Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 2120-S-1981

Expediente H.C.D.: 1744-P-2012

Nº de registro: O-15333

Fecha de sanción: 20/09/2012

Fecha de promulgación: 10/10/2012

Decreto de promulgación: 2240



ORDENANZA Nº 21037


Artículo 1º.- Autorízase el uso y transporte en el Partido de General Pueyrredon de los recipientes denominados "Contenedores" para el depósito de residuos, desechos, escombros y todo tipo de material proveniente de la limpieza de edificios, fábricas, negocios o industrias, demoliciones, refacciones, modificaciones de edificios y toda otra materia factible de ser transportada por ese medio, con excepción de las que signifiquen riesgos para la seguridad, higiene y salubridad.


Artículo 2º.- Las empresas dedicadas a la transportación mediante el uso de recipientes contenedores, o las que lo utilicen para transporte propio, deberán inscribirse en el registro que se habilitará al efecto y en el que corresponde a las empresas de transportes de conformidad con lo establecido en la Ordenanza nº 3346 y Decretos nros. 1461/72 y 1414 /78.


Artículo 3º.- Los recipientes contenedores deberán reunir las siguientes condiciones:


a) SOBRE CALZADAS


1.- Medidas

Las medidas exteriores del recipiente serán como máximo las siguientes.

Largo: 4,50 metros

Ancho: 1,85 metros

Alto: 1,30 metros.

2.- Carga útil máxima

La carga útil será la que seguidamente se indica:

Peso: 9 toneladas

Volumen: 8 m3.

3.- Elementos de seguridad

a) RETRORREFLECTANTES: ambos frentes del contenedor contendrán en sus cuatro ángulos superiores, triángulos pintados o película adhesiva reflectiva color amarilla.

A 0,55 metros medidos desde el nivel de piso y a 0,10 m. del lateral se colocarán sendos elementos reflectivos redondos de 0,15 m de diámetro de color rojo.

A 0,25 metros del borde superior se colocará una banda de 0,20 metros de alto que estará formada por líneas diagonales a cuarenta y cinco grados (45º) de diez centímetros (10 cm) de ancho alternadas en color rojo y blanco realizadas con material retrorreflectante.

b) IDENTIFICACION: el recipiente contenedor deberá ser identificado en sus laterales de la siguiente forma: nombre, domicilio y teléfono de la empresa propietaria y número del recipiente.


b) SOBRE ACERAS

1.- Medidas

Las medidas exteriores del recipiente serán como máximo las siguientes:

Largo: 1,85 metros

Ancho: 1,20 metros

Alto: 1,10 metros

2.- Carga útil máxima

La carga útil será la que seguidamente se indica:

Peso 2,5 toneladas

Volumen: 2,45 m3.

3.- Identificación E1 recipiente contenedor deberá ser identificado de la siguiente forma: Nombre y domicilio, teléfono de la empresa propietaria y numero del recipiente. Los datos mencionados deberán figurar consignados en los laterales de los recipientes contenedores.


Artículo 4º.- Los recipientes contenedores destinados a recepcionar residuos orgánicos deberán contar con tapa hermética para evitar la emanación de olores los que adicionarán a su altura dada en el artículo 3º inc. a) 1 y b) 1, 0,40 metros más.


Artículo 5º.- Los recipientes contenedores deberán poseer como mínimo, seguro de responsabilidad civil y las unidades motrices de transportación deberán poseer seguro de responsabilidad civil y daños a terceros sin límites.


Artículo 6º.- El estacionamiento o depósito de recipientes contenedores en el área fijada por el artículo 3° de la Ordenanza n° 4049 para el cumplimiento de sus fines, se permitirá como máximo por el término de cuarenta y ocho (48) horas.


