Expediente D.E.: 9288/1/86

Expediente H.C.D.: 1258/87

Nº de registro: O-980

Fecha de sanción: 30/07/1987

Fecha de promulgación: 21/08/1987



ORDENANZA Nº 6890



Artículo 1°- Modifícanse los artículos 2°, 3°, 5,° 6°.10°, inc.2., 14° y 15°, de la Ordenanza 6720, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


Artículo 2°- VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN RESTRICCIONES DE DENSIDAD POBLACIONAL.

A los efectos de edificación de una vivienda unifamiliar en las parcelas destinadas a dicho uso, se aplicarán exclusivamente las limitaciones que resulten del FOS Y FOT, sin restricción de densidad poblacional. En el caso de vivienda unifamiliar destinada a familia numerosa entendiéndose como tal la integrada por 5 o más miembros, podrá disponer de un 7% adicional en el FOT.”


Artículo 3°- LOCAL ANEXO COMERCIAL O DE SERVICIOS.

En los casos a que se refiere el articulo 2° podrá construirse o ampliarse la vivienda unifamiliar con un local destinado a usos permitidos de comercio o servicios hasta una superficie máxima de 25 m2. Dicho local se considerara anexo a la vivienda y comprendido en el FOT. residencial.”


Artículo 5°- Sustitúyese el articulo 30° de la Ordenanza nro 5253, relativo a TIPOLOGIAS SEGUN CONDICIONES DE PARCELA, para los Distritos R1, R2, R3, R3a, R4, R5, Cl, Cla, Cte, C2, C3, El, E2 ,E3a y E4. “

5.1. Para parcelas cuyo ancho sea de hasta diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 m ) inclusive, se admitirá cualquier tipología

5.2. Para parcelas cuyo ancho supere los diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 m,) hasta los treinta metros (30,00) inclusive corresponderá, la tipología de semiperimetro libre o perímetro libre.

5.3 Para parcelas superiores a los treinta metros (30,00)de ancho se realizaran tipologías de perímetro libre. Todas las medidas consignadas se considerarán según titulo o mensura."


Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 30° de la Ordenanza n° 5253 relativo a TIPOLOGIAS SEGUN CONDICIONES DE PARCELAS, para los Distritos R6, R7, R7a, R8, C4, E5, E5a y E5b.

6.1 Para parcelas cuyo ancho sea de hasta quince metros (15.00 m.) inclusive, se admitirá cualquier tipología, excepto en el Distrito R7 donde se admitirá cualquier tipología para parcelas cuyo ancho sea de hasta doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m.).

6.2. Para parcelas cuyo ancho supere los quince metros(15m) hasta diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17.32m.) inclusive corresponderá la tipología de semiperimetro libre o perímetro libre, excepto en el Distrito R7 donde corresponderán dichas tipologías para parcelas cuyo ancho supere los doce metros con cincuenta centímetros (12,50m) y hasta los diecisiete metros con treinta y dos centímetros(17,32m) inclusive.

6.3. Para parcelas superiores a los diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32m) de ancho se realizará tipología de perímetro libre. Todas las medidas consignadas se considerarán según título o mensura.”


Artículo 10°- CONSTRUCCIONES COMPLEMENTARIAS EN EL CENTRO LIBRE DE MANZANA.

10.2.1. Acorde con la definición de tipología de perímetro libre, no podrán realizarse las construcciones complementarias del centro libre de manzana adosadas a medianera, cuando por condición de par cela corresponda ,aquella tipología

10.2.2. La construcción podrá separarse de los ejes medianeros menos de 3,15 m. y hasta un mínimo de separación obligatoria de 1.15 m. El espacio que resulte de dicha separación no podrá utilizarse para cubrir los requisitos obligatorios de iluminación y ventilación de los locales adyacentes.”


Artículo 14°- A partir de las alturas consignadas en el artículo 13° deberá recuperarse el perfil en planta correspondiente al perímetro edificable, cumpliendo a partir de allí con todos los retiros exigidos en el distrito para la tipologia elegida. E1 resto de los indicadores debe considerarse para la totalidad de lo proyectado.”


Artículo 15°- E1 Departamento Ejecutivo dispondrá la realización del texto ordenado de la Ordenanza nro. 4514 y sus complementarias y modificatorias."


Artículo 2.°- Derógase el artículo 4°y los Anexos I y 2 de la Ordenanza 6720. Facúltase al Departamento Ejecutivo a ilustrar gráficamente todos los artículos que así los requieran para su mejor comprensión.


Artículo 3°- Derógase el artículo 24° de la Ordenanza 5253 y la Ordenanza 4629, sustituyendo las normas mencionadas por el siguiente texto:


En predios en esquina cuyo lado menor sea inferior a los doce metros con cincuenta centímetros (12,50m) se eximirá del retiro de frente establecido para el distrito, sobre el lado de mayor dimensión de la parcela. En tanto que si el lado menor fuese mayor de 12,50 m. e inferior a los 15,00 m. el retiro de frente sobre el lado de mayor dimensión se reducirá a 2,50 m. La disposición precedente no será de aplicación en los frentes de las Avenidas Costaneras, comprendidas entre las Avdas. Mario Bravo y el Arroyo La Tapera y en las calles sujetas a ensanche"


Artículo 4°- Deróganse los artículos 16,° 17°y 18° de la Ordenanza nro 5934.


