Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 15397-8-2010

Expediente H.C.D.: 1454-D-2010

Nº de registro: O-15042

Fecha de sanción: 08-02-2012

Fecha de promulgación: 24-02-2012

Decreto de promulgación: 504



ORDENANZA Nº 20760

TEXTO ACTUALIZADO (Con la modificación de la Ord. 21902, Decreto 2413-15 y Ord. 25041)



Artículo 1º.- Apruébase el Régimen para el Personal Docente Municipal que forma parte de la presente como Anexo I.


Artículo 2º.- Abróganse las Ordenanzas nº 17.769, 15.002, 15.114, 18.121, 19.528 y toda otra norma que se oponga o resulte incompatible con la presente.


Artículo 3º.- Comuníquese, etc.-


Dicándilo Ciano

Rodríguez Pulti



ANEXO I


CAPÍTULO I

DEL ESTADO DOCENTE


Artículo 1º.- En el presente Estatuto se determinan los Derechos y las Obligaciones del Personal Docente de los Establecimientos Educativos dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon o de Organismos Municipales cuyos cargos se encuentran comprendidos en el Escalafón Docente General que fija este Estatuto.


Artículo 2º.- El personal docente adquiere los Derechos y contrae las Obligaciones establecidas en el presente Estatuto desde la fecha que fija el acto administrativo de designación.


Artículo 3º.- Se considera docente, a los efectos de este Estatuto, a quienes imparten, asisten, orientan, coordinan, dirigen, supervisan o fiscalizan la educación general y la enseñanza sistematizada, como así también a quienes colaboran directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas y a las disposiciones del presente Estatuto.


Artículo 4º.- La situación de revista del personal docente se determina de acuerdo al carácter de su designación:

4.1.a. TITULAR: para quien se desempeñe en forma definitiva en un cargo, horas cátedra o módulos una vez aprobadas todas las instancias del respectivo concurso de oposición y antecedentes.

(Ord. 25041, art. 1)

4.1.b. PROVISIONAL: para quien haya aprobado el concurso respectivo y que no registre desempeño calificado en el Sistema Educativo Municipal

4.1.c. INTERINO: para quien se desempeñe en forma transitoria en un cargo, horas cátedra o módulos vacantes por un lapso comprendido entre la designación como tal, hasta la cobertura por titular y/o cese de funciones dispuesto por autoridad competente con expresión de causa.

4.1.d. SUPLENTE: para quien reemplace a otro en su cargo, horas cátedra o módulos.


El cese del agente se producirá por cualquiera de las siguientes circunstancias:

4.2.a. TITULAR: si se diera alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 30º del presente.

4.2.b. PROVISIONAL: si no obtuviere su confirmación en los términos previstos por los Artículos 20º y 23º del presente.

4.2.c. INTERINO: por cobertura del cargo por titular o por cese dispuesto por decisión fundada de la autoridad competente.

4.2.d. SUPLENTE: por finalización del plazo de designación, por reintegro del titular del cargo o por cese dispuesto por decisión fundada de autoridad competente.


Artículo 5º.- La condición de servicio del personal docente podrá ser:

  1. PASIVA: Cuando se encuentre en uso de licencia sin goce de sueldo por causas particulares o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.

Cuando se encuentre en disponibilidad sin goce de haberes, situación ésta que por no serle imputable al docente, no debe afectar la posibilidad que el mismo pueda rendir concursos de ascenso.

  1. ACTIVA: Cuando no se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.


Artículo 6º.- El Estado Docente se pierde por cualquiera de las causales previstas en Artículos 4º y 30º del presente.


CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES


Artículo 7º.- Sin perjuicio de los derechos que fija la normativa vigente para el personal de la Municipalidad de General Pueyrredon, son DERECHOS:

1.- Del personal docente titular:

  1. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación.

  2. El ascenso, traslado, permuta, reincorporación y acrecentamiento, determinados en el presente Estatuto de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.

  3. El conocimiento de los listados que por orden de mérito confeccione el Tribunal de Clasificación.

  4. El cambio de funciones transitorias y/o permanentes, por dictamen médico otorgado por el organismo municipal competente, en caso de disminución o pérdida de las aptitudes psicofísicas, cuando las causas no le sean imputables.

  5. Solicitar la transferencia al Escalafón General:

    1. En caso de pérdida o disminución permanente de aptitudes psicofísicas requeridas para el ejercicio de la función docente en que reviste.

    2. En caso de disponibilidad y ante la imposibilidad de reubicación en cargo docente.

La Administración dará curso favorable a tales pedidos siempre y cuando existieran vacantes disponibles.

Sin perjuicio del derecho que en tal sentido posee el docente, tanto en el caso del ítem 1) como en el del ítem 2), la Administración podrá disponer su traslado al Escalafón General aún sin requerimiento del agente.

  1. El ejercicio de la actividad en las mejores condiciones posibles, respecto del local, higiene, material didáctico y al número de alumnos.

  2. El goce de vacaciones reglamentarias de acuerdo a lo establecido en el Calendario Escolar vigente.

  3. La utilización de becas y licencias, con o sin goce de sueldo, para su perfeccionamiento docente y técnico.

  4. Participar del gobierno escolar, integrar el Tribunal de Clasificación y la Junta de Disciplina, conforme a lo previsto en este Estatuto y su reglamentación.

  5. Integrar comisiones -con la libre elección de los docentes municipales- a los efectos de expedirse en las consultas que formule la más alta autoridad educativa municipal o en temas que por propia iniciativa se generen, previo a la decisión política administrativa de la cuestión.

k. El acceso a un segundo cargo, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Quienes hayan accedido a un interinato y/o suplencia por el correspondiente listado de orden de mérito, podrán acceder a un segundo cargo horas cátedra y/o módulos, una vez agotado dicho listado.

l. El uso de los servicios sociales conforme a las normas vigentes sobre la materia.

m. La defensa de los derechos conforme a las acciones y recursos que prevé este Estatuto y la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon.

2. Del personal docente provisional, interino y suplente: los enunciados en los incisos c), f), g), h), k), l) y m) del presente artículo y los que fija la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon para el personal sin estabilidad, conforme a lo que establece la reglamentación correspondiente.


