Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Ordenanza Nº 3922 (9-lO-75)
Decreto 1296 (16-10-75) Exp.15965 - S-71
Artículo 1°.- Las disposiciones de carácter general, de la presente Ordenanza, regirán para todas aquellas actividades comerciales que se pretendan habilitar, incluso las de productos alimenticios, y con excepción de establecimientos industriales, semi-industriales, talleres todos aquellos que cuenten con reglamentación especial.
C A P I T U L O I
LOCALES PARA ATENCION AL PUBLICO Y DEPENDENCIAS.
Articulo 2º.- Toda actividad que se pretenda desarrollar, deberá contar previamente, con Uso de Suelo autorizado por la Secretaria Municipal de Planificación y Desarrollo.-
Articulo 3°.- Todo local en que se desarrolle actividad comercial deberá tener indefectiblemente, entrada independiente con respecto a viviendas u otras actividades, y el acceso será directo a su interior desde la vía pública y dentro de la línea de edificación en los casos de retiros de frente, en zonas que así lo determine la Secretaria Municipal de Planificación y Desarrollo .
Articulo 4°.- Si el acceso es por pasillo, éste deberá corresponder exclusivamente al local sin relación de servidumbre con ningún otro ambiente o dependencia a través de pasillo, si el mismo es de tránsito a otros comercios. En caso de ser indirecto, por lugar de tránsito a esos locales privados, la habilitación quedara sujeta a lo que determine la autoridad competente, a efectos de evitar perjuicios a los vecinos
Articulo 5°.- No podrá tener comunicación directa con dependencias correspondientes a vivienda; solamente se autorizará por medio pasillo exclusivamente de tránsito.
En su defecto y en situaciones_excepcionales que a juicio de la autoridad competente sean aceptables zonas, índole del comercio), se permitirá esa comunicación con la condición de que entre el salón de atención al público u otra dependencia del comercio y el ambiente familiar, se construya una antecámara. La construcción de la antecámara será de mampostería y/o madera, tratada en este último caso con pintura ignifuga, si a juicio de la inspección se considerara conveniente de acuerdo con el destino el local.-
Articulo 6º°.- Los locales deberán cumplir con lo que dispone el Reglamento General de Construcciones, y en especial se observarán las siguientes condiciones: a) PAREDES: Totalmente en mampostería revocada, lisa y pintada. Terminaciones y revestimientos de madera, laminado plástico o decorativo, u otros, estarán supeditados a la aceptación de la autoridad competente, de acuerdo al ramo a habilitar, caracterices y/o riesgos de higiene y seguridad que presenten.- b) DIVISIONES : No se permitirán de madera u otro material combustible.- c) CIELORRASOS: De material incombustible (yeso, revocado a la cal u otro material de similares características). En los comercios donde se elaboren, manipulen, comercialicen, expenden, expongan o consuman productos alimenticios, serán lisos y pintados de colores claros.-d) PISOS: De baldosa, mosaico u otro material impermeable y duradas, de fácil limpieza. En los negocios de productos alimenticios el nivel del piso no podrá ser inferior al nivel de la vereda.- e) MEDIDAS MINIMAS: Ancho de tres (3) metros. Altura. excepto en dúplex, de tres (3) metros.- f) ESCALERAS: De material incombustible. Se permitirán peldaños de madera dura cuya base sea incombustible. Cuando inspección lo estime necesario podrá solicitar escalera de escape.- g) Los comercios donde se expendan y/o expongan productos alimenticios deberán contar con puerta y vidriera.- h) En los comercios de productos alimenticios, las cortinas de enrollar llevarán taparrollos con su correspondiente tapa de inspección.- i) El predio ocupado por un comercio deberá estar completamente cercado por un cerco perimetral de mampostería de 2 mts. de altura mínima.- j) Los espacios libres del predio en que esté construido el local o los terrenos contiguos anexos deberán contar con pisos de baldosas o cemento; la autoridad de aplicación podrá exceptuar al interesado de la colocación de este tipo de pisos cuando - aparezca como absolutamente necesario de acuerdo con el tipo de actividad.- En tales casos los espacios libres deberán estar cubiertos con granza y libre de malezas, residuos, aguas servidas y no ser utilizados como depósito de elementos ajenos a la actividad.- k) Las entradas para vehículos, en los casos del inciso anterior contarán con trotadoras en la amplitud necesaria, firmes y bien cimentadas.-
Artículo 7º - La superficie, iluminación y ventilación, como así la evacuación de vahos, se regirán por las siguientes normas:
a) SUPERFICIE: En los comercios de productos alimenticios la superficie mínima será de dieciséis (16) m2.
