Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 12630

Fecha de sanción: 05/09/1960

Fecha de promulgación: 08/09/1960



ORDENANZA Nº 1457

Con las modificaciones introducidas por el Decreto 699/67 y la Ordenanza 2449



Artículo 1º .- Toda actividad que se ejerza en la vía pública, lugar encuentren comprendidos dentro de las de comercio e industria, deberá contar con la correspondiente autorización municipal y se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza.


Artículo 2º .- Para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo anterior, será indispensable cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. Formular la petición en forma escrita

  2. Acreditar identidad

  3. Presentar certificados de salud, buco-dental y de domicilio, expedidos por repartición oficial

  4. Acompañar dos fotografías de 4x4 cms.

  5. Abonar los impuestos que determine la Ordenanza Impositiva

  6. Para las actividades en la vía pública con parada fija, además de lo exigido precedentemente, deberá acreditarse un año de residencia en el Partido, con domicilio registrado en la Libreta Cívica o de Enrolamiento o en la Cédula de Identidad de la Provincia.


Artículo 3º .- La dependencia respectiva una vez recibida la documentación exigida y previo las constataciones que estime conveniente, procederá a inscribir a los interesados, expidiendo el carnet habilitante con los datos personales, actividad a desarrollar, sitio y/o artículos que expenderá.


Artículo 4º .- Cuando las actividades sean desarrolladas en el interior de lugares o locales de acceso público, las empresas o personas propietarias, el encargado, gerente o quien estuviere al frente del mismo, serán responsables del cumplimiento de esta Ordenanza sin perjuicio del privilegio legal sobre los bienes del negocio para hacer efectiva la multa por las infracciones constatadas.


Artículo 5º.- Todo cambio de domicilio debe ser puesto en conocimiento de la Municipalidad dentro de las 48 horas de operado el mismo.


Artículo 6º .- Si el permisionario, por sus actividades tuviera necesidad de emplear pesas o medidas, solicitará el contraste correspondiente de acuerdo a las disposiciones vigentes.


Artículo 7º .- El permiso para la venta de artículos alimenticios será otorgado siempre que los productos se encuentren debidamente envasados o empaquetados con su envoltura original de fábrica, correspondiente a establecimientos fiscalizados o para la comercialización de frutas u otras mercaderías que no exijan ese requisito, quedando terminantemente prohibida la venta de verduras y artículos preparados en la vía pública, salvo los casos que por el sistema de elaboración y/o la naturaleza del producto, puede ser permitida.


Artículo 8º .- Durante las horas que los permisionarios ejerzan su actividad, deberán usar vestimenta adecuada a las tareas que desarrollan y observar aseo personal. Los que se dediquen a la venta o distribución de productos alimenticios deberán usar uniforme: guardapolvo, o saco o delantal blanco, gorra con visera o sombrero o birrete y calzado adecuado.


Artículo 9º .- Los vehículos a utilizarse para la venta ambulante y los puestos con permiso para parada fija serán tipo uniforme y de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el D.E.. No podrán adherirse fijamente al suelo. No se permitirá depositar cajones u otros elementos fuera de los vehículos o puestos que se utilicen, debiendo velar por la perfecta higiene del lugar ocupado.


Artículo 10º .- No se permitirá la venta simultánea de artículos de diverso origen, que por su naturaleza requieran la comercialización independiente.


Artículo 11º .- Los que se dediquen a la distribución a domicilio por cuenta propia, deberán munirse del respectivo carnet exigido por el artículo 3º de la presente.


Artículo 12º .- La venta de café, como de frutas, mate, leche, cacao o similares, podrán efectuarse únicamente en el interior de comercios, oficinas, campos deportivos y fiestas al aire libre y mediante el empleo de refrigeradores o termos portátiles, aprobados previamente por la oficina técnica municipal servidos en vasos de papel parafinado o similares, los que deberán ser conservados en tubos sanitarios. Su expendio deberá hacerse en óptimas condiciones de higiene y previa autorización en cada caso por la Municipalidad, siempre que el local o establecimiento donde se elabore el producto se encuentre fiscalizado y habilitado de acuerdo a las reglamentaciones en vigencia.


Ordenanza 2449

Artículo 13º .- A los efectos del cobro de los derechos correspondientes que serán fijados en la Ordenanza General de Tasas y Contribuciones, fíjanse las siguientes zonas para la instalación de vendedores con paradas fijas y al exclusivo objeto de la comercialización de frutas:

ZONA A: La comprendida dentro de las calles Rioja, 14 de Julio, Falucho, Alvarado, 9 de Julio, Avenida Libertad y Patricio Peralta Ramos, con exclusión de estas arterias:

ZONA B: La comprendida dentro de las calles Funes, Chacabuco, San Lorenzo y Patricio Peralta Ramos y los límites del partido, con exclusión de las arterias mencionadas."


Artículo 14º .- Los permisos serán de carácter personal e intransferibles, debiendo ser usufructuados por el titular del carnet. Serán acordados por un año y podrán renovarse, y los derechos se pagarán por semestre o fracción por adelantado.


Ordenanza 2449

Artículo 15º .- Dentro de las zonas prefijadas, el D.E. señalará los lugares para el establecimiento de las paradas. Estas se ubicarán a una distancia prudencial de los comercios dedicados exclusivamente al mismo ramo, distancia que no será menor de 100 metros en la zona A y de 150 metros en la zona B.”