Artículo 8º.- Todo hecho nuevo que se produzca en cualquiera de los Niveles y/o Modalidades de la Enseñanza como consecuencia de un proceso de racionalización, cambio de estructura o de planes de estudio o de tipos de establecimientos, no afectará los derechos y garantías acordadas en este Estatuto del Personal Docente.


Artículo 9º.- Sin perjuicio de las obligaciones que fija la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon son OBLIGACIONES del personal docente titular, provisional, interino y suplente:

a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno representativa, republicana y federal.

b) Observar una conducta acorde con la dignidad de la función docente, dentro y fuera de la escuela.

c) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.

d) Formar a los alumnos en los principios morales, en el amor y respeto a la Patria y a sus instituciones.

e) Perfeccionar y mantener actualizada su formación pedagógica y/o técnica.

f) Conocer y respetar las normas sobre jurisdicción y vías jerárquicas en lo docente, administrativo y disciplinario.

g) Cumplir los reglamentos y disposiciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.

h) Participar en comisiones de trabajo inherentes a la función docente.

i) Declarar bajo juramento los cargos y actividades, oficiales y privadas, que con carácter docente desempeñe.

j) Emitir su voto para la elección de los miembros del Tribunal de Clasificación.

k) No desarrollar actividad alguna, dentro del ámbito escolar, que afecte la prescindencia de orden político/partidario o religioso que requiere el ejercicio de las funciones docentes.

l) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.


CAPÍTULO III

DE LOS NIVELES Y/O MODALIDADES DE LA ENSEÑANZA Y DE LA CATEGORÍA, UBICACIÓN Y PLANTA FUNCIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS


Artículo 10º.- El organismo de Educación Municipal estructura la enseñanza en Niveles y/o Modalidades a saber:

NIVELES

MODALIDADES


El Departamento Ejecutivo Municipal podrá definir, organizar e implementar, con carácter excepcional otras modalidades de la educación común, cuando necesidades específicas de carácter permanente contextual así lo justifiquen.


Artículo 11º.- El Organismo de Educación Municipal clasifica a los establecimientos:

  1. Por Niveles, Modalidades y/o especialidades.

  2. Por el número de alumnos, grupos escolares, años, secciones, ciclos, divisiones y/o cursos en:

  1. De Primera Categoría.

  2. De Segunda Categoría.

  3. De Tercera Categoría.

c) Por desfavorabilidad socio ambiental reconocida y clasificada por la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires:

I. Desfavorabilidad I

II. Desfavorabilidad II

III. Desfavorabilidad III

IV. Desfavorabilidad IV

V. Desfavorabilidad V


Fijará asimismo la Planta Orgánico Funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no pudiendo existir escuelas primarias unitarias en zonas rurales donde se impartan enseñanza superior a 4to. Grado.


CAPÍTULO IV

DEL ESCALAFÓN


Artículo 12º.- El Escalafón Docente General queda determinado por los grados jerárquicos de los incisos a), b) y c) en el siguiente orden decreciente:

a) Cargos en organismos de conducción técnico-pedagógica y orgánico-administrativa:

I

Director de Educación.

II

Subdirector de Educación.

III

Supervisor o Inspector Jefe.

IV

Supervisor o Inspector de Nivel y/o Modalidad

V

Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.



Cargos en Servicios Educativos y Organismos de Apoyo Técnico:

VI

Director de Primera Categoría - Jefe de Equipo  Interdisciplinario de Primera Categoría.

VII

Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría - Jefe de Equipo Interdisciplinario de Segunda Categoría.   

VIII

Director de Tercera Categoría - Vicedirector de  Segunda Categoría – Regente - Coordinador de Centros de Coordinación Zonal.

IX

Secretario - Jefe de Área - Jefe de Taller.

X

Prosecretario - Subjefe de Área - Subjefe de Taller.

XI

Ingreso por cargo de base: Maestro de Sección - Maestro de Grado - Técnico Docente.


Ingreso por horas cátedra/módulos: Profesor de horas cátedra/ módulos - Maestro especial por horas cátedra.

XII

Ingreso por horas cátedra: Ayudante de cátedra por horas cátedra/módulos


b) 

I

Jefe de Preceptores

II

Ingreso cargo de base: Preceptor.


 c)

I

Ingreso por cargo de base: Encargado de medios de apoyo técnico-pedagógico Pañolero – Bibliotecario

 

Artículo 13º.- La nominación de los cargos del Escalafón Docente General no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las Plantas Orgánico Funcionales, sino tan solo la posibilidad de concretar tales iniciativas cuando las necesidades  del servicio lo hagan indispensable y se cumplan las condiciones presupuestarias.


Artículo 14º.- De acuerdo a los Niveles y/o Modalidades en que se clasifica la enseñanza en el Sistema Educativo Municipal, se determinan los escalafones particulares de cada una de ellas:


1.- NIVEL INICIAL:


  a)      Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y Orgánico- Administrativa:

I.       Supervisor o Inspector.

II.      Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


Cargos en Servicios Educativos:

III.    Director de Primera Categoría.

IV.    Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.     Director de Tercera Categoría.

VI.    Secretario.

VII.   Ingreso por cargo de base: Maestro de Grupo o Sección.

VIII.  Ingreso por cargo de base: Maestro especial/profesor  horas cátedra.

b)    Ingreso por cargo de base: Preceptor.

c)    Ingreso por cargo de base: Bibliotecario.

 

2.- NIVEL PRIMARIO:


 a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y Orgánico -Administrativa:

 I.     Supervisor o Inspector.

II.    Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


Cargos en Servicios Educativos:

 

III.   Director de Primera Categoría.

IV.   Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.    Director de Tercera Categoría – Vicedirector de Segunda.

VI.   Secretario.

VII. Prosecretario.

VIII. Ingreso por cargo de base: Maestro de Grado.

IX.  Ingreso por cargo de base: Maestro especial.

b)    Ingreso por cargo de base: Preceptor.

c)    Ingreso por cargo de base: Bibliotecario.


3.- NIVEL SECUNDARIO:

  

a)  Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y  Orgánico - Administrativa:

I.      Supervisor o Inspector.

II.    Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.

 

Cargos en Servicios Educativos:

 

III.   Director de Primera Categoría.

IV.   Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.   Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría - Regente

VI.  Secretario.

VII. Jefe de Área / Departamento.

VIII. Prosecretario.

IX.  Subjefe de Área / Departamento.

X.   Ingreso por cargo de base: Profesor de horas cátedra/ módulos.

b)     

 I.  Jefe de Preceptores.          

II. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

c) Ingreso por cargo de base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico. Bibliotecario.