Por cada rubro o unidad de rubro compatible, que se adicione, se exigirá una superficie igual. Para los comercios de productos no alimenticios, la superficie minina será de seis (6) m2.-
b) Iluminación. la superficie mínima de iluminación natural para los locales será equivalente a 1/10 de la superficie total. Cuando deba ser reemplazada por iluminación artificial, ésta deberá ser de intensidad equivalente.-
c) VENTILACION: La superficie mínima de ventilación será igual a 1/20 de la superficie del local. Cuando la profundidad del local exceda el doble de la medida del frente, deberá contar con otra abertura de ventilación. igual al cincuenta por ciento (50%) de lo indicado precedentemente. Esta última se ubicara en la parte posterior del local y puede ser reemplazada por , inyectores ubicados a una altura no menor de dos (2) metros sobre el nivel de vereda.- d) En todos los casos, la evacuación por conductos se hará a los cuatro vientos. De acuerdo con la índole de la actividad se exigirá que tales conductos sean de material antiacústico y/o antitérmico. No podrá dirigirse evacuación mecánica, ni natural, directa a medianera (contrafrente o lateral); tampoco mecánica directa al patio de aire y luz, o vía pública.
Articulo 8°.- E1 funcionamiento de sótanos, entrepisos, depósitos, oficinas u otras dependencias, se ajustará a las condiciones mínimas aquí exigidas: a) SOTANOS: Deben contar con ventilación, aireación iluminación adecuadas y serán de fácil y seguro acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Construcciones.- b) ENTREPISOS: La luz entre el piso del local y la base del entrepiso no podrá ser menor de 2.30 m. La altura mínima de los locales : "dúplex", será de 4,80m. La superficie del dúplex será como máximo igual a 1/3 de la superficie del local principal.- c) OFICINAS-OTROS LOCALES: Reunirán las condiciones del artículo 6° y de los incisos b) y c) del articulo 7°- d) No podrá variarse el destino de los ambientes de un comercio sin comunícalo a la autoridad municipal competente y contar con su aprobación.-
Artículo 9°,- SERVICIOS SANlTARIOS: Todos los comercios contaran con servicios sanitarios exclusivos, provistos como mínimo de retrete con . antecámara, Sus paredes serán de mampostería revocada y cielorraso de material incombustible; ambos con terminación lisa y pintados en color claro Piso de material impermeable de fácil limpieza, con rejilla y desagote Altura mínima será 2,10 mts. contarán con revestimiento sanitario impermeable de fácil limpieza aprobado por la Municipalidad, cumpliendo las exigencias del Reglamento General de Construcciones y de Obras Sanitarias de la Nación.-
Articulo 10°.- Los servicios sanitarios comunes ubicados en galerías comerciales no podrán ser utilizados por el público concurrente.-
Artículo 11°,- Los ambientes destinados a la instalación de retretes, deberán cumplir con las siguientes exigencias: a) Sus medidas mínimas serán de 0,95 nts2 de superficie y 0,75 mts. de lado; en ese ambiente se instalará únicamente el inodoro de pie o preferentemente a la turca, perchero y portarrollo.- b) Ventilarán en forma directa al exterior por ventana o conducto de ventilación de 0,10 por 0,30 mts. o su equivalente redondo. Esta ventilación será exclusiva para el ambiente retrete.- c) Toda ventana o ventiluz que cumpla esa función contará con protección contra insectos. Los conductos de ventilación horizontales no podrán tener un recorrido mayor de 1,50 mts. En caso contrario, deberán contar con ventilación forzada.- d) El retrete estará separado de la antecámara por pared completa con puerta de cierre total (con cerrojo o llave) sin ninguna otra abertura.
