Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo



Expediente D.E.: 233-4-2017

Expediente H.C.D.: 1420-U-16

Nº de registro: O-17275

Fecha de sanción: 29/12/2016

Fecha de promulgación: 10/01/2017

Decreto de promulgación: 116-17



ORDENANZA Nº 23019


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3.7.3. de la Ordenanza nº 6997 - Reglamento General de Construcciones - (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“3.7.3. SERVICIO MINIMO DE SALUBRIDAD EN LOCALES O EDIFICIOS PUBLICOS, COMERCIALES E INDUSTRIALES

En un edificio público, comercial y/o industrial o local destinado a estos usos, cada unidad independiente tendrá los servicios establecidos en las reglamentaciones especiales y, en los casos no previstos en otro lugar de este Reglamento, se dispondrá de locales con servicio de salubridad, los que podrán ser separados para cada sexo o unisex y proporcionados al número de personas que trabajen o permanezcan en ellos en común, de acuerdo al siguiente criterio:


3.7.3.1. OPCIÓN A) AMBOS SEXOS

a) El número de personas que trabajan y el de las personas que permanezcan en un local, se calcula según lo dispuesto en: “Coeficiente de ocupación" 3. 6. 8

La proporción de los sexos será computada como 50% de hombres y 50% de mujeres.

b) Los locales para servicio de salubridad serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con estos a través de un antebaño cuyas puertas impidan la visión del interior de los servicios. Dichos antebaños no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos.

c) Los edificios o locales comerciales o industriales tendrán para el personal u obreros los siguientes servicios mínimos:

Un inodoro.

Un lavabo.

Habrá por lo menos un servicio sanitario completo por cada sexo y deberá cumplimentarse con lo normado en 3.7.5.e).

Cuando el total del personal empleado en un solo turno se halle entre:

1 a 10: un inodoro y un lavabo por sexo.

11 a 20: un inodoro por sexo, 2 lavabos y un mingitorio.

Se aumentará:

Un inodoro por sexo por cada 20 personas o fracción:

Un lavabo y un mingitorio por cada 10 personas o fracción de 10.

No se permitirá el acceso de personas ajenas a la dotación del establecimiento (clientes, proveedores, etc) a los servicios de salubridad para el personal.

Duchas: En industrias y/o depósito insalubre y en el fraccionamiento o elaboración de alimentos, se colocará una ducha por sexo, por cada diez (10) personas ocupadas, anexas a vestuarios.

Vestuarios y/o guardarropas: El vestuario y/o guardarropas se calculará a razón de 0,50 m2 por persona, con una superficie mínima de 3,00 m2 y lado mínimo de 1,50 m, siendo obligatorio prever este local cuando en el establecimiento y/o comercio trabajen más de cinco (5) personas por turno. Cuando trabajen personas de ambos sexos, habrá guardarropas independientes para cada sexo debidamente identificados.

En los lugares donde se manipule, elabore, transporte o almacenen substancias peligrosas se instalarán lavaojos y duchas de seguridad, cuya cantidad y distribución será determinada por el Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, teniendo en cuenta el riesgo y la cantidad de personal expuesto al mismo.

d) Los establecimientos gastronómicos (a excepción de los que únicamente expendan comidas para llevar), cualquiera sea su superficie y establecimientos comerciales: grandes tiendas, supermercados, galerías y centros comerciales, salas de exposiciones y establecimientos oficiales, oficinas públicas, bancos y otros que la Dirección de Obras Privadas establezca por analogía (excepto salas de espectáculos, estadios deportivos, locales de esparcimiento nocturno) cuya superficie en el sector de venta exceda los ciento cincuenta (150,00 m2) metros cuadrados, deberán contar con servicios sanitarios exclusivos para ambos sexos.

Los servicios sanitarios para el público contarán con acceso directo desde los locales, por antebaño exclusivo.

En los servicios sanitarios para el público, regirán las mismas disposiciones (ventilación, dimensiones mínimas, etc.) de los artículos correspondientes y se habilitarán en las cantidades que se determinan a continuación:


Superficie del local en m2

Cantidad de artefactos

Hombres

Cantidad de artefactos

mujeres


Inodoro

Orinal

lavabo

inodoro

lavabo

Hasta 250 m2

1

1

1

1

1

de 251 a 500 m2.