4.- NIVEL SUPERIOR:

  

a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y Orgánico -Administrativa:

 I   Supervisor o Inspector.

II.  Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.

 

Cargos en Servicios Educativos:

 

III. Director de Primera Categoría.

IV.  Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.   Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría- Regente.

VI.  Secretario - Jefe de Área.

VII.  Prosecretario.

VIII. Ingreso por cargo de base: Profesor por horas cátedra/módulos.

IX.   Ingreso por cargo de base: Ayudante de cátedra.

b)      

I.  Jefe de Preceptores.

II. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

c) Ingreso por cargo de base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico.

Bibliotecario.


1.- MODALIDAD ARTÍSTICA:

 

a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y Orgánico - Administrativa:

 I   Supervisor o Inspector.

II.  Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.

 

Cargos en Servicios Educativos:

 

III.    Director de Primera Categoría.

IV.    Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.     Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría – Regente.

VI.    Secretario - Jefe de Área.

VII. Ingreso por cargo de base: Profesor de horas cátedra / módulos para Establecimientos de Modalidad Artística.

VIII. Ingreso por cargo de base: Ayudante de cátedra por horas cátedra / módulos para Establecimientos de la Modalidad Artística.

IX. Ingreso por cargo de base: Profesor por horas cátedra / módulos para establecimientos de otros Niveles. Maestro especial para otros Niveles de la educación.

b)      

 I. Jefe de Preceptores

II. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

c) Ingreso por cargo de base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico.

Bibliotecario.


2.- MODALIDAD EDUCACIÓN FÍSICA:

 

a)  Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y Orgánico - Administrativa:

I.    Supervisor o Inspector.

II.  Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.

 

Cargos en Servicios Educativos:

 

III. Ingreso cargo de base: Maestro especial para otros Niveles de la Educación.

IV. Ingreso por cargo de base: Profesor de Educación Física para otros Niveles de la educación.

 


3.- MODALIDAD EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES, ADULTOS, ADULTOS MAYORES Y FORMACIÓN PROFESIONAL:

 

a)  Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y Orgánico -Administrativa:

 I.   Supervisor o Inspector.

II.  Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.

 

Cargos en Servicios Educativos:

 

III.    Director de Primera Categoría.

IV.    Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.     Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría – Regente.

VI. Secretario - Jefe de Taller.

VII.   Prosecretario - Subjefe de Taller.

VIII.  Ingreso por cargo de base: Profesor por horas cátedra /módulos.

b)     

I. Jefe de Preceptores.

II. Ingreso por cargo de base: Preceptor.

c)    Ingreso por cargo de base: Pañolero- Bibliotecario.

  

4.- MODALIDAD PSICOLOGÍA COMUNITARIA Y PEDAGOGÍA SOCIAL:

 

 a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico - Pedagógica y Orgánico -Administrativa:

I.      Supervisor o Inspector.

II.     Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.   


Cargos en Servicios Educativos:


III.     Jefe de Equipo Interdisciplinario de Primera Categoría.

IV.     Jefe de Equipo Interdisciplinario de Segunda Categoría.

V.      Coordinador de Centros de Coordinación Zonal.

VI.     Ingreso por cargo de base técnico-docente: Orientador de Aprendizajes-

Orientador Educacional- Orientador Social- Fonoaudiólogo- Médico.

Artículo 15º.- En función del tipo de enseñanza de la Modalidad de Educación Permanente de Adolescentes, Adultos, Adultos Mayores y Formación Profesional, también podrán desempeñarse idóneos.


CAPÍTULO V

DEL INGRESO


Artículo 16º.- El ingreso a la docencia para cada uno de los cargos de base de los escalafones determinados para cada Nivel y/o Modalidad, se efectuará:

  1. Por Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cargos, horas cátedra y/o módulos titulares.

  2. Por listados de orden de mérito, confeccionados por el Tribunal de Clasificación Docente, para interinatos y suplencias.


Artículo 17º.- Para solicitar ingreso a la docencia, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco (5) años como mínimo de residencia en el país y dominar el idioma nacional.

  2. Acreditar residencia en el Partido de General Pueyrredon.

  3. Poseer capacidad, aptitud psicofísica y conducta ética y moral inherentes a la función.

  4. Poseer título docente o habilitación docente, capacitación profesional o idoneidad debidamente certificada, afín con la especialidad que se requiere para cada uno de los Niveles y/o Modalidades de la enseñanza.

  5. Presentar los títulos y antecedentes debidamente registrados ante autoridad competente y constancias de calificación, si las hubiere.

  6. No haber obtenido beneficio jubilatorio.

  7. Poseer una edad máxima de cincuenta (50) años.


Sobrepasado dicho límite, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) años, los servicios prestados, debidamente acreditados, dentro de los últimos cinco (5) años en los Niveles Inicial, Primario y Secundario y las Modalidades Artística, Educación Física, Psicología Comunitaria y Pedagogía Social. En ningún caso la edad de los aspirantes podrá exceder los cincuenta y cinco (55) años y siempre que acrediten un concepto no inferior a bueno o su equivalente.

Para el Nivel Superior, la Modalidad Artística en Nivel Superior y la Modalidad de Educación Permanente de Jóvenes, Adultos, Adultos Mayores y Formación Profesional, la suma de los servicios prestados deberá ser dentro de los últimos diez (10) años y en ningún caso podrá exceder a los sesenta (60) años de edad, siempre que acredite un concepto no inferior a bueno o su equivalente.

Para todos los Niveles y/o Modalidades, sobrepasado el límite de edad correspondiente, la acreditación de servicios prestados con anterioridad deberá ser en el mismo Nivel o Modalidad al que aspira.

La edad máxima será computada al momento de solicitud de ingreso del postulante.

Si al momento de la designación el docente excede el límite de edad, no será designado.

El límite de edad establecido regirá solamente para los docentes que no registren desempeño vigente en el Sistema Educativo Municipal, en cualquier cargo del escalafón previsto en el Capítulo IV del presente Estatuto.