1.- Se omitirá la exigencia de la antecámara cuando el baño comunique directamente a patio abierto, colocándose en este último contiguo a la puerta de entrada el lavamanos; cuando se encuentren en este caso los baños para ambos sexos, habrá entre y frente a ellos, pan d talla tabique de media altura. Asimismo deberán evitarse las vistas a edificios linderos.2-- En todos los casos, el trayecto desde la calles principales a los servicios sanitarios será cubierto.- 3.- Se podrá exceptuar la obligatoriedad del baño exclusivo para el comercio en los casos de locales unificados a vivienda con baño, y atendido por los ocupantes de la misma. Estos comercios no podrán transferirse independientemente de dicha vivienda.-
Articulo 12°.- SANITARIOS PARA EL PERSONAL: Cuando por la índole de la actividad, se requieran servicios sanitarios para ambos sexos, se cumplimentará lo siguiente: a) Una misma antecámara no podrá ser común a retretes de distintos sexos.- b) Los orinales o mingitorios se colocarán en forma que no sean visibles al abrirse la puerta de la antecámara.- c) Constarán de un grupo sanitario y un(l) ambiente de paso o antecámara. El cerramiento entre ambos será total. Cada uno | de ellos, contará con ventilación propia. La ventilación mínima en un grupo sanitario será de 10 x 30 cm. por artefacto, hasta un máximo exigido de 70 x 70 cm., admitiéndose asimismo, ventilar por conducto de ventilación (CO-VE). La ventilación por ventana o banderola respetará la relación de un (1) m2. de abertura por cada 3C m3de ambiente.- d) Hasta diez (10) personas, cont0arán con la cantidad mínima de locales y artefactos para cada sexo. Superando esa cifra, para cada veinte (20) personas o fracción, se instalará un (1) artefacto más de cada clase.- e) Se prohibe el uso de los locales sanitarios para el público, por parte del personal. En esos establecimientos con menos de cincuenta (50) metros cuadrados de superficie total, unificados a vivienda con baño, éste podrá reemplazar a los servicios sanitarios exclusivos para personal hasta un máximo de cuatro (4) personas, sean o no los propietarios del comercio.- f) Los establecimientos con menos de cincuenta (50) metros cuadrados de superficie total, no unificados a vivienda, y que no cuenten con servicios sanitarios para personal; podrán solicitar permiso precario si son atendidos por no más de dos (2) personas, Esta condición figurará en el certificado de habilitación respectivo y el permiso caduca automáticamente en caso de constatarse que aumentó, aún circunstancialmente el número de personas que desarrollan actividades.
Articulo 13°.- SANITARI0S
PARA EL PUBLIC0: Los establecimientos gastronómicos a excepción de los que exploten el rubro "comidas para llevar", y los establecimientos comerciales de gran afluencia de público, grandes tiendas, supermercados, autoservicios, bares, cuya superficie excede en ciento cincuenta (150) metros cuadrados de superficie, el sector de venta al público, deberán contar con servicios sanitarios exclusivos para el público, de ambos sexos.
Artículo 14°.- Los servicios sanitarios para el público contaran con acceso directo desde los locales, por antecámaras o pasillo exclusivo, y su ubicación será indicada convenientemente.-
Articulo 15°.- Para los servicios sanitarios de uso del público, regirán las mismas disposiciones del artículo 12° incisos a), b) y c) y se habilitarán en las cantidades que se determinan a continuación: Superficie del local Cantidad de artefactos en m2. para hombres. artefactos para mujeres Inodoro-Orinal-Lavabo Inodoro-Lavabo | Hasta 100 1 2 2 2 2 ll de 101 a 250 2 3 3 3 3 :| de 251 a 350 3 4 4 44 .
