Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo




Expediente D.E.: 23149/7/1999 Cpo. 1

Expediente H.C.D.: 1577-D-2002

Nº de registro: O-12051

Fecha de sanción: 14/12/2006

Fecha de promulgación: 20/12/2006

Decreto de promulgación: 2763



ORDENANZA Nº 17769


ABROGADA POR ORDENANZA 20760


Artículo 1º .- Apruébase el Régimen para el Personal Docente Municipal que como Anexo I forma parte de la presente.


Artículo 2º .- Derógase la Ordenanza Nº 7469 y sus modificatorias, Ordenanzas Nº 7654; 7715; 7823; 7856; 8493; 8670; 8810; 8812; 9041; 11001; 12532; 14488; 14817 a excepción de su Artículo 1º; 15185 y 17259 y Decretos Reglamentarios.

Artículo 3º .- Prorrógase la vigencia de las Ordenanzas Nº 15002 y 15114.


Artículo 4º .- Comuníquese, etc.-


Targhini Irigoin

Brahim Katz

B.M. 1950, p. 1 (02/01/2007)





ESTATUTO DEL PERSONAL

DOCENTE MUNICIPAL


ANEXO I


ÍNDICE




Capítulo I Del Estado Docente.


Capitulo II De los Derechos y Obligaciones.


Capítulo III De las Ramas de la Enseñanza y de la Categoría,

Ubicación y Planta Funcional de los Establecimientos.


Capítulo IV Del Escalafón.


Capítulo V Del Ingreso.


Capítulo VI De los Concursos.


Capítulo VII De la Estabilidad.


Capítulo VIII De la Incompatibilidad.


Capítulo IX De la Calificación.


Capitulo X De la Capacitación y Perfeccionamiento.


Capítulo XI Del Tribunal de Clasificación.


Capítulo XII De la Clasificación del Personal Docente.


Capítulo XIII Del Destino de las Vacantes.


Capítulo XIV De los Ascensos.


Capítulo XV De los Traslados.


Capítulo XVI De los Acrecentamientos.


Capítulo XVII De las Permutas.


Capítulo XVIII De las Reincorporaciones.


Capítulo XIX De los Interinatos y Suplencias.


Capítulo XX ..De la Remuneración.


Capítulo XXI.................De la Jubilación.


Capitulo XXII ..... De la Disciplina.


Capítulo XXIII..............De la Junta de Disciplina.


Capítulo XXIV ..............Disposiciones Complementarias y Transitorias.


ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE MUNICIPAL


CAPÍTULO I

DEL ESTADO DOCENTE


Artículo 1° .- En el presente Estatuto se determinan los Derechos y las Obligaciones del Personal Docente de los Establecimientos Educativos dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon o de organismos Municipales cuyos cargos se encuentran comprendidos en el Escalafón Docente General que fija este Estatuto.


Artículo 2° .- El personal docente adquiere los Derechos y contrae las Obligaciones establecidas en el presente Estatuto, desde la fecha del acto administrativo de designación.


Artículo 3° .- Se considera docente, a los efectos de este Estatuto a quienes imparten, asisten, orientan, coordinan, dirigen, supervisan, o fiscalizan la educación general y la enseñanza sistematizada, como así también a quienes colaboran directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas y a las Disposiciones del presente Estatuto.


Artículo 4° .- La situación de revista del personal docente se determina de acuerdo al carácter de su designación:


a) TITULAR: para quien se desempeñe en forma definitiva en un cargo, horas cátedra, o módulos.

b) PROVISIONAL: para quien se desempeñe como titular sin confirmar.

c) INTERINO: para quien se desempeñe en forma transitoria en un cargo, horas cátedra o módulos vacantes.

d) SUPLENTE: para quien reemplace a otro en su cargo, horas cátedra o módulos.


Artículo 5° .- La condición del servicio del personal docente podrá ser:


a) PASIVA: cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo, o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.

b) ACTIVA: cuando no se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.


Artículo 6° .- El Estado Docente se pierde:


a) Por renuncia aceptada.

b) Por cesantía.

c) Por pase definitivo al escalafón general.

d) Por acogimiento a los beneficios jubilatorios.


CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES


Artículo 7º .- Sin perjuicio de los Derechos que fija la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon, son DERECHOS:


1.- Del personal docente titular:


a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación.


b) El ascenso, traslado, permuta, reincorporación y acrecentamiento, determinados en el presente Estatuto de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.


c) El conocimiento de los listados que por orden de mérito confeccione el Tribunal de Clasificación.


d) El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psicofísicas, cuando las causas no le sean imputables.


e) Solicitar la transferencia al Escalafón General:


1) En caso de pérdida o disminución de las aptitudes psicofísicas requeridas para el ejercicio de la función docente en que reviste.

2) En caso de disponibilidad, y ante la imposibilidad de reubicación en cargo docente.

La Administración dará curso favorable a tales pedidos siempre y cuando existieran vacantes disponibles.

Sin perjuicio del derecho que en tal sentido posee el docente tanto en el caso del ítem 1) como en el del ítem 2) la Administración podrá disponer su traslado al Escalafón General aún sin requerimiento del agente.


f) El ejercicio de la actividad en las mejores condiciones posibles respecto al local, higiene, material didáctico y al número de alumnos.


g) El goce de vacaciones reglamentarias de acuerdo a lo establecido en el Calendario Escolar vigente.


h) La utilización de becas y licencias, con o sin goce de sueldo, para su perfeccionamiento docente, cultural y técnico.


i) Participar del gobierno escolar, integrar el Tribunal de Clasificación y la Junta de Disciplina, conforme a lo previsto en este Estatuto y su reglamentación.


j) Integrar comisiones - con la libre elección de los docentes municipales - a los efectos de expedirse en las consultas que les formule la más alta autoridad educativa municipal, o en temas que por propia iniciativa se generen, previo a la decisión política administrativa de la cuestión.


k) El acceso a un segundo cargo, conforme a la reglamentación vigente.


l) El uso de los servicios sociales conforme a las normas vigentes sobre la materia.


m) La defensa de los derechos conforme las acciones y recursos que prevé este Estatuto y la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon.