Artículo 18º.- Las designaciones del personal docente titular se realizarán solamente en los meses de marzo y abril de cada año. Toda designación realizada fuera de esta época tendrá carácter de excepción.


Artículo 19º.- En los casos de maternidad, cuando la aspirante aprobara el concurso y eligiera destino, la designación correspondiente se efectivizará hasta 45 días antes de la fecha probable de parto y/o una vez finalizado el período de post parto previsto por ley.


Artículo 20º.- La confirmación como titular del personal docente provisional se efectivizará una vez cumplidas las condiciones establecidas en los incisos c) y d) del Artículo 23º.


(Ord. 25041, art. 1)

Artículo 21º.- Los docentes no confirmados en el cargo por no haber alcanzado las condiciones exigidas en el inciso c) del Artículo 23º cesarán en el cargo concursado, no pudiendo acceder a nuevos interinatos, suplencias ni provisionalidades para el mismo cargo, hasta obtener la habilitación psicofísica expedida por autoridad competente.

La condición establecida en el inciso d) del Artículo 23º será exigida sólo a los docentes PROVISIONALES


Artículo 22º.- En caso de comprobarse el falseamiento de datos incorporados en declaraciones juradas, certificación y/o documentación aportada por el ingresante, éste quedará inhabilitado para acceder al Sistema Educativo Municipal por el término de cinco (5) años. Una vez designado, de verificarse tal falsedad y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que emergen del régimen disciplinario previsto en el presente estatuto y/o en la Ley Provincial 11.757, podrá disponerse la inhabilitación definitiva del agente para postularse a cargos del sistema educativo municipal.


CAPÍTULO VI

DE LOS CONCURSOS


Artículo 23º.- El ingreso a la docencia para cubrir cargos titulares o su equivalente en horas cátedra o módulos en establecimientos educativos municipales, se realizará únicamente por Concurso Público de Oposición y Antecedentes. Dicho ingreso comprenderá:

  1. Pruebas escritas y/o pruebas orales y/o actividades prácticas.

  2. Clasificación de antecedentes a cargo del Tribunal de Clasificación Docente.

  3. Aptitud psicofísica probada.


(Ord. 25041, art. 1)

d) Un desempeño en los primeros ciento veinte (120) días de su designación como provisional con una calificación no inferior a siete (7) puntos.”

A los efectos del cómputo de la antigüedad como titular en el cargo, se considerará la provisionalidad aprobada con retroactividad a su inicio.

Transcurridos siete (7) ciclos lectivos ininterrumpidos del ingreso de un agente a un cargo u horas cátedra o módulos revistiendo como interino, la Secretaría de Educación deberá llamar a concurso para regularizar la situación.


Artículo 24º.- Los ascensos para cubrir cargos titulares se realizarán por Concursos Internos de Oposición y Antecedentes. Los ascensos comprenderán:


(Ord. 25041, art. 1)

a) Pruebas escritas y/o pruebas orales y/o actividades prácticas.

(Ord. 25041, art. 1)

b) Clasificación de antecedentes.”

(Decreto 2413-15)

  1. Un período seis (6) meses de desempeño como provisional en el cargo.

  2. Un desempeño en los primeros doce (12) meses de su designación como provisional en el cargo, con una calificación no inferior a siete (7) puntos.

A los efectos del cómputo de la antigüedad como titular en el cargo, se considerará la provisionalidad aprobada con retroactividad a su inicio.


Artículo 25º.- Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso de ingreso a la docencia deberán someterse a examen psicofísico como medida previa a su designación, pudiendo reiterarse dicho examen cada vez que las autoridades competentes lo requieran.

En todos los casos el examen de aptitud psicofísica se ajustará al perfil del cargo concursado.


Artículo 26º.- Los concursos tendrán validez mientras existan listados de docentes aprobados, en tanto no excedan una duración de cinco (5) ciclos lectivos consecutivos desde el momento de su aplicación.


Artículo 27º.- Los jurados habrán de constituirse de la siguiente manera:

1. Para Concursos Públicos de Oposición y Antecedentes:

    1. Para ingreso a la docencia.

    2. En los de ascensos del inciso a) comprendidos entre el ítem XII y V.

En los ascensos del inciso b) entre el ítem I y II.

En los ascensos del inciso c) estarán integrados por:

a). El Director de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.

b). Un supervisor del Nivel y/o Modalidad o quien lo reemplace.

c). Un representante de la Dirección de la Función Pública.

d). Dos representantes docentes titulares de igual o mayor jerarquía que el cargo para el cual se concurse, designados por la Dirección de Educación.

e). Un representante del Sindicato de Trabajadores Municipales como veedor.

f)). Un psicólogo observador.

La Secretaría de Educación podrá invitar a participar como miembro del jurado a un representante de reconocido prestigio en la docencia del área que se concursa, que se desempeñe o no en el ámbito municipal.


2. Para Concursos Internos, para cubrir cargos titulares de ascenso desde el ítem IV hasta el ítem I inclusive del inciso a) del Artículo 12º del Escalafón Docente General, estarán integrados por:

  1. El Secretario de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.

  2. El Subsecretario de Educación o quien lo reemplace.

  3. Un representante de la Dirección de la Función Pública.

  4. Dos representantes docentes titulares de reconocido prestigio dentro del Sistema Educativo Municipal, designados por la Dirección de Educación.

  5. Un representante del Sindicato de Trabajadores Municipales como veedor.

  6. Un psicólogo observador.


La Secretaría de Educación podrá invitar a participar como miembro del jurado a un representante de reconocido prestigio en la docencia del área que se concursa, que se desempeñe o no en el ámbito municipal.


Artículo 28º.- En caso de no existir postulantes o que los mismos no reúnan las condiciones requeridas para acceder al cargo convocado, el concurso podrá ser declarado desierto total o parcialmente.


CAPÍTULO VII

DE LA ESTABILIDAD


Artículo 29º.- El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras conserve buena conducta, ética docente, eficiencia profesional y capacidad psicofísica, necesarias para el desempeño de sus funciones.


Artículo 30º.- El derecho a la estabilidad se pierde:

  1. Por las causales previstas en cualquiera de los incisos b), c), d), f), g), h), i), j) o k) del Artículo 11º de la Ley Provincial 11.757.

