Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 4468-6-2020-cpo.1

Expediente H.C.D.: 1072-D-21

Nº de registro: O-19896

Fecha de sanción: 29/11/2022

Fecha de promulgación: 05/12/2022

Decreto de promulgación: 2811-12



ORDENANZA Nº 25759


Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 6º, 9º (en sus puntos 9.4., 9.5. y 9.6.) y 15º del Anexo I de la Ordenanza 14016, los que quedaran redactados de la siguiente manera:


Artículo 1º .- Será considerado Transporte Privado de Pasajeros el que se lleve a cabo mediante la utilización de vehículos de fabricación de tipo mini bus de hasta veinticuatro (24) asientos; combi; colectivos u ómnibus con la acepción establecida en la Ley Provincial vigente y destinados a transportar personal perteneciente a empresas comerciales o industriales, en un número mayor a diez (10) empleados; pasajeros de hoteles; participantes en distintas disciplinas o socios de clubes deportivos; promotores/as; asistentes a congresos, convenciones, festivales u otros eventos de esa naturaleza; clientes y usuarios de agencias de viajes y de empresas organizadoras de espectáculos; personal de cooperativas de trabajo; personal y concurrentes a los talleres protegidos; acontecimientos sociales particulares, eventos empresariales, culturales y de beneficencia.”


Artículo 6º.- Los vehículos podrán ser conducidos por el titular del servicio o por el chofer, el que deberá estar inscripto en la libreta de inspecciones, contando con la categoría habilitante para conducir y número de C.U.I.L.. Los choferes no podrán desempeñarse como tales sin haber sido dados de alta por el titular, quien deberá cumplimentar los deberes emergentes de la normativa en vigencia en materia de seguros, tanto de responsabilidad civil y terceros como de las restantes coberturas exigidas por la Ley 24.557 y demás preceptos en vigencia.”


Artículo 9º.- Las licencias se transferirán libremente y deberán las partes comunicarse con la autoridad de aplicación para su registro, pago de derechos e inspección correspondiente. Asimismo se autoriza la continuación de la explotación del mismo y transferencia, indistintamente, a nombre del cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes en primer grado, en los siguientes supuestos respecto al titular:

9.1. Fallecimiento, siguiendo el orden sucesorio establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

9.2. Incapacidad de hecho.

9.3. Incapacidad física total y permanente.

9.4. Inhabilitación Judicial en los términos de los Artículos 48º y 49º del Código Civil y Comercial de la Nación.

9.5. Ausencia en los términos del Artículo 79º y ss del Código Civil y Comercial de la Nación.

9.6. Ausencia con presunción de fallecimiento en los distintos supuestos previstos en el Artículo 85º ss del Código Civil y Comercial de la Nación.

Para gozar del beneficio en cada caso el interesado deberá iniciar expediente acompañando:

  1. Testimonio de la declaratoria de herederos. Durante el término que dure la gestión del mismo, a efectos de garantizar los trámites necesarios, mediante la presentación de un certificado de defunción y otro de nacimiento o eventualmente de matrimonio, que acredite su vinculación con el causante.

2. Testimonio de resolución judicial del que resulte la incapacidad para el caso previsto en el punto 9.2.

3. Certificación médica del organismo municipal competente para el caso previsto en el punto 9.3.

4. Testimonio de sentencia judicial para el caso previsto en el punto 9.4.

5. Testimonio de resolución judicial para el caso previsto en el inciso 9.5.

  1. Testimonio de sentencia que declare la ausencia con presunción de fallecimiento en el caso previsto en el inciso 9.6.

Serán legitimados activos el cónyuge supérstite, los hijos, los ascendientes o los colaterales hasta el primer grado. En el primer caso, quien inicie el expediente deberá acompañar certificado de matrimonio, y en el segundo caso, certificado de nacimiento o testimonio de la sentencia de adopción. En todos los supuestos deberán acompañarse copias certificadas ante Escribano Público del D.N.I. y certificado de domicilio. Si a la fecha de iniciación del trámite, los hijos del titular fallecido fueran menores de edad, el trámite deberá ser iniciado únicamente por el representante legal de los menores, quien deberá acompañar en la primera presentación los testimonios judiciales que acrediten su representación y los que exija la autoridad de aplicación. Este tipo de transferencia estará exenta del pago de los derechos de oficina establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente por derecho de sucesión; esta exención se aplicará únicamente cuando se transfiera una licencia; cuando se trate de la transferencia de más de una licencia, las restantes deberán abonar los derechos respectivos.

En caso de disolución de una sociedad, uno de los socios podrá transferir su parte de la licencia al otro.”


Artículo 15º.- Todo transportista del servicio privado que efectúe un viaje deberá confeccionar una planilla donde constarán los siguientes datos:

El listado deberá ser impreso a través de la página web que la autoridad de aplicación destinara a tal efecto.

La planilla deberá estar en el vehículo y a disposición de la autoridad de aplicación en caso de ser requerido.


Artículo 2º.- Comuníquese, etc.-


Pérez Sánchez Herrero

Bonifatti Montenegro

Ordenanza nº 25759