2.- Del personal docente provisional, interino y suplente los enunciados en los incisos c), f), g), l) y m) del presente artículo y los que fija la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon para el Personal sin estabilidad, conforme a lo que establece la reglamentación correspondiente.


Artículo 8° .- Todo hecho nuevo que se produzca en cualquiera de las Ramas de la Enseñanza como consecuencia de un proceso de racionalización, cambio de estructura o de planes de estudio o de tipos de establecimientos, no afectará los derechos y garantías acordadas en este Estatuto al personal docente.


Artículo 9° .- Sin perjuicio de las obligaciones que fija la normativa vigente para el Personal de la Municipalidad del Partido de Gral. Pueyrredon son OBLIGACIONES del personal docente titular, provisional, interino y suplente:


a) Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno representativa, republicana y federal.


b) Observar una conducta acorde con la dignidad de la función docente, dentro y fuera de la escuela.


c) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.


d) Formar a los alumnos en los principios morales, en el amor y respeto a la Patria y a sus instituciones.


e) Ampliar su cultura, perfeccionar y mantener actualizada su formación pedagógica y/o técnica.


f) Conocer y respetar las normas sobre jurisdicción y vías jerárquicas en lo docente, administrativo y disciplinario.


g) Cumplir los reglamentos y disposiciones que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.


h) Participar en comisiones de trabajo inherentes a la función docente.


i) Declarar bajo juramento los cargos y actividades, oficiales y privadas, que con carácter docente desempeñe.


j) Emitir su voto para la elección de los miembros del Tribunal de Clasificación.


k) No desarrollar actividad alguna, dentro del ámbito escolar, que afecte la prescindencia de orden político o religioso que requiere el ejercicio de las funciones docentes.


l) Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición.



CAPÍTULO III

DE LAS RAMAS DE LA ENSEÑANZA Y DE LA CATEGORÍA, UBICACIÓN Y PLANTA FUNCIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS


Artículo 10° .- El Organismo de Educación Municipal estructura la enseñanza en las Ramas:


a) Inicial

b) E.G.B.

c) Formación Profesional

d) Media, Técnica y Agraria, y/o Polimodal.

e) Artística

f) Superior

g) Psicología y Asistencia Social Escolar.


Artículo 11° .- El Organismo de Educación Municipal clasifica los establecimientos:


a) Por niveles, modalidades y/o especialidades.

b) Por el número de alumnos, grupos escolares, años, secciones, ciclos, divisiones y/o cursos en:


I) De Primera Categoría.

II) De Segunda Categoría.

III) De Tercera Categoría.


c) Por su ubicación, de acuerdo con lo que establece la Ordenanza que delimita el ejido urbano:


I) Urbanos.

II) Fuera del radio urbano.


Fijará asimismo, la Planta Orgánico Funcional de cada establecimiento, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no pudiendo existir escuelas primarias unitarias en zonas rurales donde se imparta enseñanza superior a cuarto grado.


CAPÍTULO IV

DEL ESCALAFÓN


Artículo 12° .- El Escalafón Docente General queda determinado por los grados jerárquicos de los incisos a), b) y c) en el siguiente orden decreciente:


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:


I.- Director de Educación.

II.- Subdirector de Educación.

III.- Supervisor o Inspector jefe.

IV.- Supervisor o Inspector de Rama.

V.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría


- Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico:


VI.- Director de Primera Categoría - Jefe de Equipo Interdisciplinario de Primera Categoría.

VII.- Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría - Jefe de Equipo Interdisciplinario de Segunda Categoría.

VIII.- Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría – Regente - Coordinador de Centros de Coordinación Zonal.

IX.- Secretario - Jefe de Área - Jefe de Taller.

X.- Prosecretario - Subjefe de Área - Subjefe de Taller.

XI.- Ingreso por cargo de base: Maestro de Sección - Maestro de Grado - Técnico Docente.

Ingreso por horas cátedra / módulo: Profesor de horas cátedra / módulo - Maestro especial por horas cátedra.

XII.- Ingreso por horas cátedra: Ayudante de cátedra por horas cátedra.


b) I.- Jefe de Preceptores.

II.- Ingreso por cargo de base: Preceptor.


c) I.- Ingreso por cargo de base: Encargado de medios de apoyo técnico - pedagógico -

Pañolero - Bibliotecario.


Artículo 13° .- La nominación de los cargos del Escalafón Docente General no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las Plantas Orgánico Funcionales, sino tan solo la posibilidad de concretar tales iniciativas cuando las necesidades del servicio lo hagan indispensable y se cumplan las condiciones presupuestarias.


Artículo 14° .- De acuerdo a las Ramas en que se clasifica la enseñanza en el Sistema Educativo Municipal, se determinan los escalafones particulares para cada una de ellas:


1.- Rama Inicial:


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:

I.- Supervisor o Inspector.

II.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


- Cargos en servicios educativos:


III.- Director de Primera Categoría.

IV.- Director de Segunda Categoría — Vicedirector de primera Categoría.

V.- Director de Tercera Categoría.

VI.- Secretario.

VII.- Ingreso por cargo de base: Maestro de Grupo o Sección.

VIII.- Ingreso por cargo de base: Maestro Especial horas cátedra.


b) - Ingreso por cargo de base: Preceptor


c) - Ingreso por cargo de base: Bibliotecario.


2.- Rama E.G.B.:


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:


I.- Supervisor o Inspector.

II.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


- Cargos en servicios educativos:


III.- Director de Primera Categoría.

IV.- Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.- Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría.

VI.- Secretario.

VII.- Prosecretario.

VIII.- Ingreso por cargo de base: Maestro de Grado.

IX.- Ingreso por cargo de base: Maestro Especial.

X.- Ingreso por cargo de base: Profesor Tercer Ciclo.


b) - Ingreso por cargo de base: Preceptor.


c) - Ingreso por cargo de base: Bibliotecario.


3.- Rama Formación Profesional:­


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:


I.- Supervisor o Inspector.