Para locales de superficie mayor de trescientos cincuenta (350) metros , cuadrados, por cada ciento cincuenta (150) metros cuadrados o fracción la cantidad de artefactos se incrementar a razón de uno (1) mes de cada uno de los señalados
Articulo 16°.- Sin perjuicio de las disposiciones que en cada caso se indican para locales sanitarios, de público o personal, se tendrán en cuenta, además las siguientes disposiciones: a) A los efectos de determinar la capacidad de los locales, se considerará una persona por metro cuadrado de superficie del local de atención al público . - b) El acceso a los locales sanitarios será independiente para cada sexo. por espacio cubierto, directo; sin relación de servidumbre con depósitos, ambientes de elaboración, lavado, despensa, etc; su trayecto será claramente indicado y bien iluminado y no mayor de cinco (5) metros.- c) Los locales sanitarios deben ser provistos de papel higiénico, jabón y toallas. Estas deben ser de un solo uso y pueden reemplazarse por equipos secadores de aire.
Articulo 17°.- LAVAMANOS: Los lavamanos podrán instalarse en el grupo sanitario excepto ambiente retrete, o en la antecámara. En caso de que se forman varios ambientes sanitarios, con separación total . entre sí cada uno de ellos cuentan con la ventilación mínima señalada de 10 x 30 cm.-
Articulo 18°.- DUCHAS Y VESTUARIOS.- Las duchas y vestuarios se ubicarán en locales independientes de retretes, antecámaras, orinales y mingitorios; edificados totalmente con materiales reglamentarios, laminación y ventilación propia.- •
Articulo 19º.- Las duchas contaran con agua fría y caliente. Esta prohibido el uso de callejones alimentados a combustibles líquidos. Las duchas podrán integrarse a los vestuarios, con tabiques de media altura.
Articulo 20°.- Los vestuarios contarán con armarios individuales y bancos; su superficie se calculará a razón de 0,90 mts2, por persona y por turno.
Articulo 21°.- Los locales sanitarios deberán ser usados para sus fines específicos no debiendo colocarse en ellos ningún tipo de mercaderías o elementos ajenos. Deben mantenerse permanentemente en perfecto estado de limpieza y con sus artefactos en buen estado.
Articulo 22°.- INSTALACION ELECTRICA: Estará realizara en su totalidad de acuerdo con las normas del Departamento de Construcciones Complementarias. Deberá observarse, en especial, lo siguiente: a) Todos los conductores deben estar protegidos bajo caño rígido o tubo flexible de acero o plástico, de diámetro adecuado a la sección y cantidad de conductores, debiendo respetarse la disposición municipal, de que el área ocupada por los conductores, comprendida la aislación, corresponda al cincuenta por ciento (50%) de la sección de aquellos como máximo.- Por excepción se podrán permitir conductores, sin la protección arriba mencionado, cuando se encuentren a más de 2,50 mts. de altura y montados sobre aisladores - b) Los conductores que van de tipo especial, para exteriores o subterráneo.- c) Los artefactos eléctricos tienen que estar conectados a tierra para ello el conductor correspondiente debe ser cobre desnudo protegido en los tramos exteriores contra deterioros mecánicos y químicos, y deberá conectarse a cañería de luz reglamentaria, o jabalina reglamentaria de material durable, enterradas un (1) metro como mínimo, o caño de absorción de equipo de bombeo.- d) Las bases de tableros llaves o tomas serán de resinas sintéticas (pertinex, micarte, celerón), mármol u otro material aprobado para tal uso por las normas IRAM.- e)La colocación de máquinas eléctricas debe cumplir con las disposiciones del Reglamento General de construcciones (articulo 104), debiendo ser ubicada como mínimo a 0,80 mas de medianeras. Deben tener protección adecuada, filtros, bases antivibratorias, y en su caso, cubre-poleas
CAPITULO II
HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO
Articulo 23°.- Sin perjuicio de cumplimentar con toda disposición de carácter nacional, Provincial o municipal, en que se encuadre la actividad a desarrollar para tramitar la habilitación correspondientes; se cumplirán las disposiciones del decreto 708/73, y las condiciones especiales que además se indican; a) Los croquis del comercio, que se presentan, deben especificar el destino de los ambientes; cotas; cortes, detalles de superficie útil de ventilación e iluminación y demarcación de aberturas de ventilacion.-b) Deben mantenerse los comercios en las condiciones mínimas en que fueren habilitados.
