Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Expediente D.E.:7917-5-2001
Expediente H.C.D.:1362-V-2003
Nº de registro: O-9748
Fecha de sanción:10-07-2003
Fecha de promulgación:30-07-2003
Decreto de promulgación: 1964
ORDENANZA Nº 15489
Artículo 1º .- Modifícase el artículo 7º del Anexo I de la Ordenanza 14016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7º .- Las condiciones para la habilitación de los vehículos serán:
7.1 Ser original de fábrica tipo minibus, los que no podrán contar con más de veinticuatro (24) asientos, con una antigüedad no superior a los quince (15) años; colectivos u ómnibus con una antigüedad de hasta veinte (20) años; y tipo combi con más de ocho (8) asientos excluido el conductor, la antigüedad no podrá superar los diez (10) años. Incluidos aquellos vehículos de este tipo que fuesen transformados para transporte de pasajeros.
Todos los plazos establecidos para la antigüedad del vehículo se contarán a partir de la primera inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
Los vehículos que soliciten habilitación a partir de la promulgación de la presente, deberán contar con una antigüedad no mayor a cinco (5) años a partir de la primera inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.
7.2. Ser propiedad de quien solicita la habilitación, acreditada mediante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Los titulares contarán con un plazo de treinta (30) días hábiles para acreditar la propiedad ante dicho organismo, para vehículos radicados en el Partido de General Pueyrredon. En el caso de vehículos radicados fuera del Partido, el plazo será de sesenta (60) días hábiles.
7.3. Contar con los dispositivos a que alude el artículo 17º de la Ley Provincial 11430 y su Decreto Reglamentario nº 2719/94.
7.4. No poseerá aditamentos como guías en guardabarros o paragolpes, rejillas en los radiadores, paragolpes suplementarios o estribos que sobresalgan de la carrocería de la unidad, ni tampoco calcomanías en parabrisas, lunetas o ventanillas que dificulten la visión.
7.5. La altura mínima será de un metro con treinta centímetros (1,30 cm.) y la máxima la establecida en el artículo 12º de la Ley Provincial 11430 - Código de Tránsito.
7.6. Los vehículos que cuenten con radio llamada, deberán hacerlo a través de una empresa debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.)
7.7. No poseer otra habilitación municipal sobre la unidad.
7.8. Serán sometidos a desinfección en forma trimestral".
Artículo 2º .- Comuníquese, etc.-
Artime Pulti
Porrúa Katz
B.M. 1777, p. 15 (19/09/2003)