II.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


- Cargos en servicios educativos:


III.- Director de Primera Categoría.

IV.- Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.- Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría.

VI.- Secretario - Jefe de Taller.

VII.- Prosecretario - Subjefe de Taller.

VIII.- Ingreso por horas cátedra: Profesor por horas cátedra.


b) - I.- Jefe de Preceptores.

II.- Ingreso por cargo de base: Preceptor.


c) - Ingreso por cargo de base: Pañolero.

Bibliotecario.


4.- Rama Media, Técnica y Agraria y/o Polimodal:


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:


I.- Supervisor o Inspector.

II.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría


- Cargos en servicios educativos:


III.- Director de Primera Categoría.

IV.- Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.- Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría - Regente.

VI.- Secretario­.

VII.- Jefe de Área.

VIII.- Prosecretario.

IX.- Subjefe de Área.

X.- Ingreso por horas cátedra: Profesor por horas cátedra / módulo.


b) - I.- Jefe de Preceptores.

II.- Ingreso por cargo de base: Preceptor.


c) - Ingreso por cargo de base: Encargado de medios de apoyo técnico - pedagógico. Bibliotecario.


5.- Rama Artística:


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:


I.- Supervisor o Inspector.

II.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


- Cargos en servicios educativos:


III.- Director de Primera Categoría.

IV.- Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.- Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría - Regente.

VI.- Secretario - Jefe de Área.

VII.- Ingreso por horas cátedra / módulo: Profesor por horas cátedra / módulo para establecimientos de la Rama Artística.

VIII.- Ingreso por horas cátedra / módulos: Ayudante de cátedra por horas cátedra / módulos para establecimientos de la Rama Artística.


IX.- Ingreso por horas cátedra: Profesor por horas cátedra para establecimientos de otras Ramas.

Maestro Especial por horas cátedra para establecimientos de la Rama Inicial.

Maestro especial por horas cátedra para estableci­mientos de la Rama E.G.B.


b) - I.- Jefe de Preceptores.

II.- Ingreso por cargo de base: Preceptor


c) - Ingreso por cargo de base: Encargado de medios de apoyo técnico - pedagógico. Bibliotecario.


6.- Rama Superior:


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:


I.- Supervisor o Inspector.

II.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


- Cargos en servicios educativos:


III.- Director de Primera Categoría.

IV.- Director de Segunda Categoría - Vicedirector de Primera Categoría.

V.- Director de Tercera Categoría - Vicedirector de Segunda Categoría - Regente.

VI.- Secretario - Jefe de Área.

VII.- Prosecretario.

VIII.- Ingreso por horas cátedra: Profesor por horas cátedra.

IX.- Ingreso por horas cátedra: Ayudante de Cátedra por horas cátedra.


b) - I.- Jefe de Preceptores

II.- Ingreso por cargo de base: Preceptor


c) - Ingreso por cargo de base: Encargado de Medios de apoyo técnico - pedagógico. Bibliotecario.


7.- Rama Psicología y Asistencia Social Escolar:


a) - Cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa:


I.- Supervisor o Inspector.

II.- Secretario Técnico de Supervisión o de Inspección de Primera Categoría.


- Cargos en servicios educativos u organismos de apoyo técnico:


III.- Jefe de Equipo Interdisciplinario de Primera Categoría.

IV.- Jefe de Equipo Interdisciplinario de Segunda Categoría.

V.- Coordinador de Centros de Coordinación Zonal.

VI.- Ingreso por cargo de base: Técnico Docente: Maestro Recuperador, Orientador Educacional, Orientador Social, Fonoaudiólogo, Médico.


Artículo 15° .- En función del tipo de enseñanza de la Rama Formación Profesional, podrán desempeñarse también idóneos.


CAPITULO V

DEL INGRESO


Artículo 16° .- El ingreso a la docencia como titular se efectuará por Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cada uno de los cargos de base de los escalafones determinados para cada Rama.


Artículo 17° .- Para solicitar ingreso a la docencia, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:


a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener cinco (5) años como mínimo de residencia en el país y dominar el idioma nacional.


b) Poseer capacidad, aptitud psicofísica y conducta ética y moral inherentes a la función.


c) Poseer título docente o habilitación docente, capacitación profesional o idoneidad debidamente certificada, afín con la especialidad que se requiere para cada una de las Ramas de la enseñanza.


d) Presentar los títulos y antecedentes debidamente registrados ante la autoridad competente y constancias de calificación, si las hubiere.


( Modificado por Ordenanza nº 18121 art. 1º)


e) Encuadrarse dentro de los límites de edad que se determine para cada una de las Ramas de la enseñanza.

Para el ingreso a la docencia municipal Ramas Inicial, EGB, Psicología y Asistencia Social Escolar, Media, Técnica, Agraria y/o Polimodal, se establece un máximo de cincuenta (50) años de edad. Se exceptúa de esta exigencia a los aspirantes que, sobrepasando dicho límite, acrediten estar desempeñándose y/o haberse desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años en funciones docentes en el mismo nivel y/o modalidad en establecimientos oficiales y no oficiales reconocidos en jurisdicción nacional, provincial o municipal y hasta un máximo de cincuenta y cinco (55) años de edad en el Nivel Inicial, EGB, Psicología y Asistencia Social Escolar, Media, Técnica, Agraria y/o Polimodal, siempre que acredite concepto no inferior a “Muy Bueno” o su equivalente y que no hubiera obtenido los beneficios jubilatorios.

En el caso de las Ramas Formación Profesional y Superior se establece para el ingreso un máximo de cincuenta (50) años de edad. Se exceptúa de esta exigencia, a los aspirantes que sobrepasando dicho límite acrediten desempeño docente en la misma rama dentro de los últimos diez (10) años, pudiendo ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) los de servicios prestados, pero en ningún caso podrá excederse de sesenta (60) años de edad.


Artículo 18° .- Las designaciones del personal docente titular se realizarán solamente en los meses de marzo y abril de cada año. Toda designación realizada fuera de esta época tendrá carácter de excepción.


