Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 18202-C-1964

Fecha de sanción: 01/12/1964

Fecha de promulgación: 01/12/1964



ORDENANZA Nº 2450



Artículo 1º.- Créase el Registro Municipal de Cuidadores de Vehículos, que revestirá carácter profesional y que estará a cargo de la Dirección de Policía Municipal.


Artículo 2º.- Sólo podrán inscribirse y autorizarse a personal mayores de 18 años. Tratándose de menores de edad, salvo el casó de menores emancipados, los interesados deberán ser presentados por sus padres o tutores debidamente acreditados.


Artículo 3°.- Por el hecho de su inscripción en el Registro Municipal de Cuidadores de Vehículos, cada cuidador autorizado tendrá derecho al otorgamiento de una credencial conforme a las características que determine el D.E. con la implicancia de estar obligado a exhibirla cuando le fuera requerida por el usuario o por autoridad competente.


Artículo 4º.- De haberse constituido o de constituirse alguna entidad gremial, con o sin personería gremial o jurídica reconocida, al efecto de cumplir tales tareas o desarrollar dichas actividades, el registro de la entidad implicará simultánea o automáticamente el de sus afiliados, cuya nómina será comunicada a la autoridad administrativa a los fines de acreditar los extremos habilitantes de cada una. El otorgamiento o autorización para ocupar plazas vacantes a partir de la fecha de dicha inscripción, lo será con conocimiento de la entidad gremial respectiva.


Artículo 5º.- La reglamentación que se dicte deberá tener en cuenta las condiciones y circunstancias de persona, de tiempo y de lugar en que la actividad haya de cumplirse, consultando igualmente si la vigilancia y cuidado de los vehículos habrá de prestarse en la vía pública, en playas de estacionamiento abierto o de circuito cerrado, los distintos servicios accesorios o anexos que pudieran brindarse y las características del vestuario que deberán usar.


Artículo 6º.- En principio la contribución que el cuidador perciba revestirá carácter voluntario, a excepción de los casos tarifados que por vía reglamentaria determine el D.E. o cuando el usuario encomiende al cuidador de algún servicio especial autorizado, cuya retribución será convencional.


Artículo 7º.- Los cuidadores de vehículos, individual o colectivamente podrán suscribir convenios con entidades públicas o privadas a fin de atender los servicios de vigilancia y cuidado de vehículos, con sujeción a la reglamentación que se dicte.


Artículo 8º.- El D.E. procederá a dictar la reglamentación, dentro de los treinta días de promulgada que sea la presente.


Artículo 9º.- Comuníquese, etc.


Pruzsiani Del Río

B.M.481, p.678-9 (28/11/1964)