En caso de que la inspección municipal constatara lo contrario, exigirá su inmediata normalización, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.- c) En los trámites de transferencia, traslado, cambio anexo, o baja de rubros, se exigirá a los comercios encuadrarse en las reglamentaciones vigentes al efectuarse dicho trámite sean cuales fueren las condiciones en que hayan sido habilitados.
Articulo 24°.- En los locales interiores de galerías y/o pasajes comerciales, no se permitirá: a) El expendio de productos alimenticios que no sean envasados en origen.- b)La elaboración, manipulación y/o fraccionamiento de productos alimenticios.- c) Ninguna actividad que requiera el uso de aparatos de cocción.- d) La instalación de talleres, cuyo funcionamiento produzca humo, olor o ruido. Únicamente se tolerará la ejecución de trabajos de reparación o complementarios inherentes a los artículos cuya explotación se autoriza. La actividad será exclusivamente manual, y el número de Operarios no podrá exceder de dos (2), sean o no propietarios.- e) El uso de los servicios sanitarios comunes a todos los comercios por parte del publico.
Articulo 25°.- Los anuncios de tipo comercial, dentro o fuera del local, (letreros, toldos, carteleras y otros), sólo podrán mencionar artículos, rubros, o actividades que sean lo expresamente indicados en su habilitación. Estos nombres o indicaciones no podrán ser atentatorios a la moral y buenas costumbres, y deberán ajustarse a formas de expresión y estéticas acorde con aquellas. Deben evitarse asimismo deliberadas faltas de ortografía. Toda actividad comercial deberá anunciarse en forma permanente, visible desde el exterior. Asimismo, no deberán colocarse artefactos luminosos y/o extractores mecánicos, cuyo funcionamiento ocasionare molestias contra la tranquilidad pública, por la intensidad del ruido o de la luz que propaguen.
CA P I T U L O III
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANEAMIENTO
Articulo 26°.- PROTECCION CONTRA INCENDIOS: Cuando el comercio por la índole de su actividad, cantidad de mercaderías, grado de combustibilidad de estas, tenencia y/o funcionamiento de motores, etc.- requiere estar equipado con elementos contra incendio, los tendrá en cantidad suficiente y del tipo adecuado para atacar con eficacia un principio de incendio.
Articulo 27°.- Los matafuegos de pared serán fijados mediante grampas a una altura entre 1,20 m. y 1,50 m., en lugares bien visibles y de fácil acceso. Deben proceder de firmas autorizadas y su carga completa estará actualizada. Esto último será certificado por la tarjeta que deberá estar colocada en el aparato.
Artículo 28º.- No se aceptarán matafuegos para automotores y, a juicio de la inspección y según la índole del comercio los siguientes tipos: a) Matafuegos de soda-ácido: se usarán cuando acumulen sustancias carbonizables ( papel, maderas, telas, granos, etc.) b) Matafuegos tipo espuma química: para combustibles líquidos y grasas (nafta, aceites, pinturas, solventes, ceras). c) Matafuegos a base de anhídrido carbónico: para líquidos inflamables y equipos eléctricos (motores sin interruptores).- d) Cerros de espuma (rodantes):para grandes riesgos de cualquier origen.
