausencia en los términos del artículo 15 y correlativos de la Ley 14.394.
ausencia con presunción de fallecimiento en los distintos supuestos previstos por la Ley 14.394; del titular de la licencia de coche taxímetro, se permitirá la continuación de la explotación de la misma y transferencia a nombre del cónyuge superstite. Si al fallecimiento del titular de una licencia de coches taxímetro, el cónyuge hubiera fallecido o se encontrare en alguno de los supuestos indicados anteriormente, se permitirá la explotación de la licencia a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.
Para gozar del beneficio en cada caso el interesado deberá iniciar expediente acompañando:
Testimonio de la declaratoria de herederos. Durante el término que dure la gestión del mismo, a efectos de garantizar los trámites necesarios, mediante la presentación de un certificado de defunción y otro de nacimiento o eventualmente de matrimonio, que acredite su vinculación con el causante.
Testimonio de resolución judicial del que resulte la incapacidad para el caso previsto en el inciso b).
Certificación médica del organismo municipal competente para el caso previsto en el inciso c).
Testimonio de sentencia judicial para el caso previsto en el inciso d).
Testimonio de resolución judicial para el caso previsto en el inciso e). 6. Testimonio de sentencia que declare la ausencia con presunción de fallecimiento en el caso previsto en el inciso f). Será legitimado activo el cónyuge superstite o los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. En el primer supuesto, quien inicie el expediente deberá acompañar certificado de matrimonio y en el segundo caso, certificado de nacimiento o testimonio de la sentencia de adopción. Deberán en todos los casos agregarse fotocopias certificadas por escribano público del documento de identidad y certificado de domicilio. Si los hijos del titular fallecido fueran menores a la fecha de iniciación del trámite, éste deberá ser iniciado por el representante legal de los menores, quien deberá acompañar en la primera presentación los testimonios judiciales que acrediten su representación y los que exija la autoridad de aplicación.
2. La licencia"
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
B.M. 1337, p.18 (19/01/1990)