Artículo 7º.- Los recipientes contenedores cuando sean depositados en la calzada deberán:

  1. Estacionar tomando como base la parte de mayor longitud paralela al cordón de la acera y a 0,30 metros de ésta.

  2. Contar con la debida autorización Municipal para hacerlo mediante el pago de la tasa fijada por la Ordenanza Impositiva vigente y uso de la tarjeta correspondiente, dentro del área de estacionamiento medido.

  3. Ubicarlos dentro del área de estacionamiento medido, en los lugares fijados para el estacionamiento.


Artículo 8º.- Prohíbese el depósito y/o estacionamiento de recipientes contenedores en las calles o avenidas con prohibición de estacionamiento o detención. En tales casos se permitirá el uso de la acera para los fines de dichos contenedores, observando las exigencias fijadas en el inciso b) del artículo 3°, la ubicación de los referidos elementos sobre la acera se hará de modo tal que la parte más saliente esté a 0,10 metros de la línea del cordón.


Artículo 9º.- Durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y 15 de marzo de cada año, los recipientes contenedores no podrán quedar depositados o estacionados en la zona fijada por el artículo 33º del Reglamento de Tránsito, Ordenanza nº 4049 texto actualizado por la Ordenanza nº 4731, durante los días sábados y domingos, excluyendo del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a los mini contenedores contratados por los grandes generadores, en cumplimiento de la Ordenanza nº 20.002


Artículo 10º.- La utilización de los recipientes contenedores en los paseos peatonales se regirán, por las disposiciones contenidas en la Ordenanza n° 4560.


Artículo 11º.- Cuando el recipiente contenedor sea utilizado para servir en obras de construcción deberá ser instalado en el interior del inmueble excepto que razones de fuerza mayor indiquen lo contrario


Artículo 12º.- Déjanse establecidas las siguientes responsabilidades por parte de las empresas propietarias de recipientes contenedores y usuarios de los mismos:


a.- EMPRESAS PROPIETARIAS

Cuando exceda el máximo período de depósito o estacionamiento o contenido de los recipientes contenedores, será exclusiva responsabilidad de las empresas proveedoras de los servicios previstos en el artículo 1º, el retiro de los mismos de la vía pública. Las empresas serán las absolutas responsables del cumplimiento de las normas establecidas por los artículos contenidos en la presente y, especialmente de los artículos 3º y 17º.


b- USUARIO

Queda prohibida la incineración de todo elemento combustible en el interior del recipiente contenedor siendo el usuario el responsable del cumplimiento de la presente medida. En caso de incumplimiento será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 9º.


Artículo 13º.- Cuando la empresa propietaria de recipientes contenedores no cumpliera con el retiro por exceso de tiempo permitido o cuando razones de seguridad así lo impongan, o cuando la empresa propietaria del recipiente ubicado en la vía pública no respetara las previsiones contenidas en el artículo 17º, la Municipalidad podrá retirar los mismos sin intimación previa por administración con cargo a la empresa propietaria de los gastos que se produjeran por tal motivo, quedando fijado el monto por remoción del recipiente contenedor según lo estipulado por el inciso 1) del artículo 65º de la Ordenanza Impositiva vigente.


Artículo 14º.- Las empresas propietarias de recipientes contenedores deberán poseer un lugar en zona permitida para el depósito de los elementos fuera de servicio, dejándose establecido que la comprobación del uso de la vía pública para esos fines será sancionado.


Artículo 15º.- Las empresas que no cumplieran con su inscripción en el registro a tal efecto, serán sancionadas.


Artículo 16º.- Excepto en los casos contemplados por el artículo 8° no se permitirá la colocación de recipientes contenedores sobre las aceras de las calles.


Artículo 17º.- El contenido de los recipientes contenedores no podrá exceder del borde superior del mismo.


Artículo 18º.- El recipiente contenedor para ser transportado deberá ser convenientemente cubierto con lona u otro elemento similar que asegure la no dispersión de las materias transportadas en la vía pública.


