Expediente D.E.:18618-4-08

Expediente H.C.D.:2473-D-08

Nº de registro: O-13365

Fecha de sanción: 05-03-09

Fecha de promulgación:10-03-09

Decreto de promulgación: 565



ORDENANZA Nº 19059



Artículo 1º .- Modifícanse los artículos 9º, 11º, l4º, 21º, 23º, 44º, 65º, 106º, 117º, 120º, 126º, 146º, 225º, el inciso e) del artículo 227º, el artículo 235º y el apartado 3) del inciso a) del artículo 238º de la Ordenanza Fiscal vigente (t.o. Decreto 1647/07 y modificatorias Ordenanzas 18631 y 18829), los que quedarán redactados de la siguiente forma:


Artículo 9º.- Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio del Partido de General Pueyrredon y no tengan representantes en él, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal actividad económica o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles, o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el Partido.

Los contribuyentes cuyo domicilio postal se encuentre fuera de la jurisdicción del Partido de General Pueyrredon podrán denunciar un domicilio fiscal electrónico. Los actos de la Administración que fueran notificados al domicilio fiscal electrónico surten los mismos efectos que las notificaciones administrativas producidas en el domicilio fiscal y/o legal y/o constituido. El Departamento Ejecutivo reglamentará su implementación.

Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en la presente o si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en la presente.

Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ordenanza.

El Departamento Ejecutivo sólo queda obligado a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación el Departamento Ejecutivo debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.

Incurren en las sanciones previstas por la presente, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos, un domicilio distinto al que corresponda de acuerdo a la presente.”


Artículo 11º .- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por esta ordenanza para facilitar al Departamento Ejecutivo el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:

1) Inscribirse ante el Departamento Ejecutivo, en los casos y términos que establezca la reglamentación.

2) Presentar en tiempo y forma la declaración jurada de los hechos imponibles que esta ordenanza les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria.

3) Comunicar al Departamento Ejecutivo, dentro del término de diez (10) días de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales y/o modificación en el régimen de tributación.

4) Emitir, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la normativa vigente nacional y provincial sobre la materia y a presentarlos y exhibirlos a su requerimiento.

5) Concurrir a las oficinas del Departamento Ejecutivo cuando su presencia sea requerida y a contestar cualquier pedido de informes del Departamento Ejecutivo y a formular las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan constituir hechos imponibles.

6) Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine el Departamento Ejecutivo y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente.

7) Conservar y exhibir a requerimiento del Departamento Ejecutivo el o los certificados o constancias por él expedidos que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes de las imposiciones legisladas en esta ordenanza, en los casos que establezca el Departamento Ejecutivo, los que además deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada.

8) Presentar los comprobantes de pago de las imposiciones cuando les fueran requeridos por el Departamento Ejecutivo o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentre la recaudación de los respectivos tributos.

9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscalizadores autorizados el acceso al lugar donde se desarrollen las actividades que constituyan la materia imponible, inclusive a medios de transporte relacionados o que constituyan las mismas, como también las tareas de fiscalización y determinación tributaria.

10) Comunicar al Departamento Ejecutivo la petición de concurso preventivo o quiebra propia, dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración municipal, siendo las que pudieran corresponder a cargo del deudor.

11) Acreditar la personería cuando correspondiere y denunciar su CUIT, CUIL, CDI o la que en el futuro la reemplace, en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la autoridad de aplicación.

Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico podrán contestar los requerimientos de la autoridad de aplicación a través de esta vía en el modo y condiciones que determine la reglamentación.

Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el que se hubieran utilizado.


"Artículo 14º .- Ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones cuyas partes interesadas y/o los respectivos bienes mantuvieran deudas fiscales exigibles con este Municipio, sin que previamente se acredite la cancelación y/o regularización de las mismas mediante la respectiva documentación. Igual exigencia se observará respecto de lo establecido en la Ordenanza 14.849 y modificatorias.

Exceptúase de lo dispuesto anteriormente:

1. Al Estado Nacional, Provincial y Municipal.

2. A los adquirentes en subasta pública de inmuebles, respecto de la deuda anterior a la toma de posesión por el nuevo adquirente, lo que se acreditará a través del correspondiente Boleto de Compra Venta Judicial y Mandamiento de Posesión certificados por el juzgado actuante, ello sin perjuicio de la subsistencia de la misma hasta tanto se produzca el ingreso del oficio judicial respectivo y sujeta a lo que se ordene en el mismo.