  2. Una vez agotadas todas las instancias de reubicación previstas en los Artículos 31º a 34º del presente.

  3. Cuando el docente hubiere obtenido dos calificaciones consecutivas regulares o una mala, previa aplicación del procedimiento emergente de los Artículos 59º inciso a) y 61º a 64º de la Ley Provincial 11.757.

  4. Cuando el agente reúna los requisitos previstos por la legislación para acceder a alguno de los beneficios jubilatorios.


Artículo 31º.- El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o la asignatura en que estuviere designado, o fuera disminuido o suprimido el número de horas cátedra/módulos de la asignatura que dicta.


Artículo 32º.- Al docente que quedare en situación de disponibilidad y agotada la posibilidad de reubicación en el mismo establecimiento, o en otro del mismo Nivel/Modalidad, se le ofrecerá destino en otro Nivel/Modalidad, siempre que su título lo habilite, procurando la autoridad competente un destino definitivo.


Artículo 33º.- El tiempo máximo durante el cual se podrá permanecer en disponibilidad es de tres (3) años. Transcurrido el mismo, el docente cesará.

- Durante el primer año en dicha situación se percibirán íntegramente los haberes y los dos (2) años restantes serán sin retribución alguna.


Artículo 34º.- En caso que al docente en disponibilidad se le ofrezca la reubicación o pase al Escalafón General y no aceptase el nuevo destino, perderá la estabilidad y cesará en el cargo.


CAPÍTULO VIII

DE LAS INCOMPATIBILIDADES


Artículo 35º.- El personal docente comprendido en este Estatuto no podrá acumular más de:

1) Un (1) cargo de los ítems V al XII inclusive del Artículo 12º inciso a) y un (1) cargo del inciso b) del Escalafón General.

1.1) Un (1) cargo del inciso b) del Escalafón General y un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario, de acuerdo a la reglamentación vigente.

2) Uno (1) ó dos (2) cargos de base en el mismo o en distintos establecimientos con más la diferencia de horas cátedra o su equivalente en módulos que pudiere corresponder hasta alcanzar el tope indicado en el ítem 3 del presente artículo.

3) Treinta (30) horas cátedra o su equivalente en módulos en el Sistema Educativo Municipal.

4) Un (1) cargo del ítem IV del inciso a) del Escalafón Docente General y doce (12) horas cátedra o su equivalente en módulos en servicios que no están bajo su supervisión.


Artículo 36º.- El desempeño de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 35º será incompatible cuando:

1) Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente.

2) Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro impida el cumplimiento del horario establecido.


Artículo 37º.- La comprobación de que un docente se desempeñe excediendo las situaciones previstas en el Artículo 35º o se encuentre en algunas de las incompatibilidades mencionadas en el Artículo 36º, constituirá falta grave, en los términos del Artículo 62º inciso II) de la Ley Provincial 11.757.


CAPÍTULO IX

DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE


Artículo 38º.- El personal docente titular, provisional, interino y suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico, de acuerdo a la reglamentación vigente.

La calificación apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa.

En caso de disconformidad, el interesado podrá hacer uso de la vía recursiva prevista en la Ordenanza General nº 267/80.


Artículo 39º.- El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que se registrará toda la información necesaria para su calificación.

- El interesado tendrá derecho a conocer la documentación que figure en el legajo y podrá reclamar y/o requerir que se la complete si advierte alguna omisión, pudiendo llevar un duplicado debidamente autenticado del mismo.


Artículo 40º.- Son causales de inhabilidad para calificar:

  1. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

(Ordenanza 21902, art. 1º)

  1. El desempeño menor de treinta (30) días en el cargo que habilita para calificar.

  2. Enemistad notoria.

  3. Amistad íntima.



CAPÍTULO X

DE LA CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO


Artículo 41º.- La Secretaría de Educación, desde la Dirección de Educación, promoverá la capacitación, actualización y perfeccionamiento profesional del personal comprendido en este Estatuto, mediante centros o institutos de capacitación, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero y organización de congresos, seminarios, cursos, conferencias, exposiciones, jornadas, etc.


Artículo 42º.- La capacitación, actualización y perfeccionamiento profesional tendrán carácter permanente, destinado a los docentes dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de General Pueyrredon.



CAPÍTULO XI

DEL TRIBUNAL DE CLASIFICACIÓN


Artículo 43º.- En la Secretaría de Educación de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon se constituirá un cuerpo denominado Tribunal de Clasificación que desempeñará las funciones previstas en el Artículo 51º del presente Estatuto y su reglamentación con relación al personal docente en los escalafones contemplados en este Estatuto.


Artículo 44º.- En el Tribunal de Clasificación estarán representados todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Municipal.

Cuando un Nivel y/o Modalidad no pueda ser representada en dicho organismo, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:

a) Cuando ningún agente registrara su inscripción para un Nivel o Modalidad, en una segunda convocatoria podrán presentarse docentes titulares del mismo Nivel o Modalidad que serán eximidos del requisito del inciso a) del Artículo 47º, debiendo cumplir los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

b) Cuando no hubiera docentes titulares en el Nivel /Modalidad, podrán presentarse ante una segunda convocatoria, docentes de otro Nivel/ Modalidad que reúnan todos los requisitos del Artículo 47º y además posean título habilitante para el Nivel/ Modalidad que deseen representar.


Artículo 45º.- El cuerpo mencionado en el Artículo 43º estará integrado a su vez por Tribunales representativos de cada Nivel y/o Modalidad constituidos en cada convocatoria, y que serán conformados por:

a) Dos representantes docentes titulares en actividad según Nivel y/o Modalidades designados por la Secretaría de Educación.

b) Dos representantes docentes titulares en actividad y dos suplentes según Nivel y/o Modalidad elegidos por sus pares mediante el voto secreto y obligatorio del personal titular, interino y suplente.

Los docentes elegidos con carácter de suplente se incorporarán al Tribunal en caso de renuncia, vacancia del cargo o licencia de los titulares.

c) Un representante del Sindicato de Trabajadores Municipales según Nivel y /o Modalidad.


Artículo 46º.- De los docentes integrantes del Tribunal surgirá un coordinador. Elegido el mismo, la vacante será cubierta por un miembro suplente.