Artículo 19° .- En los casos de maternidad, cuando el aspirante aprobara el concurso y eligiera destino, la designación correspondiente se efectivizará dentro de los primeros cinco meses de gestación anteriores a la fecha probable de parto, o después de vencido el periodo de post-parto previsto por la ley para el personal ya ingresado. Esta situación tiene carácter de excepción.


Artículo 20° .- La titularización del personal docente provisional se efectivizará una vez transcurrido el plazo y cumplidas las condiciones que estipula el inciso c) del Artículo 23°.


Artículo 21° .- Los docentes no confirmados en sus cargos por no haber alcanzado las condiciones exigidas en el inciso c) del Artículo 23°, cesarán en los mismos no pudiendo ejercer interinatos y suplencias para el mismo cargo durante el año escolar en curso.


Artículo 22° .- La falsedad en las declaraciones y en los certificados presentados cancela el nombramiento si lo hubiere, inhabilitando al ingresante por el término de cinco (5) años. La reincidencia en la falsedad elimina al aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen de la Junta de Disciplina, en el caso que la falsedad se descubra con posterioridad al ingreso del aspirante.



CAPÍTULO VI

DE LOS CONCURSOS


Artículo 23° .- El ingreso a la docencia para cubrir cargos titulares en establecimientos educativos municipales, se realizará únicamente por Concurso Público de Oposición y Antecedentes. Este comprenderá:


a) Pruebas escritas y/o pruebas orales y/o actividades prácticas.

b) Clasificación de antecedentes.

c) Aptitud psicofísica probada

d) Un desempeño en los primeros doce (12) meses de su designación como provisional con una calificación no inferior a siete (7) puntos.


- A los efectos del cómputo de la antigüedad como titular en el cargo, se considerará la provisionalidad aprobada con retroactividad a su inicio.


Artículo 24° .- Los ascensos para cubrir cargos titulares se realizarán por Concursos Internos de Oposición y Antecedentes. Estos comprenderán:


a) Pruebas escritas y/o pruebas orales y/o actividades prácticas.

b) Clasificación de antecedentes.

c) Un desempeño en los primeros doce (12) meses de su designación como provisional en el cargo, con una calificación no inferior a siete (7) puntos.


- A los efectos del cómputo de la antigüedad como titular en el cargo, se considerará la provisionalidad aprobada con retroactividad a su inicio.


Artículo 25° .- Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso de ingreso a la docencia deberán someterse a examen psicofísico como medida previa a su designación, pudiendo reiterarse dicho examen cada vez que las autoridades competentes lo requieran.


- En todos los casos el examen de aptitud psicofísica se ajustará al perfil del cargo concursado.


Artículo 26° .- Los concursos tendrán validez mientras existan listados de docentes aprobados en tanto no excedan una duración de cinco (5) ciclos lectivos consecutivos desde el momento de su aplicación.


- La existencia de vacantes que lo justifiquen determinará un llamado a concurso antes del plazo arriba estipulado.


Artículo 27° .- Los jurados que habrán de constituirse:


1.- Para Concursos: Públicos de Oposición y Antecedentes para Ingreso a la docencia, e Internos para cubrir cargos titulares de ascenso comprendidos entre el ítem XII y el ítem V inclusive del inciso a) y los incisos b) y c) del Artículo 12º del Escalafón Docente General, los que estarán integrados por:


a) El Director de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.

b) Un Supervisor de la Rama o quien lo reemplace.

c) El Director General de la Función Pública o quien lo reemplace.

d) Representantes docentes titulares de igual o mayor jerarquía que el cargo para el cual se concurse, designados por la Dirección de Educación.

e) Un representante Gremial, como veedor.

f) Un Psicólogo, como observador.

g) Un representante de la Secretaría Legal y Técnica


- La ausencia de los integrantes enunciados en los incisos f) y g) no invalida la constitución del jurado.

- Podrá invitarse a participar como miembro del jurado a un representante de reconocido prestigio en la docencia del área que se concursa.


2.- Para Concursos: Internos para cubrir cargos titulares de ascensos desde el ítem IV hasta el ítem I inclusive del inciso a) del Artículo 12º del Escalafón Docente General, los que estarán integrados por:


a) El Secretario de Educación o quien lo reemplace, que lo presidirá.

b) El Subsecretario de Educación o quien lo reemplace.

c) El Director General de la Función Pública o quien lo reemplace.

d) Representantes docentes titulares de reconocido prestigio dentro del Sistema Educativo Municipal, designados por la Secretaría de Educación.

e) Un representante gremial, como veedor.

f) Un Psicólogo, como observador.

g) Un representante de la Secretaría Legal y Técnica.


- La ausencia de los integrantes enunciados en los incisos f) y g) no invalida la constitución del jurado.


Artículo 28° .- En caso de no existir postulantes o que los mismos no reúnan las condiciones requeridas para acceder al cargo convocado, el Concurso podrá ser declarado desierto total o parcialmente, respectivamente.


CAPÍTULO VII

DE LA ESTABILIDAD


Artículo 29° .- El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras conserve buena conducta, ética docente, eficiencia profesional y capacidad psicofísica, necesarias para el desempeño de sus funciones.


Artículo 30° .- El derecho a la estabilidad se pierde:


a) Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.

b) Cuando el docente hubiere utilizado totalmente la licencia por enfermedad o hubieren transcurrido los plazos máximos para tener derecho al cambio transitorio de tareas por dicha causa.

c) Cuando el docente hubiere agotado el plazo máximo previsto en situación de disponibilidad.

d) Cuando el docente hubiere obtenido dos calificaciones consecutivas regulares o una mala; en estos casos se instruirá sumario por presunta falta de idoneidad.


Artículo 31° .- El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o la asignatura en que estuviere designado, o fuera disminuido el número de horas cátedra de la asignatura que dicta.


Artículo 32° .- Al docente que quedare en situación de disponibilidad y agotada la posibilidad de reubicación en el mismo establecimiento, o en otro de la misma Rama, se le ofrecerá destino en otras Ramas, siempre que su título lo habilite procurando la autoridad competente un destino definitivo.