1

2

1

2

1

de 501 a 750 m2

2

2

2

2

2

de 751 a 1000m2

2

3

2

3

3


Para los locales de superficie mayor de 1000 m2, por cada 1000 m2 o fracción mayor de 500 m2, la cantidad de artefactos se incrementará a razón de uno (1) más de cada uno de los señalados.

La superficie computable para la determinación de estos artefactos será la del local, descontando la superficie correspondiente al sector de cajas, góndolas, heladeras, rack, etc.

e) Para otras actividades específicas, salas de espectáculos, deportes, divertimentos, industrias, etc., consultar la Sección 5 de este Reglamento.


3.7.3.2. OPCIÓN B) UNISEX

a) El número de personas que trabajan y el de las personas que permanezcan en un local, se calcula según lo dispuesto en: “Coeficiente de ocupación" 3. 6. 8

b) Los locales para servicio de salubridad serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con estos a través de un antebaño cuyas puertas impidan la visión del interior de los servicios. Dichos antebaños no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos.

c) Los edificios o locales comerciales o industriales tendrán para el personal u obreros los siguientes servicios mínimos:

Dos inodoros.

Dos lavabos.

Cuando el total del personal empleado en un solo turno se halle entre:

1 a 10: dos inodoros y dos lavabos.

11 a 20: un inodoro, 2 lavabos y un mingitorio.

Se aumentará:

Un inodoro por sexo por cada 20 personas o fracción.

Un lavabo y un mingitorio por cada 10 personas o fracción de 10.

No se permitirá el acceso de personas ajenas a la dotación del establecimiento (clientes, proveedores, etc.) a los servicios de salubridad para el personal.

Duchas: En industrias y/o depósito insalubre y en el fraccionamiento o elaboración de alimentos, se colocarán dos duchas, por cada diez (10) personas ocupadas, anexas a vestuarios.

Vestuarios y/o guardarropas: El vestuario y/o guardarropas se calculará a razón de 0,50 m2 por persona, con una superficie mínima de 3,00 m2 y lado mínimo de 1,50 m, siendo obligatorio prever este local cuando en el establecimiento y/o comercio trabajen más de cinco (5) personas por turno.

En los lugares donde se manipule, elabore, transporte o almacenen substancias peligrosas se instalarán lavaojos y duchas de seguridad, cuya cantidad y distribución será determinada por el Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, teniendo en cuenta el riesgo y la cantidad de personal expuesto al mismo.

  1. Los establecimientos gastronómicos (a excepción de los que únicamente expendan comidas para llevar), cualquiera sea su superficie y establecimientos comerciales: grandes tiendas, supermercados, galerías y centros comerciales, salas de exposiciones y establecimientos oficiales, oficinas públicas, bancos y otros que la Dirección de Obras Privadas establezca por analogía (excepto salas de espectáculos, estadios deportivos, locales de esparcimiento nocturno) cuya superficie en el sector de venta exceda los ciento cincuenta (150,00 m2) metros cuadrados, deberán contar con servicios sanitarios para el público, los que contarán con acceso directo desde los locales, por antebaño exclusivo.

En los servicios sanitarios para el público, regirán las mismas disposiciones (ventilación, dimensiones mínimas, etc.) de los artículos correspondientes y se habilitarán en las cantidades que se determinan a continuación:

Superficie del local en m2

Cantidad de artefactos

Hombres


Inodoro

Orinal

Lavabo

Hasta 250 m2

2

1

2

de 251 a 500 m2.

3

2

2

de 501 a 750 m2

4

2

4

de 751 a 1000m2

5

3

5


Para los locales de superficie mayor de 1000 m2, por cada 1000 m2 o fracción mayor de 500 m2, la cantidad de artefactos se incrementará a razón de uno (1) más de cada uno de los señalados.

La superficie computable para la determinación de estos artefactos será la del local, descontando la superficie correspondiente al sector de cajas, góndolas, heladeras, rack, etc.