3. A los solicitantes de informes para tramitaciones vinculadas con el acceso al beneficio jubilatorio.

4. A quienes presenten permisos de solicitud de realización de obras (establecidas en el punto 2.1.1. del Reglamento General de Construcciones), quienes deberán acreditar la cancelación y/o regularización de dichas deudas para obtener la aprobación de los mismos.

5. Entidades deportivas e instituciones religiosas inscriptas en el fichero de cultos.

6. A las personas de escasos recursos solicitantes de exenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 239º de la presente.”


Artículo 21º.- La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles. En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta que el funcionario competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con lo que esta ordenanza considera como hechos imponibles, permitan inferir en el caso particular la existencia y el monto de la obligación tributaria.

A los efectos de las determinaciones de oficio serán de aplicación las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la autoridad de aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

A fin de determinar la materia imponible, se podrán utilizar las presunciones generales contenidas en los arts. 39° y 39° bis y/o sus modificaciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Las ventas declaradas por los responsables en el Impuesto al Valor Agregado ante la AFIP, así como la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarados ante ARBA, debidamente depurados de conceptos que no integran la base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, serán considerados ingresos brutos devengados del período fiscal en que se produjeron, salvo prueba en contrario.

En el caso de no registrarse presentación alguna de las declaraciones juradas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por parte de los responsables, y contar con la información fiscal que surja en el marco de los convenios de cooperación tributaria suscriptos entre el Municipio, AFIP y ARBA, relacionada con la materia imponible de la tasa en cuestión, el área competente realizará una determinación de oficio en base cierta con la información indicada, intimando inmediatamente el ingreso del gravamen, sin perjuicio de las multas que pudieran aplicarse.”


Artículo 23º.- A los fines de verificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de los derechos formales y de las obligaciones tributarias y efectuar la determinación de éstas por intermedio de las dependencias o funcionarios competentes, se podrá:

a) Exigir de los mismos, en cualquier tiempo la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.

b) Inspeccionar los lugares y/o establecimientos donde ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias.

c) Requerir explicaciones.

d) Citar a comparecer a la dependencia competente al contribuyente o responsable.

El Departamento Ejecutivo podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, entre otros:

1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos.

2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos disponibles, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por terceros. Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilizar los empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherente al proceso de datos que configuran los sistemas de información.

3. La utilización por parte del personal fiscalizador del Departamento Ejecutivo de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente artículo será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

El Departamento Ejecutivo determinará los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Los funcionarios competentes podrán intervenir y extraer información del equipamiento fiscal denominado “controlador fiscal” regulados mediante RG 1415 (AFIP) y/o modificatorias y/o la que en el futuro la reemplace, utilizando los mecanismos y el software proveído por la autoridad competente para tomar la información de ventas almacenada en la memoria fiscal de los mismos. Esto último dentro del marco de los convenios de cooperación tributaria firmados por el Municipio.

Para la fiscalización de los Derechos de Publicidad y Propaganda los funcionarios competentes podrán utilizar medios fotográficos, de vídeo e instrumentos de identificación digital a fin de verificar la correcta declaración y pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda, así como el uso del espacio público, siendo prueba suficiente para determinar de oficio la materia imponible.

El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en este artículo por parte del responsable, constituirá en todos los casos resistencia pasiva a la fiscalización y dejará expedita la vía del artículo 24º (allanamiento), sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.”


Artículo 44º.- Serán aplicables multas por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.

Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) a un cien por ciento (100%) del gravamen actualizado dejado de pagar o retener oportunamente más los intereses.

Constituyen conductas culposas pasibles de multa por omisión las siguientes:

- Omitir total o parcialmente el pago de las tasas y derechos reglados por la Ordenanza Fiscal mediante la falta de presentación de las declaraciones juradas pertinentes.

- Presentar declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen o cuando se verifique un ajuste en la materia imponible menor al diez por ciento (10%).”