Articulo 29°.-SEGURIDAD: Como complemento de las medidas de protección, contra incendios y con el objeto de dotar de mayor seguridad a los. comercios que se habiliten, se cumplirán los requisitos que seguidamente se indican: a) Escaleras: en todos los casos de acuerdo con el destino, las escaleras tendrán los anchos mínimos establecidos en el Reglamento General de Construcciones, Sus flancos estarán protegidos, ya sea por paredes de mampostería, barandas de hierro u otro material de adecuada resistencia, en todos los casos de una altura mínima de 0,90 m. Cuando la escalera este flanqueada por pared de mayor altura, llevará pasamanos ubicado a la derecha del que sube. Contará con abundante iluminación, natural, artificial o de ambos tipos. los peldaños serán suficientemente anchos de material artiresbaladizo. La contrahuella o altura del peldaño no podrá ser de medida superior a la huella o ancho del peldaño. Cuando las escaleras fueran reemplazadas por rampas, estas tendrán una pendiente superior al l0%. b) SOTANOS: En mano de acceso tendrá baranda de protección de altura no menor de 0,93 m. Las escaleras de acceso cumplirán con el inciso anterior.- c) PISOS: Deben ser sólidos, planos y no resbaladizos. Cuando por el tipo de trabajo se acumule agua en los pisos, estos se cubrirán con enrejados de madera. Si por la índole de la actividad se exigiera rejilla y desagüe, el piso tendrá el declive suficiente para que éstos cumplan su función.- d) MONTA CARGAS: Su vano y recorrido serán flanqueados y protegidos de manera tal que impidan el acceso involuntario o el excesivo acercamiento de los operadores, con los consiguientes riesgos.- e) AZOTEAS Y BALCONES: Estarán igualmente protegidos por baranda de 0,90m. de altura mínima.- f) CALDERAS: Su instalación deberá ser aprobada por la oficina técnica respectiva. Contarán con nicho o sala de caldera. Los conductos de vapor, Sumo o agua caliente serán revestidos con material aislante. El tanque de combustible estará en sector separado; la evacuación de humos y vapores se hará a los cuatro vientos.
Articulo 30°.- USO DE GARRAFAS: Cuando exista red de gas natural , queda prohibido el uso de garrafas. De no existir tal servicio, y comprobada la imposibilidad material de ejecutar instalación de otros sistemas, se autorizará el uso de garrafas en el interior de los locales solamente en las siguientes condiciones: a) Que las garrafas, llenas o vacías, no se encuentren en sótanos.- b) Entre garrafa y motores debe haber separación de mampostería.- c) Siempre que el volumen del local no sea inferior a 30 m3, se autorizará por cada local el uso de una cantidad no mayor de 20 kg. de gas en garrafas, conectadas directamente al artefacto que abastecen.- d) se autorizará la tenencia de una sola garrafa de reposición.- e) Las garrafas vacías estarán herméticamente cerradas y se depositarán alejadas de toda fuente de calor y de locales de atención al público.