Artículo 5°- Derógase el articulo 41° de la Ordenanza 6403.


Artículo 6°- Deróganse los artículos 3°y 4° de la Ordenanza nro. 4628.


Artículo 7°- (3.3.3.4.) Deróganse los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de la Ordenanza 5934 y sustitúyense a los mismos por el siguiente texto: DE LOS RETIROS DE FRENTE

  1. Tipología edilicia entre medianeras y de semiperimetro libre: Los edificios correspondientes a tipologías entre medianeras y semiperimetro libre, en distritos con retiro obligatorio, podrán ocupar la franja de dicho retiro en correspondencia con las líneas de edificación de los linderos existentes. La línea de edificación podrá continuar la línea del ancho de la parcela del lindero existente en el tercio inmediato adyacente, debiendo adoptar la línea de retiro obligatorio dentro del tercio central del ancho de la parcela. A los efectos de la aplicación de las presentes normas referentes a retiros de frente, se consideran existentes los edificios construidos con materiales reglamentarios y perdurables, que no presenten características de precariedad en lo que concierne al estado y a la naturaleza de los mismos Las exenciones al retiro de frente en las ampliaciones se resolverán por analogía con lo antedicho teniendo en cuenta los hechos existentes en terreno propio y en las construcciones linderas. No quedan incluidas en las exenciones antedichas los predios ubicados frente al camino de la costa formado por las avenidas: Ruta Provincial n° 11, Martínez de Hoz, Boulevar Marítimo Patricio Peralta Ramos, Boulevar Marítimo Félix U. Camet, tampoco los ubicados frente a calles sujetas a ensanche y rutas nacionales o provinciales Los retiros de frente correspondientes a usos industriales serán analizados particularmente en cada caso

  2. Tipología edilicia de perímetro libre: No se admitirá exención alguna de retiro de frente obligatorio cualquiera sea la situación de los linderos existentes.


Artículo 8°- Sustitúyese el articulo 5° de la Ordenanza 6403 por el siguiente texto:


Artículo 5°- Cuando el distrito de que se trate autorice también el uso comercial o de servicios, el interesado podrá incluir dentro de dicha superficie a los antedichos usos como Anexo, siempre que estos no superen los veinticinco metros cuadrados (25 m2). La superficie mencionada deberá estar incluida en los ciento sesenta metros cuadrados (160 m2). La disposición precedente no implica la inobservancia de las restantes restricciones e indicadores salvo el de la densidad, el que estará en consonancia con el articulo 2° de la " Ordenanza 6720, modificado por el articulo 1° de la presente.


Artículo 9°- TIPOLOGIA PARA PARCELA DE ESQUINA. En los lotes de esquina, el lado de menor dimensión se considerará como su ancho a los efectos de definir la tipología.


Artículo 10°- CONVERSION DE LA TIPOLOGIA DE PERIMETRO LIBRE EN SEMIPERIMETRO LIBRE Y DE AMBAS EN TIPOLOGIAS ENTRE MEDIANERAS LIMITADA. Cuando sobre las líneas divisorias existan medianeras construidas por el lindero (con edificación adosada y no un simple muro de cerco, aunque su espesor sea de treinta centímetros podrá edificarse sin observar retiro lateral sobre dicha medianera cubriendo el paramento existente total o parcialmente sin rebasar nunca la línea de frente interno vigente en el distrito. La línea de arranque frontal deberá coincidir siempre con la existente, a los efectos de no generar nuevas medianeras expuestas. Esta disposición comprende los casos de los artículos 5°y 6° de la Ordenanza n° 6720, modificados por la presente.


Artículo 11°.- En los Distritos R5-R6-R8-C4 y E2 , se exigirá retiro de frente de 2, 50 metros, salvo los casos comprendidos en el articulo 7 ° de la presente.


Artículo 12°. - Para el distrito E3, rigen las condiciones de parcela de la Ordenanza 4514.


Artículo 13°.- Sustitúyese el artículo 29° de la Ordenanza 5934 por el siguiente texto:


Artículo 29°.- PLANO LIMITE DE TECHOS INCLINADOS. En caso de techos inclinados, el plano límite establecido en cada caso, pasará por el tercio inferior de la altura comprendida entre la cota de cumbrera y una cota situada a + 2,40 metros de nivel de piso terminado de la última planta proyectada. La cota de cumbrera no superará un plano situado a + 8,80 metros de la cota de parcela para los Distritos R6, R7, R7a y R8 y de + 11,20 metros en el Distrito R5.”


Artículo 14°.- Modificase el plano límite del Distrito R5, el que quedará de nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 m ).


Artículo 15°.- Comuníquese, etc.


Palazzo Martín

B.M. 1293, p.50-52 (18/09/1987)

ORDENANZA Nº 6890 3