Artículo 65º.- La base imponible de la tasa a la que se refiere el presente Título será determinada de acuerdo con la siguiente fórmula:

BASE IMPONIBLE = ( B x P.B.C.V.F.) + ( V.F. x A.C.V.F. )

Donde:

B = Básico

P.B.C.V.F. = Proporción Básico según Categoría de Valuación Fiscal

V.F. = Valuación Fiscal

A.C.V.F. = Alícuota según Categoría de Valuación Fiscal

El Básico se determinará anualmente en la Ordenanza Impositiva y será proporcional al costo de los servicios incluidos en la presente tasa y a la cantidad de inmuebles.

La Proporción según Categoría de Valuación Fiscal se determinará anualmente en la Ordenanza Impositiva para cada una de las Categorías definidas en el artículo 64º.

La Valuación Fiscal será la determinada para el ejercicio fiscal 2006, conforme las disposiciones de la Ley de Catastro de la Provincia de Buenos Aires Nº 10.707 y sus modificaciones y reglamentaciones, como así también toda otra disposición emanada de ARBA.

La Alícuota según Categoría de Valuación Fiscal se determinará anualmente en la Ordenanza Impositiva para cada una de las Categorías definidas en el artículo 64º.”


Artículo 106º.- De iniciarse actividades entre el 15 de noviembre y el 15 de febrero del año siguiente, el monto mínimo del anticipo será equivalente a tres (3) mínimos vigentes para el caso de contribuyentes que deban ingresar anticipos bimestrales, y de seis (6) mínimos vigentes para el caso de contribuyentes que deban ingresar anticipos mensuales.

Si en el primer período de liquidación el anticipo resultare mayor a los mínimos anticipados, lo abonado será tomado a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante; si resultare menor - pero no inferior al anticipo del o los períodos siguientes- el saldo resultante será considerado como pago a cuenta del o los períodos siguientes.”


Artículo 117º.- Se establece un régimen simplificado, destinado a los Pequeños Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, definidos como personas físicas o sociedades de hecho de hasta tres (3) socios, comprendidas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, aprobado por la Ley 24977 y sus modificatorias, que revistan en las categorías A, B, C, F, G, y H.

No podrán inscribirse en dicho régimen:

1. Los que al momento de solicitar su inclusión en el mencionado régimen posean más de un comercio habilitado a su nombre.

2. Los que por su actividad les corresponda abonar mínimos superiores al general, según lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

3. Los que por su actividad queden incluidos en los incisos h) e i) del artículo 7º de la Ordenanza Impositiva.”


Artículo 120º.- Se establecen tres (3) categorías de contribuyentes, en concordancia con las categorías A, B, C, F, G, y H del Régimen de Monotributo.”


Artículo 126º.- En caso que el contribuyente superara las magnitudes previstas para la Categoría C o H o quedare comprendido en alguna de las causales de exclusión del Régimen de Monotributo, quedará excluido del presente Régimen. La exclusión producirá efectos desde el bimestre en que ocurra el hecho que la origina.

La exclusión implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a las obligaciones emergentes del Régimen General.”


Artículo 146º .- Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta realizados con fines lucrativos y comerciales, en el ámbito del Partido de General Pueyrredon y su espacio aéreo y marítimo de dominio público o privado del Estado Provincial o Nacional, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

No comprende:

a) La publicidad o propaganda que se refiere a mercaderías, servicios o marcas vinculadas a la actividad de la empresa cuando se realice dentro del local o establecimiento.

b) Los letreros colocados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras, siempre que se limiten a consignar el nombre del propietario, del establecimiento, actividad, domicilio, teléfono, sus marcas registradas y oferta de mercaderías.

c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente el nombre y especialidad de profesionales con título universitario.

d) Los anuncios que en forma de letreros, chapas, avisos, señales o indicadores que sean obligatorios en virtud de normas oficiales siempre que no superen los dos (2) metros cuadrados.

e) Los anuncios realizados por entidades oficiales, de bien público, culturales, sin fines de lucro y deportivas en los casos de actividades no profesionales.

f) La publicidad o propaganda exteriorizada en libros, diarios, revistas, radiofonía, cine y televisión.

g) Avisos de alquiler o venta de propiedades colocados en las mismas por sus dueños o martilleros matriculados, siempre que no contenga expresión alguna que importe una propaganda. En el caso de avisos realizados por martilleros, deberá cumplirse con la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.”