REGIMEN DE SANCIONES

Artículo 19º.- El uso y transporte de contenedores, para el depósito y/o acarreo de sustancias, elementos o materiales de cualquier tipo, de los no autorizados por el artículo 1º, será sancionado con el decomiso del recipiente en infracción y multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la Comuna del Partido de General Pueyrredon.


Artículo 20º.- La utilización y/o colocación y/o transporte de contenedores que carezcan de algunos de los elementos de seguridad previstos en el artículo 3º, apartado a) 3., será sancionada con multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal; ello, a más del retiro del recipiente por parte de la Municipalidad, en los términos del artículo 13º. En el supuesto que el contenedor careciere de la identificación que prevé el artículo 3º, en sus apartados a) 3. y b) 3., la sanción será de multa graduable entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos del personal municipal, además del secuestro preventivo del contenedor.


Artículo 21º.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3º, apartados a)1, a) 2 y/o b) 1, b) 2, será sancionado con el secuestro del contenedor en infracción y multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 22º.- La violación a lo dispuesto en el artículo 4º, autorizará el inmediato secuestro del recipiente y su volcado en la Planta de Disposición Final de Residuos, en el sector que corresponda, según fuere su contenido; con más la aplicación de una multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 23º.- La utilización de recipientes contenedores, que no posean seguro de responsabilidad civil -condición imprescindible- y la transportación en unidades motrices, que no posean seguro de responsabilidad civil y daños a terceros sin límite – artículo 5º-, autorizará el inmediato secuestro de los vehículos y recipientes en infracción y la aplicación de una multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 24º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 6º, será sancionada con multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal. Cuando por razones de seguridad pública, de seguridad en el tránsito o de higiene, la autoridad de aplicación lo considere necesario, podrá procederse al retiro del contenedor en infracción. El incumplimiento a lo previsto en los artículos 7º y 8º, será sancionado con el secuestro del recipiente y la aplicación de una multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 25º.- La violación a lo dispuesto en el artículo 9º, en cuanto a contenedores depositados o estacionados durante los días sábados y/o domingos, será sancionada con el secuestro del contenedor y multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 26º.- La violación a lo dispuesto en los artículos 10º, 11º y 12º, será sancionada con multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 27º.- La empresa que no cumpliere con la obligación impuesta por los artículos 2º y 15º, será intimada a regularizar su situación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos; si transcurrido dicho plazo, la empresa no cumpliere la carga de inscribirse en el registro respectivo, procederá la clausura preventiva de la misma, en los términos de la Ley nº 8751 y la aplicación de una multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 28º.- El incumplimiento de lo prescripto en el artículo 17º hará pasible a la empresa proveedora del recipiente contenedor, de la aplicación de una multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal. La aplicación de tres sanciones podrá imponer la clausura de la empresa. La reincidencia podrá producir la revocación de la habilitación. La Dirección Ejecutiva de Servicios Públicos podrá además de la sanción económica establecida disponer el retiro de la vía pública sin notificación previa por administración y con cargo a nombre de la empresa titular o propietaria del recipiente contenedor.


Artículo 29º.- La violación a lo dispuesto por el artículo 18º, será sancionada con multa graduable entre cero coma veinte (0,20) y diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


Artículo 30º.- La reincidencia en más de tres (3) oportunidades a las disposiciones de la presente ordenanza dentro del año, contado a partir de la fecha de la primera infracción, autorizará la clausura de la empresa por el plazo de quince (15) días corridos. Una nueva infracción dentro del mismo plazo, provocará la clausura definitiva de la misma y la caducidad de la habilitación municipal. A los efectos de la presente ordenanza se considera "año", al período de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, contados a partir de la fecha de comisión de la primera infracción.


Artículo 31º.- Abróganse las Ordenanzas nros. 5488, 9977, 18148, 20658 y 20850.


Artículo 32º.- Comuníquese, etc.-


Pérez Ciano

Regidor Artime Pulti