Artículo 47º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal:

a) Poseer una antigüedad mínima de cinco (5) años, como docente titular en el Sistema Educativo Municipal, en el Nivel y/o Modalidad y una carga horaria mínima de un cargo y/o su equivalencia en módulos u horas cátedra.

b) Haber obtenido una calificación no inferior a siete (7) puntos en los dos (2) últimos años en que fuera calificado.

c) A la fecha de su postulación, no registrar sanciones que se encuentren firmes y consentidas por faltas graves, según Artículo 89º del presente Estatuto, en los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores a la fecha de su postulación.

Artículo 48º.- Los docentes que integren el Tribunal de Clasificación no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar otros cargos, ni solicitar becas, traslados y/o acrecentamiento, mientras se encuentren en ejercicio de las funciones, salvo que renuncien como miembros del Tribunal y hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de su renuncia.

Finalizado el período de su designación los miembros del Tribunal de Clasificación podrán inscribirse para integrar los listados vigentes de aspirantes para interinatos y suplencias. Una vez clasificados por el Tribunal respectivo, su ubicación en el listado comenzará a ser considerada para la futura provisión de cargos, horas cátedra o módulos.


Artículo 49º.- Los docentes integrantes del Tribunal de Clasificación se desempeñarán en uso de licencia con goce de sueldo -en comisión de trabajo- en la totalidad de los cargos, horas cátedra y/o módulos que desempeñen en carácter de titular, debiendo cesar en los cargos, horas cátedra y/o módulos en los que se desempeñen en carácter de interinos o suplentes.


Artículo 50º.- Los representantes docentes elegidos por sus pares durarán cuatro (4) años en su mandato y serán renovados por mitades cada dos (2) años.


Artículo 51º.- Son funciones del Tribunal de Clasificación Docente:

  1. Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente Municipal y su reglamentación.

  2. Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en el legajo de cada docente.

  3. Clasificar al personal docente titular, desde los cargos de base hasta el del Director de Educación, y al personal docente interino cuando sea requerido por autoridad competente, formulando por orden de mérito los listados que resulten pertinentes.

  4. Clasificar los antecedentes de los aspirantes a ingreso a la docencia, formulando por orden de mérito las nóminas correspondientes.

  5. Dictaminar en los pedidos de ascensos, traslados, reincorporaciones, acrecentamiento, concentración de horas cátedra y/o módulos, disponibilidad y en todo movimiento correspondiente al personal docente, que revista carácter definitivo y publicar los resultados.

  6. Intervenir ante la interposición de recursos administrativos contra las clasificaciones propiciadas por el Tribunal de Clasificación.

  7. Verificar que los aspirantes a participar en concursos y proyectos, reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.

  8. Dar a publicidad el instrumento con que se clasifica a los docentes y los listados por orden de mérito que se confeccionen para cada caso.

Artículo 52º.- Las resoluciones del Tribunal de Clasificación podrán impugnarse mediante los recursos previstos en Ordenanza General nº 267/80.


Artículo 53º.- El Tribunal de Clasificación, para el cumplimiento de sus fines podrá:

  1. Solicitar asesoramiento a los organismos técnicos municipales.

2. Convocar a docentes especializados cuando la naturaleza del tema lo requiera, a efectos de solicitar opinión en relación al mismo.


Artículo 54º.- Los miembros del Tribunal de Clasificación deberán excusarse por las siguientes causas:

  1. Ser cónyuge o tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad con el docente dentro del tercer grado.

  2. Tener interés en el tema en tratamiento.

  3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el docente.


CAPÍTULO XII

DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE


Artículo 55º.- Son elementos de clasificación del personal docente:

        1. a) Los títulos habilitantes o certificados de idoneidad. Estos últimos de conformidad con lo dispuesto en Resolución nº 158/2003 de la Secretaría de Educación.

b) Otros títulos afines a la docencia.

2. Los antecedentes de actuación profesional.

3. Los antecedentes de perfeccionamiento.

4. Otros antecedentes valorables afines a la docencia.


Artículo 56º.- Los cambios normativos que alteren o dejen sin efecto la validez de los títulos docentes no serán aplicables a los agentes que se hallaren en ejercicio de los respectivos cargos.


Artículo 57º.- Cuando un docente reviste en cargos diferentes, será clasificado independientemente en cada uno de ellos. Quien reviste en horas cátedra/ módulos será clasificado en cada una de las asignaturas según el Nivel/Modalidad en el que se desempeñe.


CAPÍTULO XIII

DEL DESTINO DE LAS VACANTES


Artículo 58º.- Previa ubicación del personal docente en disponibilidad, se procederá al Movimiento Anual Docente, afectando el 100% (cien por ciento) de las vacantes para traslados y para acrecentamientos.


Artículo 59º.- Independientemente de lo previsto en el artículo 58º, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión del Movimiento Anual Docente cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen. La suspensión podrá realizarse por un (1) sólo ciclo lectivo.


Artículo 60º.- Los cargos, horas cátedra o módulos vacantes resultantes del Artículo 58º se distribuirán de acuerdo a los porcentajes que a continuación se indican:

  1. 10% a reincorporaciones.

  2. 90% a ingreso a la docencia.


CAPÍTULO XIV

DE LOS ASCENSOS


Artículo 61º.- Los ascensos constituyen la promoción a un cargo superior y podrán realizarse dentro de los incisos escalafonarios del Nivel y desde las Modalidades que en cada Nivel se desempeñan.


Articulo 62º.- Todo ascenso se obtendrá por Concurso Interno de Oposición y Antecedentes o por Movimiento Anual Docente, respetando la incumbencia del concurso correspondiente al cargo.


Artículo 63º.- El personal docente tendrá derecho a solicitar ascenso siempre que:

  1. Sea titular:

    1. en el Nivel en que desea concursar y posea título habilitante para desempeñarse en el cargo de base del inciso a) del escalafón general.

    2. en alguna de las Modalidades y se desempeñe en el Nivel al que aspira, debiendo poseer título habilitante para el mismo.

  2. Revista en condición de servicio activo al momento de solicitarlo.

  3. Posea una antigüedad docente como titular en el Sistema Educativo Municipal, conforme lo establezca la respectiva reglamentación para cada cargo.

  4. Haya merecido una calificación no menor a siete (7) puntos en los dos últimos años en los que hubiere sido calificado.