Artículo 225º.- Estarán exentos de la TASA POR SERVICIOS URBANOS:

a) De pleno derecho los inmuebles del Estado Nacional o Provincial, afectados exclusivamente a escuelas, servicios de salud, justicia y a seguridad pública, o afectados a planes de vivienda categorizados como de interés social, así como los inmuebles pertenecientes al Municipio de General Pueyrredon, sus organismos descentralizados y sociedades de estado.

b) Los inmuebles pertenecientes a instituciones religiosas afectados a templos y sus dependencias, incluyéndose a los anexos o sectores en los que funcionen en forma gratuita, escuelas, hospitales y hogares o asilos pertenecientes a las mismas.

c) Las personas de escasos recursos que sean contribuyentes de un único inmueble destinado a vivienda de uso permanente propio y de su grupo conviviente, siempre que las mismas no revistan la calidad de nudo propietario respecto de cualquier otro inmueble.

d) Los inmuebles del Parque Industrial y Tecnológico “General Savio” de Mar del Plata con los alcances dispuestos en la Ordenanza 16694, a partir de la toma de posesión del inmueble, y los inmuebles comprendidos en la Ley Provincial de Promoción Industrial 13656, a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el orden local y por el resto del tiempo acordado en el orden provincial.

e) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones de fomento.

f) Los inmuebles pertenecientes a los sindicatos, centrales de trabajadores, obras sociales y asociaciones mutualistas, destinados a sus oficinas administrativas y a los servicios sociales afectados exclusivamente a la asistencia de la salud, incluyendo la expedición de productos farmacéuticos, en forma directa sin concesiones y otras figuras análogas.

g) Los inmuebles pertenecientes a ]as sociedades cooperativas de trabajo, consumo y educación, afectados a sus oficinas administrativas y/o actividades específicamente vinculadas con su objeto, en forma directa sin concesiones ni figuras análogas.

h) Los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas, cuando sean cedidos a establecimientos educacionales públicos y gratuitos, para el desarrollo de sus actividades específicas.

i) Los inmuebles donde funcionen las sedes de los organismos de dirección de los partidos políticos reconocidos.

j) Los inmuebles afectados al régimen del Código de Preservación Patrimonial, dispuesto por Ordenanza Nº 10075, sus modificatorias y decretos reglamentarios, con los alcances allí dispuestos.

k) Las salas donde se ofrezcan espectáculos teatrales y/o cinematográficos, con excepción de aquellas categorizadas como de exhibición condicionada. En caso que el inmueble estuviera afectado parcialmente a otra actividad, la exención alcanzará sólo a la superficie del inmueble vinculada con la realización de tales actividades.

l) Los inmuebles pertenecientes a centros de jubilados, pensionados y tercera edad afectados a sus sedes administrativas, incluyéndose sectores en lo que se desarrollen actividades en forma gratuita.

m) Los inmuebles pertenecientes a veteranos de guerra o conscriptos ex combatientes de Malvinas o sus derecho habientes: cónyuge o hijos menores, afectados a su casa habitación.

n) Los inmuebles propiedad de y donde funcionen entidades de bien público, sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea propender a la habilitación, rehabilitación, tratamiento y educación de personas con deficiencia o discapacidad o enfermas; asimismo cuando sea el de protección, rehabilitación y educación de personas en estado de desamparo.

ñ) Los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas que se encuentren desarrollando actividades a modo preventivo con niños y jóvenes en conflicto con la ley, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes 13298 y 13634.

Excepto para los incisos a) y h) la presente exención alcanzará sólo a los inmuebles edificados.”


Artículo 227º.- Estarán exentas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, las actividades ejercidas por:

(…)

e) Las empresas en actividad radicadas en el Parque Industrial y Tecnológico "General Savio" de Mar del Plata, con los alcances dispuestos en la Ordenanza 16694 a partir del inicio de la actividad de la planta o del otorgamiento de la cuenta municipal para la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, lo que ocurra con anterioridad; y las comprendidas en la Ley Provincial de Promoción Industrial 13656 a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el orden local y por el resto del tiempo acordado en el orden provincial.”