Articulo 31°.- PROTECCION CONTRA INSECTOS Y ROEDORES : Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre exterminio de moscas y desratización deberán observarse además los siguientes requisitos: a) Toda abertura útil que comunique al comercio con el exterior (aberturas de ventilación, bocas de conductos, respiradores, etc.) deberá estar provista de malla de tejido metálico plástico o similar, cuya trama impida el paso de insectos o roedores. Se incluyen bocas de extractores, a menos que éstos cuenten con cortina móvil. Se exigirá muy especialmente esta protección en las aberturas de ventilación de los retretes.- b) Las tapas de cámaras de inspección cloacal deberán ser herméticas; los desagües contarán con rejillas. Se evitará el estancamiento o curso de aguas servidas.- c) Las mercaderías en depósito deben ser ordenadamente estibadas sobre tarimas de 0,20 m. de altura y separadas como mínimo 0,50 m. de las paredes. d) En todos los locales o dependencias se extremarán el orden y el aseo; se permitirá únicamente la existencia de mercaderías e implementos indispensables para la actividad.- e) Es obligatoria la denuncia de existencia de roedores, o de insectos que no puedan ser combatidos por medios comunes; en este caso se solicitará la intervención de la dependencia municipal correspondiente.- f) Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías alimenticias, cualquiera sea su envase, al aire libre o en lugares que no estén protegidos contra roedores e insectos.- g) Asimismo, se prohibe la acumulación al aire libre de residuos o escombros.- h) Los comercios de productos alimenticios tendrán protección contra insectos en todas sus aberturas, fijas móviles según corresponda. Para permitir el batido de los ventiluses se deberán colocar las mallas protectoras separadas de las paredes por bastidores del lado interno o externo, o de cualquier otra forma en que cumplan su cometido, sin impedir la ventilación.-
i) Además del exterminio directo de las moscas, se deberá proceder a la destrucción de huevos, larvas y trufas.
C A P I T U L O IV
INSPECCION MUNICIPAL
Articulo 32°.-- Para las actividades comprendidas en esta ordenanza, en las disposiciones sobre inspección, contenidas en el Decreto 408/48 . Además, deberá encontrarse a disposición de la inspección la documentación municipal exigible (certificado de habilitación, croquis de habilitación, libro de inspecciones, libretas sanitarias, recibos de impuestos y derechos, comprobantes de trámites en curso y otros) mientras el comercio desarrolle actividades, se encuentre o no el principal, responsable o encargado de dicha documentación.
Articulo 33°.- Toda persona que desarrolle actividades en el comercio, en cualquier carácter, con o sin relación de dependencia y aún en forma circunstancial, atienda o no al público, deberá: a) Poseer libreta sanitaria actualizada.- b) Observar elemental aseo personal. c) Usar vestimenta acorde con el rubro que explota.
C A P I T U L O V
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
Articulo 34°.- La actividad deberá ser desarrollada con instalaciones o elementos adecuados al rubro que se explote. Cuando se trate de comercios de productos alimenticios, la mercadería será acondicionada de manera tal que esté asegurada su higiene o conservación, como así también su fácil inspección.
Articulo 35° Dentro de las dependencias del comercio no se podrá tener ningún mueble, artefacto o elemento ajeno al rubro que se explota, ni se desarrollará ninguna actividad de tipo familiar.
Articulo 36°.- Los locales se mantendrán en buenas condiciones de pintura y libres de filtraciones de humedad. En ellos queda prohibido: a) Colocar vitrinas o aparatos en las aceras, o en los espacios libres existentes entre el edificio o local y la línea de edificación o sobre los muros, para exhibir mercaderías; depositar envases, objetos o alimentos en la vereda, entrada del negocio y pasillos; atender al público en el exterior. Se exceptúan las actividades expresamente autorizadas para ello.- b) La tenencia o permanencia de animales) Propalar música que trascienda al exterior.- d) Producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos y/o parásitos.
C A P I T U L O VI
PENALIDADES
Articulo 37º. - El incumplimiento de las disposiciones determinadas en la presente ordenanza, hará pasibles a los infractores de multas hasta el máximo que autorice la Ley Orgánica de las Municipalidades sin perjuicio de procederse al secuestro y comiso y/o inutilización de las mercaderías, como así a la clausura del local en caso de reincidencia; de ser necesario, el Departamento Ejecutivo podrá requerir el corte de suministro de energía eléctrica.
Articulo 38°.- En caso de infracción a lo dispuesto por el articulo 25° de la presente respecto a artefactos luminosos y/o extractores mecánicos-, sin perjuicio de la multa que corresponda por aplicación de lo establecido en el articulo 37°, procederá el traslado de los citados objetos a la dependencia municipal correspondiente.
Articulo 39°.- Deróganse los decretos 470/67 y 1010/69 y toda otra disposición que se oponga a la presente.