Artículo 33° .- El tiempo máximo durante el cual se podrá permanecer en disponibilidad es de tres (3) años. Transcurrido el mismo, el docente cesará.

- Durante el primer año en dicha situación se percibirán íntegramente los haberes y los dos (2) años restantes serán sin retribución alguna.


Artículo 34° .- En caso que al docente en disponibilidad se le ofrezca la reubicación o pase al Escalafón General y no aceptase el nuevo destino, perderá la estabilidad y cesará en el cargo.


CAPÍTULO VIII

DE LAS INCOMPATIBILIDADES


Artículo 35° .- El personal docente comprendido en este Libro no podrá acumular más de:


1) Un (1) cargo de los ítems V al XII inclusive del Artículo 12º, inciso a) o un (1) cargo del ítem I del inciso b) del Escalafón Docente General y un (1) cargo base de cualquier inciso escalafonario, de acuerdo a la reglamentación vigente.

2) Uno (1) o dos (2) cargos de base en el mismo o en distintos establecimientos con más la diferencia de horas cátedra que pudiere corresponder hasta alcanzar el tope indicado en el ítem III del inciso a) del presente artículo.

3) Treinta (30) horas cátedra en el Sistema Educativo Municipal.

4) Un (1) cargo del ítem IV del inciso a) del Escalafón Docente General y doce (12) horas cátedra en servicios que no estén bajo su supervisión.


Artículo 36° .- El desempeño de cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo 35° será incompatible cuando:


1) Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente.

2) Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro impida el cumplimiento del horario establecido.


Artículo 37° .- La comprobación de que un docente se desempeñe excediendo las situaciones previstas en el Artículo 35° o se encuentre en algunas de las incompatibilidades mencionadas en el Artículo 36°, constituirá falta grave.


CAPÍTULO IX

DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE


Artículo 38° .- El personal docente titular, provisional, interino y suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico, de acuerdo a la reglamentación vigente.


- La calificación apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su valoración numérica correlativa.

- En caso de disconformidad, el interesado podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.


Artículo 39° .- El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que se registrará toda la información necesaria para su calificación.


- El interesado tendrá derecho a conocer la documentación que figure en el legajo y podrá reclamar y/o requerir que se la complete si advierte alguna omisión, pudiendo llevar un duplicado debidamente autenticado del mismo.


Artículo 40° .- Son causales de inhabilidad para calificar:


a) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad.

b) El desempeño menor de noventa ( 90 ) días en el cargo que habilita para calificar.

c) Enemistad notoria.

d) Amistad íntima.


CAPÍTULO X

DE LA CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO


Artículo 41° .- La Secretaría de Educación, desde la Dirección de Educación, promoverá la capacitación, actualización y perfeccionamiento profesional del personal comprendido en este Libro, mediante centros o institutos de capacitación, becas de estudio o de investigación en el país o en el extranjero y organización de congresos, seminarios, cursos, conferencias, exposiciones, jornadas, etc.


Artículo 42° .- La capacitación, actualización y perfeccionamiento profesional tendrán carácter permanente, destinado a los docentes dependientes de la Secretaría de Educación de la Municipalidad de General Pueyrredon.


CAPÍTULO XI

DEL TRIBUNAL DE CLASIFICACIÓN


Artículo 43° .- En la Dirección de Educación de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon se constituirá un cuerpo denominado Tribunal de Clasificación que desempeñará las funciones previstas en el presente Libro y su reglamentación.


Artículo 44º .- En el Tribunal de Clasificación estarán representadas todas las Ramas del Sistema Educativo Municipal.


Artículo 45º .- Dicho Tribunal estará integrado por:


a) Dos representantes docentes titulares en actividad y dos suplentes según Rama, designados por la Dirección de Educación.

b) Dos representantes docentes titulares en actividad y dos suplentes según Rama, elegidos libremente por sus pares.

c) Un representante del Sindicato de Trabajadores Municipales según Rama.


- Los docentes designados con carácter de suplente se incorporarán al Tribunal en caso de renuncia, vacancia del cargo o licencia de los titulares.


Artículo 46º .- De los docentes integrantes del Tribunal surgirá un coordinador. Elegido el mismo, la vacante será cubierta por un miembro suplente.


Artículo 47° .- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal:


a) Poseer una antigüedad de cinco (5) años como mínimo, como docente municipal titular en la Rama.

b) Haber obtenido una calificación no inferior a siete (7) puntos en los dos (2) últimos años en que fuera calificado.

c) A la fecha de su postulación, no hallarse sumariado, ni haberse hecho pasible de las sanciones disciplinarias contempladas en el Artículo 94° del presente Libro en los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores, a excepción de las del Apartado A), incisos a) y b).

d) No encontrarse, al momento de su postulación, en condiciones tales que le permitan, durante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria.

e) Para los docentes con cambio de funciones en virtud de dictamen médico, que haya transcurrido un lapso no inferior a un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.


Artículo 48° .- Los docentes que integren el Tribunal de Clasificación no podrán presentarse a concurso, ni inscribirse para desempeñar otros cargos, ni solicitar becas, traslados y/o acrecentamientos, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones, salvo que renuncien como miembros del Tribunal y hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de su renuncia.


Artículo 49° .- Los docentes integrantes del Tribunal de Clasificación se desempeñarán en uso de licencia con goce de sueldo - en comisión de trabajo - en la totalidad de los cargos y/u horas cátedra que desempeñen en carácter de titular, debiendo cesar en los cargos u horas cátedra en los que se desempeñen en carácter de interinos o suplentes.


Artículo 50° .- Los representantes docentes elegidos por sus pares durarán cuatro (4) años en su mandato, serán renovados por mitades cada dos (2) años. Aquellos que cesen deberán dejar transcurrir dos (2) años antes de postularse a una nueva elección.