Artículo 235º.- Estarán exentos de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal:

a) De pleno derecho los inmuebles del Estado Nacional o del Estado Provincial, destinados a escuelas, servicios de salud, justicia y seguridad pública, o afectados a planes de vivienda categorizados como de interés social, así como los inmuebles pertenecientes al Municipio de General Pueyrredon, sus organismos descentralizados y sociedades de estado.

b) Los inmuebles pertenecientes a instituciones religiosas afectados a templos y sus dependencias, incluyéndose los anexos o sectores en los que funcionen en forma gratuita escuelas, hospitales y hogares o asilos pertenecientes a las mismas.

c) Los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas, cuando sean cedidos a establecimientos educacionales públicos y gratuitos, para el desarrollo de sus actividades específicas.

d) Las personas de escasos recursos que sean contribuyentes de un único inmueble destinado a vivienda de uso permanente, propia y de su grupo conviviente, siempre que las mismas no revistan la calidad de nudo propietario respecto de cualquier otro inmueble.

e) Los inmuebles comprendidos en la Ley Provincial de Promoción Industrial 13656, a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el orden local y por el resto del tiempo acordado en el orden provincial.

f) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones de fomento.

g) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones mutualistas.

h) Los inmuebles pertenecientes a entidades de bien público sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea propender a la habilitación, rehabilitación, tratamiento y educación de personas con deficiencia o discapacidad o enfermas; asimismo cuando sea el de protección, rehabilitación y educación de personas en estado de desamparo.

i) Los inmuebles pertenecientes a entidades de jubilados y pensionados.”

Artículo 238º .- Para ser beneficiarios de las presentes exenciones deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:

a) PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS

(…)

3.- El peticionante o su cónyuge deberá ser contribuyente de una sola propiedad inmueble, con una única unidad funcional, que deberá habitar en forma permanente y cuya valuación fiscal no supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-) ARBA 2007. Se exceptúa la condición de residir en forma permanente para el caso de que el peticionante se encuentre por su condición física o mental internado en un geriátrico o establecimiento asistencial habilitado como tal, reconocido y debidamente verificado y se constate que la propiedad no se encuentra habitada o lo esté sólo por su cónyuge. En aquellos casos en que, reunida la totalidad de los restantes requisitos, la valuación fiscal del inmueble superare el monto fijado en el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo podrá, a través de la Secretaría de Economía y Hacienda, autorizar la concesión del beneficio cuando la relación existente entre los ingresos totales del peticionante y su grupo y el importe de la tasa a eximir permitan concluir que el mismo carece de capacidad contributiva para afrontar su pago.”


Artículo 2º.- Incorpórase el siguiente Título en el Libro Segundo – Parte Especial de la Ordenanza Fiscal (t.o. Decreto 1647/07 y modificatorias 18631 y 18829):

TÍTULO ...

CONTRIBUCIÓN A LA SALUD PÚBLICA Y DESARROLLO INFANTIL


CAPÍTULO I

Hecho Imponible

Artículo º.- Por el beneficio, real o potencial, originado por la prestación de los servicios de salud y atención del desarrollo infantil brindados por el Municipio, se abonará la contribución que al efecto fije la Ordenanza Impositiva de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.”


CAPÍTULO II

Base Imponible

Artículo º.- La base imponible se determinará aplicando una contribución fija por cada inmueble emplazado en el Partido de General Pueyrredon gravado por la Tasa por Servicios Urbanos o Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.”


Artículo º.- Para la determinación y liquidación de la presente contribución se aplicarán las mismas categorías previstas en el artículo 64º de la presente Ordenanza.”


CAPÍTULO III

Contribuyentes

Artículo º.- Son contribuyentes y responsables del presente gravamen:

1) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

2) Los usufructuarios.

3) Los poseedores a título de dueño.”


CAPÍTULO IV

Pago

Artículo º.- La contribución a que se refiere el presente Título se liquidará en anticipos bimestrales, en las fechas de vencimiento que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.”


Artículo 3º.- Incorpóranse los siguientes incisos y artículos a la Ordenanza Fiscal vigente (t.o. Decreto 1647/07 y modificatorias Ordenanzas 18631 y 18829):


Artículo 23 bisº.- En caso de no registrarse la presentación de la declaración jurada de los anticipos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene mensuales o bimestrales dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento general de los mismos, la administración procederá a determinar de oficio y debitar de la cuenta corriente tributaria del contribuyente, el importe que resulte de incrementar en dos tantos el monto declarado en la última presentación efectuada, intimando su ingreso de manera inmediata, sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. La revisión del monto intimado sólo procederá ante la solicitud del responsable. La autoridad de aplicación verificará la materia imponible y el sustento probatorio de dicha solicitud, pudiendo rectificar la determinación efectuada y compensar los saldos resultantes a favor del contribuyente, en su caso, con las deudas que éste registrare para con la Comuna por cualquier concepto.”


