Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Expediente D.E.:11978-3-1998
Expediente H.C.D.:1586-C-2003
Nº de registro: O-10165
Fecha de sanción:22-01-2004
Fecha de promulgación:24-02-2004
Decreto de promulgación: 390
ABROGADA POR ORDENANZA 17634
Artículo 1º .- Modifícanse los artículos 3º, 6º incisos a) y f), 10º y 15º de la Ordenanza 11999 y modificatorias, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3º .- Las licencias se otorgarán individualmente y solo podrán darse de baja a solicitud del titular, o bien la autoridad de aplicación podrá disponer de las mismas por incumplimiento manifiesto y reiterado de lo dispuesto en la presente.
El solicitante deberá poseer:
Documento de Identidad.
Vehículo en las condiciones establecidas en el artículo 6º, acreditando su titularidad mediante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y con patentes pagas desde el momento de su adquisición o convenio de pago suscripto con la autoridad correspondiente.
Licencia de Conducir en la categoría correspondiente.
Libre deuda contravencional.
Informar en qué agencia prestará servicio.
Verificación Técnica Vehicular de la Provincia de Buenos Aires aprobada y actualizada.
7) Libre deuda municipal o convenio de regularización fiscal suscripto con la Municipalidad, que se mantendrá vigente, siempre que el beneficiario dé cumplimiento al mismo, en caso de existir, de manera continua e ininterrumpida, hasta la total cancelación de la obligación tributaria debida; desde el momento de iniciar el trámite pertinente, y aún durante todo el tiempo que conlleve la prosecución de dicho actuado administrativo.
El costo de cada licencia será el que establezca la Ordenanza Impositiva vigente, a abonar una vez cumplimentada la carpeta individual y previo otorgamiento de la licencia.
Artículo 6º .- Las condiciones de habilitación para los vehículos serán:
a) Tener como máximo 15 (quince) años de antigüedad al momento de la habilitación y efectuar la inspección que realizará la autoridad de aplicación. Deberá, asimismo, cumplimentar una verificación técnica vehicular anual (VTV) en los centros habilitados por el Municipio.
f) Poseer una cilindrada de 1.300 c.c. como mínimo.
Artículo 10º .- Queda prohibido para los vehículos afectados al servicio de Auto-Rural lo siguiente:
Ofrecer o aceptar viajes en la vía pública.
Ser conducidos por personal no habilitado.
Introducir modificaciones en el vehículo con posterioridad a la habilitación.
La prestación del servicio a agencias no constituidas por titulares de licencias.
La iniciación del servicio fuera del ámbito de cada jurisdicción.
La fehaciente constatación de las mencionadas prohibiciones podrá producir el secuestro preventivo de la unidad, poniéndolo a disposición de la Justicia de Faltas. La autoridad de aplicación ante la reiterada constatación de cualquiera de las prohibiciones procederá a dictar la caducidad de la licencia.
Cuando el auto-rural deba permanecer fuera de servicio por reparaciones u otra causa fundada, se notificará a la Municipalidad fijando la fecha de reanudación del trabajo e indicando el lugar donde se desarrolle la operación o se guarde el vehículo detenido, pudiendo permanecer sin actividad a tales efectos por un lapso de hasta noventa (90) días.
Cuando el titular no realizare la desinfección trimestral o no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente, la autoridad de aplicación notificará al titular de la licencia para que proceda al trámite correspondiente, otorgándole un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento, contados a partir de la respectiva notificación, a partir de allí se dictará la caducidad de la licencia.
Artículo 15º .- Los titulares de licencias podrán realizar cambio de agencia en la que prestan servicios, cada tres (3) meses como mínimo, con intervención de la autoridad de aplicación; debiendo abonar los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. Se exceptúan de dicho pago el alta inicial de una nueva licencia y el alta de una agencia, producto de fusión de otras para aquellas licencias provenientes de éstas y la constitución de una Cooperativa de Trabajo”.
Artículo 2º: Incorpórese como artículo 3º bis a la Ordenanza 11.999 el siguiente texto:
“Artículo 3 bis: Autorízase la transferencia y habilitación de licencias de Auto Rural, condicionada al pago de los derechos establecidos en 1a Ordenanza Impositiva vigente. La forma de pago será la misma que se autorice para la transferencia de taxi. En todos los casos será condición esencial para la aceptación de la transferencia que tanto cedente como cesionario presenten certificado de Libre Deuda por tasas, impuestos o multas municipales. Queda establecido que en los casos en que se produzca:
Fallecimiento,
Incapacidad,
Incapacidad física total,
Inhabilitación Judicial en los términos del artículo 152 bis del Código Civil,
Ausencia, en los términos del artículo 15º y correlativos de la Ley 14394,
Ausencia con presunción de fallecimiento, en los distintos supuestos previstos por la Ley 14394, del titular de una licencia de remise, se permitirá la continuación de la explotación de la misma y la transferencia a nombre del cónyuge supérstite, los hijos, los ascendientes y los colaterales en primer grado. Para gozar del beneficio, el interesado deberá iniciar el expediente acompañando:
Testimonio de la declaratoria de herederos. Durante el término que dure la tramitación de la declaratoria, la misma podrá suplirse mediante testimonio judicial de designación de administrador provisorio del sucesorio, completando dicha documentación con la presentación de la partida de defunción del titular de la licencia y las otras partidas de nacimiento o eventualmente de matrimonio, de forma tal que el peticionario acredite fehacientemente su vinculación con el causante.
Testimonio judicial del que resulte la incapacidad para el caso previsto en el inciso b.
Certificación médica del organismo municipal competente para el caso previsto en el inciso c.
Testimonio de sentencia judicial para el caso previsto en el inciso d.
Testimonio de resolución judicial para el caso previsto en el inciso e.
Testimonio de sentencia que declare la ausencia con presunción de fallecimiento en el caso previsto en el inciso f.
Serán legitimados activos el cónyuge supérstite, los hijos, los ascendientes o los colaterales hasta el primer grado. En el primer caso, quien inicie el expediente deberá acompañar certificado de matrimonio, y en el segundo caso, certificado de nacimiento. En todos los supuestos deberán acompañarse copias certificadas ante Escribano Público del D.N.I. y certificado de domicilio. Si a la fecha de iniciación del trámite, los hijos del titular fallecido fueran menores de edad, el trámite deberá ser iniciado únicamente por el representante legal de los menores, quien deberá acompañar en la primera presentación los testimonios judiciales que acrediten su representación, y los que exija la autoridad de aplicación. Este tipo de transferencia estará exenta del pago de los derechos de oficina establecidos en la Ordenanza Impositiva vigente por derecho de sucesión; esta exención se aplicará únicamente cuando se transfiera una licencia; cuando se trate de la transferencia de más de una licencia, las restantes deberán abonar los derechos respectivos”.
Artículo 3º .- Derógase el artículo 16º de la Ordenanza 11999.
Artículo 4º .- Comuníquese, etc.-
Porrúa Katz
B.M. 1820, p. 9 (09/06/2004)
Ordenanza
Nº 15901