Artículo 16º .- No se concederá permiso para instalar paradas fijas o circular como vendedores ambulantes a personas con comercio establecido, ni podrán ser titulares de permisos de venta ambulante los que lo sean de parada fija. La atención de las paradas o carros ambulantes será hecha personalmente por el titular del permiso, y sólo excepcionalmente, por razones debidamente justificadas, el D.E. podrá admitir reemplazantes.


Ordenanza 2449

Artículo 17º .- Para las actividades a que se refiere esta ordenanza rigen las siguientes prohibiciones.”

  1. La circulación o estacionamiento de vendedores ambulantes dentro del radio delimitado por las calles Patricio Peralta Ramos, Alberti, 20 de Setiembre, Libertad, en ambas aceras y hasta 100 metros de este límite.

Decreto 699/67

  1. La instalación de vendedores con paradas fijas, dedicados a la actividad a que se refiere el artículo 13º, dentro del radio delimitado por las calles: Avda. J. B. Justo, Güemes, Alvarado, Dorrego, Chacabuco, Jujuy y Avda. P. P. Ramos, incluyendo ambas aceras de dichas arterias”.

  2. La instalación de vendedores con paradas fijas dedicadas a la actividad a que se refiere el artículo 13º, dentro del ejido delimitado por las calles Patricio Peralta Ramos, Rioja, 25 de Mayo y Alte. Brown incluyendo ambas aceras de dichas arterias.

  3. La venta en la vía pública de bebidas alcohólicas.

  4. La venta en la vía pública de helados, golosinas o confituras que no procedan de casa autorizada o carezcan de su envoltura original de fábrica.

  5. El estacionamiento de vendedores a menos de diez metros de la línea imaginaria formada por la prolongación de la ochava.

  6. La colocación de escaparates y/o artefactos junto a la línea de edificación, debiendo ser instalados paralelos a la línea de árboles y a 0.20 m. del cordón de la acera.

  7. Realizar actividades en el interior de zaguanes, pasillos de galerías y/o entra das de comercios destinados a la circulación de personas.

  8. Mantener cerrados los puestos de venta, sin causa debidamente Justificada y sin previa comunicación a la Municipalidad, en cuyo caso se considerará abandonado y se dispondrá el retiro por administración".


Artículo 18º .- El D.E. por intermedio de sus dependencias técnicas, dispondrá la estricta observación y vigilancia de los vendedores, como así también de los locales denunciados por los mismos para el depósito de las mercaderías o artículos que expendan, a efectos de constatar sus condiciones de higiene procediéndose al decomiso de toda mercadería que se encontrare en mal estado.


Artículo 19º .- Los radios prohibidos establecidos en la presente disposición no regirán para:

  1. Los lustradores de calzado.

  2. Los puestos de vendedores de diarios y revistas

  3. Los escaparates establecidos para la venta de cigarrillos y golosinas, cuando estén atendidos por personas incapacitadas físicamente para la realización de otras actividades y/o mayores de 60 años, de probada situación de indigencia en ambos casos.

  4. Los puestos de venta de flores.

  5. Los vendedores de helados y golosinas.

  6. Los vendedores de billetes de loterías.

Quienes desarrollarán su actividad de acuerdo a esta Ordenanza y a la reglamentación que al efecto dicte el D.E..


Ordenanza 2449

Artículo 20º .- Las concesiones de permisos. para puestos de venta de frutas en la zona A, se limitarán a los titulares que hayan ejercido actividades en dicha zona hasta el 31 de enero de 1960, no pudiendo llenarse las vacantes que pudieran producirse ni otorgarse nuevas concesiones o permisos.

Como excepción, el D.E. podrá otorgar permisos dentro de la zona A a los titulares de paradas fijas de venta de frutas que al 31 de enero de 1960 ejercían sus actividades dentro de la zona prohibida y delimitada por el inciso b) del artículo 179 que deban desalojar dicha zona en virtud de la presente ordenanza. Estos permisos quedarán también sometidos al régimen fijado en el primer párrafo de este artículo.”

El Departamento Ejecutivo dará, asimismo, prioridad a los permisionarios desalojados para el otorgamiento de permisos dentro de la zona B.”


Artículo 21º .- Concédese el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta Ordenanza, para que los titulares de permisos acordados como vendedores en la vía pública, ambulantes o con paradas fijas, cumplan con las disposiciones contenidas en la presente, sin pena de declararse caduco el permiso y procederse al inmediato retiro de las instalaciones que los mismos poseen para desarrollar su comercio.


Ordenanza 2449

Artículo 22º .- Los titulares de paradas fijas en las zonas A y B que se hallen incapacitados para desempeñar otras tareas y/o mayores de 60 años, de condición económica precaria y que hubieran hecho de su actividad el único medio de subsistencia, gozarán de un beneficio del 50 por ciento en el pago de los derechos establecidos al efecto, en la Ordenanza General de Tasas y Contribuciones.”


Artículo 23º .- Los que contravinieren las disposiciones de la presente se harán pasibles de multas que oscilarán de cien ($ 100 m/n.) pesos moneda nacional hasta el límite máximo autorizado por la Ley Orgánica Municipal las que se graduarán de acuerdo a la gravedad o reiteración de la falta sin perjuicio del decomiso de la mercadería, secuestro de los elementos que se utilicen y la caducidad automática del permiso.


Artículo 24º .- Derógase el Decreto Ordenanza Nº 189 y toda otra disposición que se oponga a la presente.


Inda Falcone

Bronzini Lombardo

B.M. 269, p.345-7 (01/09/1960)

Texto actualizado de la ORD. Nº 1457 por el Dpto. Referencia Legislativa y Digesto,. El presente texto es de carácter informativo teniendo validez legal la publicación en el Boletín Municipal 3