  5. Reúna los demás requisitos exigidos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.


CAPÍTULO XV

DE LOS TRASLADOS


Artículo 64º.- Los traslados constituyen el pase del docente a otro establecimiento, en el cargo que revista como titular y dentro de un mismo Nivel/Modalidad.


Artículo 65º.- Los traslados podrán ser:

1- Solicitados por el personal docente titular:

  1. Para cargos de igual o menor jerarquía, siempre que este último haya sido ejercido con carácter titular, debiendo renunciar al cargo desde el cual solicita el traslado una vez obtenido el nuevo destino.

  2. Para concentrar cargos, módulos u horas cátedra en un mismo establecimiento.

2- Facultad de las autoridades competentes:

  1. Por reubicación del personal en disponibilidad.

  2. Por razones de índole técnica, cuando se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.

La autoridad competente fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos, horas cátedra, módulos titulares.



Artículo 66º.- El personal docente tendrá derecho a solicitar traslado siempre que:

  1. Sea docente titular en el Nivel/Modalidad en que lo solicite.

  2. Revista en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.


(Ordenanza 21902, art. 1º)

  1. Posea una antigüedad docente municipal como titular en el cargo, módulos u horas cátedra, en el mismo establecimiento, no inferior a dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de efectivizar el traslado.

  2. Hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último traslado otorgado.

  3. Haya merecido una calificación no inferior a siete (7) puntos en los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.

  4. Reúna los demás requisitos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.


Artículo 67º.- Los traslados que se realicen a través del Movimiento Anual Docente se efectivizarán el 1º de marzo de cada año o en la fecha de inicio de actividades docentes que fije el Calendario Escolar vigente.


Artículo 68º.- Todo docente que renuncie a un traslado solicitado y obtenido por el Movimiento Anual Docente, no podrá aspirar a otro en el Movimiento inmediato siguiente.



CAPÍTULO XVI

DE LOS ACRECENTAMIENTOS


Artículo 69º.- El personal docente titular, desde su cargo de base podrá solicitar acrecentamiento de horas cátedra/ módulos hasta el equivalente a un cargo siempre que:

  1. Revista en condición de servicio activo en las horas cátedra / módulos sobre cuya base solicita acrecentamiento.

  2. Posea una antigüedad docente municipal como titular en las horas cátedra/ módulos por los que solicita acrecentamiento, no inferior a dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de solicitar el Movimiento Anual Docente.

  3. Hayan trascurrido por lo menos dos (2) años desde el último acrecentamiento otorgado.

  4. Haya merecido una calificación no inferior a siete (7) puntos en los dos últimos años en que hubiere sido calificado.

  5. Reúna los demás requisitos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.


Artículo 70º.- El docente titular designado en un cargo de base o en su equivalente en horas cátedra o módulos, que desee acceder a un doble cargo titular, deberá ajustarse a las pautas fijadas en el Artículo 71º.


Artículo 71º.- Al doble cargo titular o su equivalente en horas cátedra o módulos deberá accederse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.


Artículo 72º.- El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado por Movimiento Anual Docente, no podrá aspirar a un nuevo acrecentamiento en el Movimiento siguiente.


CAPÍTULO XVII

DE LAS PERMUTAS


Artículo 73º.- Se entiende por Permuta al cambio de destino de común acuerdo en cargo de igual jerarquía, entre dos o más docentes titulares, quienes no podrán estar en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios durante el tiempo necesario para la confirmación de la permuta.

La Permuta deberá ser tramitada ante la Dirección de Educación y podrá ser ejercida efectivamente una vez autorizada en forma expresa y por escrito por la misma. Su confirmación operará a los treinta (30) días hábiles a contar del inicio de su vigencia, mediante el correspondiente acto administrativo.

Dentro de ese lapso la Permuta podrá dejarse sin efecto sólo con el común acuerdo de ambas partes.

Un docente titular de dos (2) cargos podrá solicitar Permuta desde ambos cargos siempre que reúna todos los requisitos establecidos.


Artículo 74º.- El Personal docente titular tiene derecho a solicitar Permuta, en igual cargo, horas cátedra o módulos de la misma asignatura y en el mismo Nivel/Modalidad, en cualquier época del año, excepto en los tres (3) últimos meses del ciclo lectivo. De efectivizarse deberán transcurrir dos (2) años antes de solicitar un nuevo Movimiento o Permuta.

Los docentes que soliciten Permuta deberán encontrarse en condición de servicio activo.

Todo docente que renuncie a una Permuta otorgada y confirmada no podrá acceder a una nueva Permuta ni a Movimiento Anual Docente por el término de dos (2) años.


CAPÍTULO XVIII

DE LAS REINCORPORACIONES


Artículo 75º.- El docente tendrá derecho por única vez, a reincorporarse a la actividad en el cargo, horas cátedra o módulos en que revistaba, siempre que existan vacantes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 60º del presente Estatuto y reúna los siguientes requisitos:

  1. Haber revistado como titular no menos de dos (2) años en el cargo, módulos u horas cátedra en que solicita el reingreso.

  2. Reunir una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia municipal al momento del cese.

  3. Haber sido calificado con un concepto no inferior a siete (7) puntos en los dos últimos años en que hubiere sido calificado.

  4. Acreditar capacidad y aptitud psicofísica.

  5. Haber transcurrido un lapso no inferior a un (1) año y no superior a diez (10) años desde la fecha de su renuncia.

  6. Estar encuadrado dentro de los límites de edad que se determine para cada uno de los Niveles o Modalidades de la enseñanza, conforme al Artículo 17º inciso g) del presente y su respectiva reglamentación.

  7. Haber obtenido su rehabilitación para reingresar a la Administración Pública, cuando hubiere cesado por sanción disciplinaria expulsiva.


Artículo 76º.- El docente reincorporado no podrá solicitar ascenso, traslado, acrecentamiento y/o permuta, sino después de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de su readmisión.


CAPÍTULO XIX

DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS


Artículo 77º.- Los interinos y suplentes deben reunir los mismos requisitos que se exigen a los aspirantes a ingreso a la docencia, de acuerdo al Artículo 17º de este Estatuto.