Artículo 51° .- Son funciones del Tribunal de Clasificación Docente:


a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente Municipal y su Reglamentación.

b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en el legajo de cada docente titular y en los legajos de los aspirantes a ingreso.

c) Clasificar anualmente al personal docente titular, desde los cargos de base hasta el de Director de Educación, formulando por orden de méritos los listados correspondientes.

d) Clasificar los antecedentes de los aspirantes a ingreso a la docencia, formulando por orden de mérito las nóminas correspondientes.

e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, traslados, reincorporaciones, acrecentamientos, concentración de horas cátedra, disponibilidad y en todo movimiento correspondiente al personal docente, que revista carácter definitivo y publicar los resultados.

f) Intervenir cuando sea interpuesto recurso de apelación contra clasificaciones o calificaciones del personal docente.

g) Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.

h) Dar a publicidad los instrumentos de clasificación y los listados por orden de mérito que se confeccionen para cada caso.

i) Fiscalizar los listados por orden de mérito de aspirantes a ingreso a la docencia.

Artículo 52° .- Las resoluciones del Tribunal de Clasificación podrán impugnarse mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, en un todo de acuerdo con el procedimiento estipulado por la Ordenanza General nº 267/80.


Artículo 53° .- El Tribunal de Clasificación, para el cumplimiento de sus fines podrá:


1) Solicitar asesoramiento a los organismos técnicos Municipales.

2) Convocar a docentes especializados cuando la naturaleza del tema lo requiera, a efectos de requerir opinión en relación al mismo. En caso de apartarse de dicha opinión, el Tribunal deberá expresar los fundamentos para adoptar tal decisión.


Artículo 54° .- Los miembros del Tribunal de Clasificación deberán excusarse por las siguientes causas:


a) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad del docente.

b) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima, o ser acreedores o deudores del docente.

c) Tener interés directo o indirecto en la causa.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el docente.


CAPÍTULO XII

DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE


Artículo 55º .- Son elementos de clasificación del personal docente:


1.- a) Los títulos habilitantes o certificados de idoneidad.

b) Otros títulos afines a la docencia.


2.- Los antecedentes de actuación profesional.


3.- Los antecedentes de perfeccionamiento.


4.- Otros antecedentes valorables afines a la docencia.


Artículo 56° .- Las modificaciones a las normas de aplicación que hagan perder o disminuyan la validez de los títulos de docentes no serán oponibles a los agentes que se hallen en ejercicio.


Artículo 57° .- Cuando un docente reviste en cargos diferentes, será clasificado independientemente en cada uno de ellos. Quien reviste en horas cátedra será clasificado en cada una de las asignaturas según la Rama en que se desempeñe.


CAPÍTULO XIII

DEL DESTINO DE LAS VACANTES


Artículo 58° .- Previa ubicación del personal docente en disponibilidad, se procederá al Movimiento Anual Docente, afectando el 100% (cien por ciento) de las vacantes para traslados y para acrecentamientos.


Artículo 59° .- Independientemente de lo previsto en el artículo 58º, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la suspensión del Movimiento Anual Docente cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen.


Artículo 60º .- Los cargos y horas cátedra vacantes resultantes del Artículo 58° se distribuirán de acuerdo a los porcentajes que a continuación se indican:


1) 10% a reincorporaciones.

2) 90% a ingreso a la docencia.


CAPÍTULO XIV

DE LOS ASCENSOS


Artículo 61° .- Los ascensos constituyen la promoción a un cargo superior y podrán realizarse sólo dentro del inciso escalafonario de la Rama correspondiente.


Artículo 62° .- Todo ascenso se obtendrá por Concurso Interno de Oposición y Antecedentes, o por Movimiento Anual Docente, respetando la incumbencia del concurso correspondiente al cargo.


Artículo 63° .- El personal docente tendrá derecho a solicitar ascenso siempre que:


a) Sea titular en la Rama en la que desea concursar.


b) Reviste en condición de servicio activo al momento de solicitarlo.


c) Posea una antigüedad docente municipal como titular conforme lo establezca la respectiva reglamentación para cada cargo.


d) Haya merecido una calificación no menor a siete (7) puntos en los dos (2) últimos años en los que hubiere sido calificado.


e) Reúna los demás requisitos exigidos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.


f) Haya transcurrido para los docentes con cambio de funciones por dictamen médico un período no inferior a un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.


Artículo 64° .- Los docentes titulares en cargos del ítem IX del Artículo 14º de Rama Artística, podrán ascender solamente a los cargos en organismos de conducción técnico - pedagógica y orgánico - administrativa.


Artículo 65° .- Cuando no existan docentes de los consignados en el Artículo 12º inciso a) del presente Estatuto, podrán concursar aspirantes con habilitación docente de los mencionados en el inciso b) de dicha norma, quienes no tendrán derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a) del mismo artículo.


Artículo 66° .- A los cargos de los ítems I, II y III del inciso a) del Escalafón Docente General, se accederá por Concurso Interno de Oposición y Antecedentes, a partir de los cargos de base del ítem XI de dicho inciso escalafonario.


CAPÍTULO XV

DE LOS TRASLADOS


Artículo 67° .- Los traslados constituyen el pase a otro establecimiento, en el cargo en que revista como titular y dentro de una misma Rama.


Artículo 68° .- Los traslados podrán ser:


I) Solicitados por el personal docente titular:


a) Para cargos de igual o menor jerarquía dentro del inciso escalafonario. En este último caso, previa renuncia a la misma.

b) Para concentrar cargos y/u horas cátedra en un mismo establecimiento.


II) Facultad de las autoridades competentes:


a) Por reubicación del personal en disponibilidad.

b) Por razones de índole técnica, cuando se documente la necesidad de la medida por razones de servicio, independientemente del diligenciamiento de la instrucción sumarial que pudiera corresponder.


La autoridad competente fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas cátedra titulares.


Artículo 69° .- El personal docente tendrá derecho a solicitar traslado siempre que:


a) Sea docente titular en la Rama en que lo solicite.


b) Reviste en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.


c) Posea una antigüedad docente municipal como titular en el cargo, no inferior a dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de efectivizar el traslado.


d) Hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último traslado otorgado.


e) Haya merecido una calificación no inferior a siete (7) puntos en los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.


f) Reúna los demás requisitos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.


g) Haya transcurrido para los docentes con cambio de funciones por dictamen médico, un período no inferior a un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.