  1. Para otras actividades específicas, salas de espectáculos, deportes, divertimentos, industrias, etc., consultar la Sección 5 de este Reglamento.”


Artículo 2º.- Sustitúyense los incisos c) y d) del artículo 3.7.5 de la Ordenanza nº 6997 - Reglamento General de Construcciones - (R.G.C.) los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“3.7.5. CARACTERÍSTICAS PARTICULARIZADAS DE LOS AMBIENTES SANITARIOS

  1. Antebaños - lavabos:

En comunicación directa con el local principal se ejecutará un antebaño, en el cual se podrán instalar los lavabos; una misma antecámara podrá ser común a sanitarios de ambos sexos.

Las antecámaras estarán separadas de cualquier ambiente por pared completa y puerta de cierre total y estarán dotadas de la ventilación reglamentaria.

Se omitirá la exigencia de la antecámara cuando el baño comunique directamente a patio abierto, colocándose en este último contiguo a la puerta de entrada, los lavamanos.

En todos los casos, el trayecto desde locales principales a los servicios sanitarios será cubierto.

Las dimensiones mínimas del ambiente serán las que permitan instalar la cantidad exigida de artefactos, considerando un ancho mínimo de 0,60m. para cada lavabo y el espacio necesario para el batido de la puerta.


  1. Vestuarios y duchas:

Las duchas y vestuarios se ubicarán en locales independientes de los locales sanitarios, contarán con una antecámara para su acceso, la cual podrá ser común con los sanitarios.

La superficie de los vestuarios se calculará a razón de 0,90 m2. por persona y por turno, con una superficie mínima de 3 m2. y lado no menor de 1,50m., contarán con iluminación y ventilación propias y estarán dotados de armarios individuales y bancos.

Las duchas contarán con agua fría y caliente y podrán integrarse a los vestuarios con tabiques de media altura.

Las áreas y lados mínimos se hallan determinados en el cuadro 3.5.2.”


Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 5.2.3. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.2.3. SERVICIO DE SALUBRIDAD EN ESTACION DE SERVICIO.

Se cumplirá lo establecido en el inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2, en cuanto a sanitarios para el personal.

Además habrá para el público como mínimo un inodoro y un lavabo que podrán estar separados para cada sexo o unisex.”


Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 5.3.6. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.3.6. LOCAL DE CONTROL:

Toda playa de estacionamiento descubierta deberá contar con un local para resguardo del personal de control y cuidado de la misma que, a los efectos de sus dimensiones se considerara como "quiosco en parcela", y por su terminación, como "local de tercera clase".

La construcción se realizará al igual que el murete de cerco con el cual integrará una unidad de tratamiento arquitectónico.

Las playas permanentes deberán contar con un servicio reglamentario de salubridad definido en el inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.”


Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 5.6.2. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.6.2. SERVICIO DE SALUBRIDAD EN LAVADERO MECANIZADO, AUTOMÁTICO O SEMIAUTOMÁTICO DE AUTOMOVILES.

Cumplirá lo establecido en los incisos a), b) y c) de "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales” (arts. 3.7.3.1 y 3.7.3.2.).”


Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 5.8.1.5. de la Ordenanza nº 6997 - Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.8.1.5. SERVICIOS DE SALUBRIDAD EN GALERIA DE COMERCIOS.

En una "galería de comercios" habrá servicios de salubridad:

a) Para las personas que trabajan en la galería:

  1. El servicio común (o general) puede instalarse de acuerdo a lo normado en 3.7.3.

La cantidad de artefactos se calculará para una relación de 60% de mujeres y 40% hombres en el caso de optarse por la opción de ambos sexos.

En el cómputo para determinar el número de artefactos no se tendrá en cuenta la superficie de los locales o quioscos que tienen servicios propios. Tampoco se computarán los comercios instalados en el mismo edificio que no tengan comunicación directa con la galería, los que deberán contar con sus propios servicios de acuerdo a lo normado en 3 7.3.

Será también de aplicación lo normado en 3.5.7.e).

2) La unidad o sección de la galería destinada al expendio de alimentos o bebidas por consumo in situ, se tratará en cuanto a servicios sanitarios, como un "comercio donde se sirven comidas", reglamentado en los incisos c) y d) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.