Artículo 78º.- Los aspirantes a cubrir interinatos y/o suplencias deberán inscribirse en las respectivas convocatorias de la Secretaría de Educación y serán clasificados por el Tribunal de Clasificación Docente de acuerdo a la reglamentación vigente.


Artículo 79º.- Los interinatos y/o suplencias se cubrirán en primera instancia con los listados de los concursos; agotados los mismos, se recurrirá a los listados de orden de mérito elaborados a tal efecto por el Tribunal de Clasificación Docente de cada Nivel o Modalidad.


Artículo 80º.- Los interinos y suplentes podrán ejercer el doble cargo siempre que los mismos se cumplan en la totalidad de las funciones inherentes a los cargos desempeñados en horarios compatibles y mientras no excedan los márgenes de compatibilidad fijados por el presente Estatuto.


CAPÍTULO XX

DE LAS REMUNERACIONES


Artículo 81º.- El personal docente tiene derecho a las siguientes remuneraciones:

  1. Asignación mensual por el cargo o la que corresponda en su caso por horas cátedra o módulos.

  2. Bonificación por antigüedad.

  3. Bonificación por desfavorabilidad en cualquiera de sus categorías.

  4. Bonificación por función diferenciada.

  5. Bonificación por desempeño en establecimientos educativos con carácter social - asistencial con comedor escolar.

  6. Bonificación por dedicación exclusiva para cargos de los ítems I al VIII inclusive del Escalafón Docente General del artículo 12º de este Estatuto.

  7. Bonificación por títulos.

  8. Toda otra bonificación de carácter general que perciba el personal municipal.


(Ordenanza 21902, art. 1º)

Artículo 82º.- La retribución mensual de cada uno de los cargos del Escalafón Docente General Municipal será equivalente a la abonada para idénticos cargos del personal docente por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. En ningún caso el sueldo de maestro de grado, sección y/o especial podrá ser inferior al Nivel 12 del Escalafón Municipal. De la diferencia entre el sueldo y bonificaciones asignadas por la Provincia de Buenos Aires para el cargo de maestro de grado y el del mencionado Nivel 12, surgirá una bonificación que será abonada a la totalidad de los cargos del Escalafón Docente General Municipal, excepto en el caso de preceptores y profesores por horas cátedra o módulos a quienes les será liquidado proporcionalmente.

Cuando por razones especiales y transitorias se asigne a un docente funciones de mayor jerarquía que las del cargo del cual es titular, percibirá la asignación correspondiente al cargo que se le confíe.

En el supuesto de que a un establecimiento se le asigne una categoría superior, el personal directivo del mismo percibirá las bonificaciones correspondientes a su nueva categoría. Cuando a un establecimiento se le asigne una categoría inferior, el personal directivo continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior. 


Artículo 83º.- A los efectos de las bonificaciones por antigüedad se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente según especificaciones del Artículo 3º, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial, municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial o simplemente autorizados, si para este último caso probare haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones.

A los efectos de las bonificaciones por antigüedad no se computarán los servicios por los cuales haya obtenido beneficios jubilatorios.


Artículo 84º.- Las licencias y la disponibilidad, con goce íntegro de haberes, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.


Artículo 85º.- Cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización, ese personal docente tendrá derecho a las bonificaciones que en los respectivos Niveles o Modalidades de la Enseñanza se determinen para tales casos.


Artículo 86º.- El personal docente titular que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicio tendrá derecho a percibir la retribución especial, sin cargo de reintegro establecido por el Artículo 19 inciso f) de la Ley Provincial 11.757 .

Si el agente falleciera, acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere este artículo, la misma será abonada a sus derechohabientes, previo cumplimiento de los recaudos que exija la reglamentación pertinente.


CAPÍTULO XXI

DE LA JUBILACIÓN


Artículo 87º.- Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, podrán solicitar a la autoridad competente, continuar en situación activa. Ésta resolverá en definitiva.


CAPÍTULO XXII

DE LA DISCIPLINA


Artículo 88º.- El personal docente no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias, sino en base a los motivos y procedimientos especificados por el presente Estatuto o en la Ley nº 11.757 y Decreto Municipal nº 700/96.


Artículo 89º.- El personal docente será pasible de las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 62º y concordantes de la Ley Provincial nº 11.757 y Decreto Municipal nº 700/96.


Artículo 90º.- A los efectos previstos por el Artículo 81º de la Ley 11.757, se consideran equiparados: el Supervisor o Inspector del Nivel / Modalidad al jefe de Departamento, y el Director de Servicios Educativos al Jefe de División, pudiendo ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, en la forma y con la extensión prevista en la mencionada norma.


Artículo 91º.- Los recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias deberán interponerse en un todo de acuerdo con lo previsto por la Ordenanza General 267/80.


CAPÍTULO XXIII

DE LA JUNTA DE DISCIPLINA


Artículo 92º.- Para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley 11.757, que requieren sumario administrativo, actuará en forma previa a la decisión final la Junta de Disciplina.


Artículo 93º.- La mencionada Junta de Disciplina estará integrada según lo determina el Artículo 103º de la Ley 11.757, a la que deberán incorporarse:

a) El Director de Educación o quien lo reemplace.

b) Un docente titular de la misma jerarquía con desempeño en el Nivel o Modalidad que los del agente cuya conducta se investiga.

c) Un representante del Sindicato de Trabajadores Municipales.


Artículo 94º.- El no cumplimiento a lo normado en los Artículos 92º y 93º dará lugar a la nulidad de lo actuado.


CAPÍTULO XXIV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


Artículo 95º.- Cuando se creare un establecimiento de un Nivel y/o Modalidad no existente en el Sistema Educativo Municipal, se llamará a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para la presentación de proyectos. Los docentes integrantes de la propuesta seleccionada en dicho concurso revistarán en cargo interino.


Artículo 96º.- En la Secretaría de Educación podrá constituirse un organismo denominado Comisión de Títulos y Antecedentes. Esta comisión tendrá a su cargo la evaluación y valoración de los títulos no contemplados en los Nomencladores Oficiales y de los antecedentes valorables para la función docente y las demás funciones que establezca la resolución dictada a tal efecto.


Artículo 97º.- La autoridad competente tendrá en cuenta, a partir de la fecha de vigencia de este Estatuto, la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.


Artículo 98º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará este Estatuto dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.


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Ordenanza Nº 20760