Artículo 42 bisº.- Ante la omisión de presentación de declaraciones juradas mensuales y/o anuales en término, es decir, dentro de los plazos fijados por el Departamento Ejecutivo, se sancionará dicho incumplimiento, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), cuando se trate de contribuyentes de pago mensual. Si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente negativo.”


Artículo 44 bisº.- En el caso de contribuyentes y/o responsables obligados al pago de tributos que gravan la actividad publicitaria, en caso de verificarse la falta de pago de los mismos en el tiempo y forma establecidos por el Departamento Ejecutivo, la Comuna intimará a la inmediata integración de los importes adeudados, bajo apercibimiento de colocar una faja identificatoria en los avisos y/o carteles pertinentes donde se indique la existencia de deuda por tributos municipales o bien proceder, en su caso, a la remoción de los mismos a costa exclusiva del deudor, sin perjuicio de la aplicación de las multas y demás sanciones que correspondan conforme la normativa vigente.”


Artículo 210 bisº.- Toda introducción de ataúdes que tuviere lugar con carácter de servicio directo, procedentes del interior o exterior de país con destino a cualquier cementerio o crematorio, público o privado del Partido de General Pueyrredon, deberá realizarse con la intervención de cualquier empresa de servicios fúnebres debidamente habilitada en este Partido.

Entiéndase por “servicio directo” a aquel que tiene por objeto el traslado de un fallecido que no proviene de otro cementerio. En tal caso, la empresa interviniente asumirá toda la responsabilidad que dicha intervención demande, debiendo cumplir con lo exigido por las autoridades municipales. Sólo deberá abonarse el gravamen correspondiente a esta jurisdicción, en el caso que el deceso se hubiere producido fuera del Partido de General Pueyrredon y el difunto no posea domicilio en éste. El único medio de acreditación de domicilio será el que conste en el documento de identidad del óbito.

En caso que el traslado tenga lugar desde un cementerio de otra jurisdicción con destino a un cementerio o crematorio público o privado perteneciente a este Partido, deberá abonarse el gravamen correspondiente cuyo monto variará según si los restos a introducir se hallen contenidos en un ataúd, urna o cofre porta cenizas. En tales casos, no es obligatoria la intervención de una empresa fúnebre habilitada en este Partido.”

TITULO XVI – TASA POR SERVICIOS VARIOS

CAPITULO IV - Pago

Artículo 220º bis .- El Departamento Ejecutivo, a pedido del interesado, podrá establecer hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales para el pago de los derechos de depósito correspondientes a los vehículos automotores, de tracción a sangre, motocicletas, motonetas, motofurgón, bicicletas, triciclos o carros de mano retirados de la vía pública en contravención. Con el pago de la primer cuota se podrá autorizar el retiro del vehículo.

El importe mínimo para solicitar el beneficio será el equivalente al correspondiente a treinta (30) días de depósito.


Artículo 237 bisº.- Estarán exentos de la CONTRIBUCIÓN A LA SALUD PÚBLICA Y DESARROLLO INFANTIL:

a) De pleno derecho, las personas de escasos recursos que se hallaren exentas de pago de la Tasa de Servicios Urbanos y/o de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal en idéntico porcentaje y por el mismo período.”


Artículo 4º.- Deróganse los artículos 76º y 77º de la Ordenanza Fiscal (t.o. Decreto 1647/07 y modificatorias Ordenanza 18631 y 18829).


Artículo 5º.- Créase la Comisión de Seguimiento de la Contribución a la Salud y Desarrollo Infantil a que se refiere la Ordenanza Fiscal. El Departamento Ejecutivo elevará, en un plazo de 30 días de la fecha de promulgación de la presente, un proyecto de ordenanza que contenga la reglamentación, composición y funciones de la mencionada Comisión.


Artículo 6º.- Aféctase el producido de la Contribución a la Salud Pública y Desarrollo Infantil establecida en la Ordenanza Fiscal a la cobertura de la totalidad de las erogaciones correspondientes a la asistencia primaria y desarrollo infantil realizadas por la Secretaría de Salud.


Artículo 7º.- Comuníquese, etc.-


Monti Artime

Pérez Rojas Pulti