Los servicios sanitarios para el personal y público de tales comercios deberán hallarse dentro de los locales correspondientes y serán independientes de los servicios comunes que pudieran existir.

b) Para las personas que concurren a la galería:

Cuando la sumatoria de los sectores destinados al público exceda de 150m2., regirán las disposiciones del inciso d) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2 y 3.7.5.e); en caso contrario, es optativo ofrecer un servicio general de salubridad para el público.”


Artículo 7º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 5.8.2.1. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.8.2.1. CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN COMERCIO QUE TRAFICA CON PRODUCTOS ALIMENTICIOS

d) Servicio de salubridad para el personal:

El servicio de salubridad para el personal se establecerá de acuerdo con lo que determine el inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2 "Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales".


Artículo 8º.- Sustitúyense los incisos d) y e) del artículo 5.8.4. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.8.4. SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.

d) Servicio de salubridad para el público: el servicio de salubridad para el público se

determinará según lo dispuesto en el inciso d) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.

e) Servicio de salubridad para el personal: el servicio de salubridad para el personal se

establecerá de acuerdo a lo normado en el inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.

Las duchas se calcularán de acuerdo al número y sexo de personas empleadas en cámaras frigoríficas y en fraccionamiento y envase de productos alimenticios (carnes, fiambres, frutas, verduras, etc.)”


Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 5.8.5. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.8.5. MERCADO DE PUESTOS MINORISTAS.

e) Servicio de salubridad para el público:

El servicio de salubridad para el público se determinará según lo establecido en los incisos b) y d) de los artículos 3.7.3.1. y 3.7.3.2.Servicio mínimo de salubridad en locales y edificios públicos, comerciales e industriales".


Artículo 10º.- Sustitúyense los incisos c y d) del artículo 5.8.6. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) los que quedarán redactados de la siguiente forma:


“5.8.6. COMERCIOS DONDE SE SIRVEN O EXPENDEN COMIDAS

c) Servicio de salubridad para el público:

Será de aplicación lo normado en el inciso d) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.

d) Servicio de salubridad para el personal:

Será de aplicación lo normado en el inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.”


Artículo 11º.- Sustitúyense los incisos h) e i) del artículo 5.8.11. de la Ordenanza nº 6997 Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) los que quedarán redactados de la siguiente forma:


“5.8.11 SUPERTIENDA, AUTOSERVICIO DE PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS Y COMERCIOS CON ACCESO DE PÚBLICO Y NO EXPRESAMENTE CLASIFICADOS

h) Servicio de salubridad para el personal:

Se establecerá de acuerdo con lo que determina el inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y

3.7.3.2.

A tal efecto se tomará en cuenta el mayor número de personas que trabajan en un mismo turno.

i) Servicio de salubridad para el público:

Será de aplicación las normas del inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.


Artículo 12º.- Sustitúyese el artículo 5.10.3.4. de la Ordenanza nº 6997 -Reglamento General de Construcciones- (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


5.10.3.4. BAÑOS PARA EL PERSONAL DE SERVICIO.

Será de aplicación lo normado en el inciso d) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.”


Artículo 13º.- Sustitúyese el artículo 5.11.1.7 de la Ordenanza 6997 - Reglamento General de Construcciones - (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.11.1.7. INSTALACIONES SANITARIAS.

Será obligatorio la instalación de sanitarios para el público en cada piso y además para el personal de la sala y para los artistas si los hubiera.


5.11.1.7.1. DETALLES DE INSTALACIONES PARA EL PÚBLICO.


5.11.1.7.1.1. OPCIÓN A) AMBOS SEXOS


Para determinar la cantidad de servicios sanitarios para el público, se lo considerará integrado por un 50% de cada sexo, computado sobre la capacidad autorizada en cada planta.

La instalación de servicios sanitarios para el público de cada piso se calculará de acuerdo a la siguiente tabla:

- Para damas: hasta 200: 2 inodoros y 2 lavabos.

hasta 300: 3 inodoros y 2 lavabos.

hasta 400: 4 inodoros y 3 lavabos.

Por cada 200 espectadoras o fracción en exceso de 400, se agregará un artefacto de cada categoría.