Artículo 70° .- Los traslados se realizarán a través del Movimiento Anual Docente y se efectivizarán el 1º de Marzo de cada año o en la fecha de inicio de actividades docentes que fije el Calendario Escolar vigente.


Artículo 71° .- Todo docente que renuncie a un traslado solicitado y obtenido, no podrá aspirar a otro en el Movimiento inmediato siguiente.


CAPÍTULO XVI

DE LOS ACRECENTAMIENTOS


Artículo 72° .- El personal docente titular, desde su cargo de base, podrá solicitar acrecentamiento de horas cátedra hasta el equivalente a un cargo siempre que:


a) Reviste en condición de servicio activo en las horas cátedra sobre cuya base solicita acrecentamiento.


b) Posea una antigüedad docente municipal como titular en las horas cátedra por las que solicita acrecentamiento, no inferior a dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de efectivizar el Movimiento Anual Docente.


c) Hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último acrecentamiento otorgado.


d) Haya merecido una calificación no inferior a siete (7) puntos en los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.


e) Reúna los demás requisitos para el cargo que aspira, de acuerdo a la reglamentación vigente.


f) Haya transcurrido para los docentes con cambio de funciones por dictamen médico, un periodo no inferior a un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.


Artículo 73° .- El docente titular designado en un cargo de base o en su equivalente en horas cátedra que desee acceder a un doble cargo titular, deberá ajustarse a las pautas fijadas en el Artículo 74°.


Artículo 74° .- Al doble cargo podrá accederse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.


Artículo 75° .- El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no podrá aspirar a un nuevo acrecentamiento en el Movimiento siguiente.


CAPÍTULO XVII

DE LAS PERMUTAS


Artículo 76° .- Se entiende por Permuta el cambio de destino de común acuerdo en cargo de igual jerarquía, entre dos o más docentes titulares, quienes no podrán estar en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios. La confirmación se efectuará a los 90 (noventa) días; dentro de este lapso la Permuta podrá dejarse sin efecto sólo con el común acuerdo de ambas partes.


Artículo 77° .- El personal docente titular tiene derecho a solicitar Permuta, en igual cargo y/o asignatura y en la misma Rama, en cualquier época del año, excepto en los dos (2) últimos meses del ciclo lectivo. De efectivizarse deberán transcurrir dos (2) años antes de solicitar un nuevo Movimiento o Permuta.


- Los docentes que soliciten Permuta deberán encontrarse en condición de servicio activo, y para quienes se encuentren con cambio de funciones por dictamen médico, haber transcurrido un periodo no inferior a un (1) año desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.


CAPÍTULO XVIII

DE LAS REINCORPORACIONES


Artículo 78° .- El docente tendrá derecho por única vez, a reincorporarse a la actividad en el cargo u horas cátedra en que revistaba, siempre que existan vacantes de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 60° del presente Estatuto y reúna los siguientes requisitos:


a) Haber revistado como titular no menos de dos (2) años en el cargo en que solicita el reingreso.


b) Reunir una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia municipal al momento del cese.


c) Haber sido calificado con un concepto no inferior a siete (7) puntos en los dos (2) últimos años en que hubiere sido calificado.


d) Acreditar capacidad y aptitud psicofísica como así conducta moral.


e) Haber transcurrido un lapso no inferior a un (1) año y no superior a diez (10) años desde la fecha de su renuncia.


f) Estar encuadrado dentro de los límites de edad que se determine para cada una de las Ramas de la enseñanza, conforme a la reglamentación del inciso e) del Artículo 17°.


g) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar a la Administración Pública, cuando hubiere cesado por sanción disciplinaria expulsiva.



Artículo 79° .- El docente reincorporado no podrá solicitar ascenso, traslado, acrecentamiento y/o permuta, sino después de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de su readmisión.


CAPÍTULO XIX

DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS


Artículo 80° .- Los interinos y suplentes deben reunir los mismos requisitos que se exigen a los aspirantes a ingreso a la docencia, de acuerdo al Artículo 17º de este Estatuto.


Artículo 81° .- Los interinos y suplentes serán clasificados de acuerdo a la reglamentación vigente.


Artículo 82° .- Los interinatos y suplencias se cubrirán en primera instancia con los listados de los concursos; agotados los mismos, se recurrirá al registro de inscripción y orden de mérito elaborado a tal efecto por el Tribunal de cada Rama.


Artículo 83º .- Los interinos y suplentes podrán ejercer el doble cargo siempre que los mismos se cumplan en la totalidad de las funciones inherentes a los cargos desempeñados en horarios compatibles y mientras no excedan los márgenes de compatibilidad fijados por el presente Estatuto.


CAPÍTULO XX

DE. LAS REMUNERACIONES


Artículo 84° .- El personal docente tiene derecho a las siguientes remuneraciones:


a) Asignación mensual por el cargo o la que corresponda en su caso, por horas cátedra.


b) Bonificación por antigüedad.


c) Bonificación por ubicación.


d) Bonificación por función diferenciada.


e) Bonificación por desempeño en establecimientos educativos con carácter social -asistencial con comedor escolar.


f) Bonificación por dedicación exclusiva para cargos de los ítems I al VIII inclusive del Escalafón Docente General del Artículo 12º de este Estatuto.


g) Bonificación por títulos.


h) Bonificación por vacaciones.


i) Bonificación por merienda.


j) Toda otra bonificación de carácter general que perciba el personal municipal.


Artículo 85°: La retribución mensual de cada uno de los cargos del Escalafón Docente General Municipal será equivalente a la abonada para idénticos cargos del personal docente por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. En ningún caso el sueldo de maestro de grado, sección y/o especial podrá ser inferior al nivel 8 del Escalafón Municipal. De la diferencia entre el sueldo y bonificaciones asignadas por la Provincia de Buenos Aires y el del mencionado nivel 8, surgirá una bonificación que será abonada a la totalidad de los cargos del Escalafón Docente General Municipal, excepto en el caso de preceptores y profesores por horas cátedra a quienes les será liquidada proporcionalmente.


Artículo 86° .- A los efectos de las bonificaciones por antigüedad se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente según especificaciones del Artículo 3º, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial, municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial o simplemente autorizados, si para este último caso probare haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones.


- A los efectos de las bonificaciones por antigüedad no se computarán los servicios por los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio, salvo que se renuncie al mismo.


Artículo 87° .- Las licencias y la disponibilidad, con goce íntegro de haberes, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.


Artículo 88° .- Cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización, ese personal docente tendrá derecho a las bonificaciones que en las respectivas Ramas de la Enseñanza se determinen para tales casos.


Artículo 89° .- El personal docente goza de las bonificaciones por natalidad y demás cargos de familia en igualdad de condiciones con los demás agentes del municipio.


Artículo 90° .- Cuando por razones especiales y transitorias se asigne a un docente funciones de mayor jerarquía que las del cargo del cual es titular, percibirá la asignación correspondiente al cargo que se le confíe.


- En el supuesto de que a un establecimiento se le asigne una categoría superior, el personal directivo del mismo percibirá las bonificaciones correspondientes a su nueva categoría. Cuando a un establecimiento se le asigne una categoría inferior, el personal directivo continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.


Artículo 91° .- El personal docente titular que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicio y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades del básico de la categoría en que revista, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada por única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.


- Si el agente falleciera, acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere este Artículo, la misma será abonada a sus derechos habientes, previo cumplimiento de los recaudos que exija la reglamentación pertinente.


CAPÍTULO XXI

DE LA JUBILACIÓN


Artículo 92º .- Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, podrán solicitar a la autoridad competente, continuar en situación activa. Esta resolverá en definitiva.


CAPÍTULO XXII

DE LA DISCIPLINA


Artículo 93° .- A los efectos previstos por el Artículo 81º de la Ley 11.757, se consideran equiparados: el Supervisor o Inspector de la Rama al Jefe de Departamento, y el Director de servicios educativos al Jefe de División, pudiendo ejercer la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, en la forma y con la extensión prevista en la mencionada norma.


Artículo 94° .- El personal docente será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:


A) Por Faltas Leves:


a) Observación por escrito.

b) Apercibimiento con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia de concepto.

c) Suspensión de hasta cinco (5) días sin goce de haberes fundado por escrito.


B) Por Falta Graves:


d) Suspensión de hasta diez (10) días sin goce de haberes.

e) Suspensión de hasta treinta (30) días previo sumario administrativo e intervención de la Junta de Disciplina mediante decreto del Departamento Ejecutivo.

f) Cesantía.


Artículo 95° .- Las sanciones del Artículo 94° serán aplicadas:


a) Las de los incisos a), b) y c) por el superior jerárquico. En estos casos el afectado podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico ante la autoridad de la cual emana el acto administrativo.

b) La del inciso d) suspensión de hasta diez (10) días por el Secretario de Educación.

c) Las de los incisos e) y f) por decreto del Departamento Ejecutivo previo dictamen de la Junta de Disciplina.


Artículo 96° .- El personal docente no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias, sino en base a los motivos y procedimientos especificados por el presente Estatuto o en la Ley 11.757 y Decreto Municipal nº 700/96.


Artículo 97° .- Los recursos deberán interponerse debidamente fundados dentro de los diez (10) días hábiles desde la respectiva notificación, debiéndose al interponerlos, ofrecer la prueba que haga al derecho del recurrente.


CAPÍTULO XXIII

DE LA JUNTA DE DISCIPLINA


Artículo 98° .- Para la aplicación de las normas previstas en el Capítulo XXII actuará la Junta de Disciplina a los efectos de desempeñar las funciones previstas en la reglamentación vigente.


Artículo 99° .- La mencionada Junta de Disciplina estará integrada según lo determina el Artículo 103º de la Ley 11.757 a la que deberán incorporarse:


a) El Director de Educación o quien lo reemplace.


b) Un docente titular de la misma jerarquía y Rama que las del agente cuya conducta se investiga.


c) Un representante gremial.


Artículo 100° .- El no cumplimiento a lo normado en el Artículo 99º dará lugar a la nulidad de lo actuado.


CAPÍTULO XXIV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


Artículo 101° .- Cuando se creare un establecimiento de una Rama y/o Modalidad no existente en el Sistema Educativo Municipal, se llamará a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para la presentación de proyectos, y los integrantes del “equipo organizador” seleccionados en dicho concurso revistarán en cargo interino.


Artículo 102° .- Todas las Ramas de la enseñanza contarán con representación en el Tribunal de Clasificación. Cuando una Rama y/o Modalidad no pueda ser representada en dicho organismo por carecer los docentes de los requisitos enumerados en el Artículo 47° de este Estatuto, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:


a) Cuando no hubiere docentes titulares en la Rama podrán presentarse agentes de otra que reúnan los requisitos enunciados en el Artículo 47° y además posean título habilitante para la Rama a representar.


- La misma disposición será aplicable cuando no haya postulantes para cubrir cargos en el Tribunal en representación de una Rama y/o Modalidad.


b) Cuando ningún docente titular de la Rama reúna el requisito del inciso a) del Artículo 47°, los postulantes serán eximidos del mismo, debiendo acreditar una calificación no inferior a siete (7) puntos.


Artículo 103° .- En la Secretaría de Educación se constituirá un organismo denominado Comisión de Títulos y Antecedentes. Esta comisión tendrá a su cargo la evaluación y valoración de los títulos no contemplados en los nomencladores oficiales y de los antecedentes valorables para la función docente y las demás funciones que establezca la resolución dictada al efecto.


Artículo 104° .- La autoridad competente tendrá en cuenta, a partir de la fecha de vigencia de este Estatuto, la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.


Artículo 105° .- El Departamento Ejecutivo reglamentará este Estatuto dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

Ordenanza Nº 17769 23