- Para caballeros: hasta 100: 1 inodoro, 1 orinal y 1 lavabo.

hasta 200: 2 inodoros, 2 orinales, y 1 lavabo.

hasta 300: 3 inodoros, 3 orinales y 2 lavabos.

Cada 200 espectadores o fracción en exceso de 300, se agregará un artefacto de cada categoría

- Será además de aplicación lo normado en 3.7.5. inciso e) para ambos sexos.


5.11.1.7.1.2. OPCIÓN B) UNISEX

La instalación de servicios sanitarios para el público de cada piso se calculará de acuerdo a la siguiente tabla:

- hasta 100: 3 inodoros, 1 orinal y 3 lavabos.

- hasta 200: 3 inodoros, 2 orinales y 3 lavabos.

- hasta 300: 6 inodoros, 3 orinales y 4 lavabos.

- hasta 400: 7 inodoros, 3 orinales y 5 lavabos.

Cada 200 espectadores o fracción en exceso de 400, se agregará un artefacto de cada categoría

- Será además de aplicación lo normado en 3.7.5. inciso e).


5.11.1.7.2. INSTALACIONES SANITARIAS PARA EL PERSONAL.

Se aplicarán las normas generales del inciso c) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2.


5.11.1.7.3. INSTALACIONES SANITARIAS PARA ARTISTAS.

Las instalaciones sanitarias para artistas consistirán en un inodoro, un orinal, un lavabo y dos duchas para cada 25 artistas o fracción.”


Artículo 14º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 5.12.7.2. de la Ordenanza nº 6997 Reglamento General de Construcciones (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.12.7.2. REQUISITOS, DEPENDENCIAS Y DIMENSIONES MÍNIMAS.

c) La cantidad de personas que concurran a las salas velatorias, se calcularán a razón de dos ( 2 ) personas por metro cuadrado y las instalaciones sanitarias mínimas obligatorias serán las normadas en el inciso d) de los artículos 3.7.3.1 y 3.7.3.2., computándose la superficie total de las salas instaladas a efectos de este cálculo. Se tendrá en cuenta lo normado en 3.7.4. y 3.7.5.”

Artículo 15º.- Sustitúyese el artículo 5.14.1.13 de la Ordenanza nº 6997 Reglamento General de Construcciones (R.G.C.) el que quedará redactado de la siguiente forma:


“5.14.1.13. SERVICIOS SANITARIOS PARA EL PÚBLICO.

Cada sector del estadio contará con servicios sanitarios para público, participantes y personal de servicio, los que se dispondrán en locales que podrán estar separados por sexo o unisex. Respecto de estos locales deberá impedirse la visibilidad de su interior; desde cualquier punto del estadio.


5.14.1.13.1. OPCIÓN A) AMBOS SEXOS

La proporción mínima de los artefactos será la siguiente:

Para hombres:

- Orinales: 12 por cada mil localidades.

- Bebederos: 1/2 del número de orinales.

- Retretes: 1/3 del número de orinales.

- Lavabos: 1/6 del número de orinales.

Para mujeres:

- Retretes: Igual del número de retretes para hombres y 2 como mínimo.

- Lavabos: 1 cada 2 retretes y 2 como mínimo.

- Bebederos: igual número que lavabos.


En caso de fracciones, los números se redondearán para arriba.

Entre las entradas a los servicios de distintos sexos habrá una distancia de cinco (5,00)m. como mínimo, y en cada una ellas habrá un símbolo o leyenda que las distinga claramente.

La ventilación de estos locales se ajustará a lo normado en 3.5.2.


5.14.1.13.2. OPCIÓN B) UNISEX

La proporción mínima de los artefactos será la siguiente:

Para hombres:

- Orinales: 12 por cada mil localidades.

- Retretes: 1/3 del número de orinales.

- Lavabos: 1 cada 2 retretes y 2 como mínimo.

- Bebederos: igual número que lavabos.

En caso de fracciones, los números se redondearán para arriba.

La ventilación de estos locales se ajustará a lo normado en 3.5.2.”


Artículo 16º.- Comuníquese, etc..-


Tonto Sáenz Saralegui

De Paz Arroyo