Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 14446-I-2000

Expediente H.C.D.: 1828-D-2000

Nº de registro: O-8238

Fecha de sanción: 19-04-2001

Fecha de promulgación: 26-04-2001



ORDENANZA Nº 13972

( con las modificaciones introducidas por las Ordenanzas Nº 20091, 20255, 20294, 20295 y 20950)


Artículo 1º.- Establécense las sanciones que se determinan en los artículos siguientes para el juzgamiento de las faltas y contravenciones de tránsito, estando referido el porcentaje de las multas a diez (10) salarios mínimos del personal municipal.


DE LAS LICENCIAS


Artículo 2º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento, conducir sin poseer licencia habilitante.


Artículo 3º.- Será penado con multa del 1 al 10 por ciento, conducir sin licencia habilitante por olvido de la misma, cuando el infractor probase tal circunstancia.


Artículo 4º.- Será penado con multa del 2 al 20 por ciento, conducir con licencia vencida.


Artículo 5º .- Será penado con multa del 1,5 al 20 por ciento, conducir con licencia no correspondiente a la categoría del vehículo para la que fue otorgada.


Artículo 6º.- Será penado con multa del 4,5 al 100 por ciento, conducir con licencia adulterada, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con inhabilitación definitiva en caso de reincidencia


Artículo 7º.- Será penado con multa del 1,5 al 15 por ciento, conducir con licencia con datos parcial o totalmente ilegibles.


Artículo 8º.- Será penado con multa del 0,5 al 1 por ciento no tener actualizado el domicilio real en las licencias.


Artículo 9º.- Será penado con multa del 4 al 50 por ciento negarse a exhibir la licencia habilitante para conducir.


Artículo 10º.- Será penado con multa del 4,5 al 80 por ciento, permitir o ceder el manejo a personas mayores sin licencia habilitante fuera de los sectores habilitados por el Departamento Ejecutivo. En caso que la cesión se hubiera realizado a menores de edad, la multa se elevará del 5 al 100 por ciento. Cuando se obrare en reincidencia por cesión a menores será penado con inhabilitación de un (1) año a permanente


Artículo 11º.- Será penado con multa del 2,0 al 30 por ciento, la falta total o parcial de la documentación exigida por la ley vigente.


DE LA CONDUCCION


Artículo 12º.- Será penado con multa del 15 al 100 por ciento e inhabilitación para conducir de uno (1) a seis (6) meses, conducir en estado manifiesto de alteración psíquica, bajo la acción de fármacos, tóxicos, estupefacientes o en estado de ebriedad. Al operarse la primer reincidencia, la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar en ambos casos.


Artículo 13º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento y/o inhabilitación de quince (15) a treinta (30) días para conducir, el manejar con impedimento físico de naturaleza tal que importe riesgo manifiesto para el conductor, sus acompañantes y/o terceros, salvo el caso de vehículos especialmente adaptados para personas con capacidades diferentes.


Artículo 14º.- Será penado con multa del 3,5 al 30 por ciento conducir sin anteojos, cuando el uso de los mismos fuera obligatorio.


Artículo 15º.- Será penado con multa del 2,5 al 40 por ciento conducir sistemáticamente con una sola mano o separando ambas del volante.


Artículo 16º.- Será penado con multa del 15 al 100 por ciento e inhabilitación para conducir de uno (1) a seis (6) meses, competir en velocidad con otros vehículos en la vía pública. Al operarse la primera reincidencia, la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar en ambos casos.


Artículo 17º.- Será penado con multa del 5 al 100 por ciento, al conductor que estando la luz roja de un semáforo en funcionamiento encendida, no detuviere su vehículo antes de la línea de la senda peatonal marcada a tal efecto, o de la prolongación imaginaria de la línea de edificación que la delimita, evitando luego cualquier movimiento. Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar, el infractor sufrirá una inhabilitación para conducir de 15 días a definitiva.


(Texto modificado por Ordenanza 20950)

Artículo 18º.- Será penado con multa del 2,5 al 40 por ciento, el conductor que gire a la izquierda para salir de una avenida de doble sentido de circulación, a excepción de las intersecciones que estén dotadas de semáforo con habilitación lumínica de giro u otro dispositivo de seguridad aprobado por el Departamento de Ingeniería de Tránsito. Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar al infractor, éste sufrirá una inhabilitación para conducir de un (1) día a definitiva.


Artículo 19º.- Será penado con multa del 2,5 al 40 por ciento, no circular contra el borde derecho del camino o calzada cuando el vehículo transite a marcha reducida en las encrucijadas, virajes, puentes, alcantarillas o vías férreas.


Artículo 20º.- Será penado con multa del 4,5 al 60 por ciento, circular y estacionar en sentido contrario al establecido (contramano). Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar, el infractor sufrirá una inhabilitación para conducir de un (1) día a definitiva.


Artículo 21º.- Será penado con multa del 4,5 al 60 por ciento, retomar avenidas o calles de doble mano (giro en 'U') o girar a la izquierda (cuando no esté prohibido) antes de la intersección.


Artículo 22º.- Será penado con multa del 4 al 50 por ciento, cambiar la dirección, disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas o detener el vehículo sin tomar las precauciones necesarias.


Artículo 23º.- Será penado con multa del 2,5 al 40 por ciento no conservar la derecha del camino o calzada.


Artículo 24º.- Será penado con multa del 2,5 al 30 por ciento, al conductor que lleve menores de doce (12) años en el asiento de adelante.


Artículo 25º.- Será penado con multa del 4 al 50 por ciento, adelantarse por la derecha del camino o solicitar paso de ese lado.


Artículo 26º.- Será penado con multa del 3,5 al 10 por ciento, no respetar la prioridad de paso de los vehículos que circulen a la derecha del conductor por las transversales, en las bocacalles en la zona urbana.


Artículo 27º.- Será penado con multa del 4,5 al 60 por ciento, acelerar la velocidad del vehículo cuando otro conductor se dispone a pasarlo en la forma establecida por este Cuerpo normativo.


Artículo 28º.- Será penado con multa del 4,5 al 60 por ciento adelantarse a otro vehículo o cambiar de carril o fila en los puentes, vías férreas, bocacalles, encrucijadas, curvas, cimas de cuestas de la vía pública, cambiar de carril sin avisar con señales o circular sobre dos carriles simultáneamente en cualquier lugar de la vía pública, o entorpecer de cualquier forma la marcha de otros vehículos, o crear peligro para terceros.


Artículo 29º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento, circular a velocidad superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora en las calles y a sesenta (60) kilómetros por hora en las avenidas de la zona urbana, salvo disposiciones especiales señalizadas por la autoridad competente. Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar, el infractor sufrirá una inhabilitación para conducir de quince (15) días a definitiva.


Artículo 30º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento, cruzar puentes, curvas, cruces importantes o tramos en reparación a velocidad superior a los treinta (30) kilómetros por hora.


Artículo 31º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento cruzar los pasos a nivel a la par de otro vehículo y/o a velocidad superior a los veinte (20) kilómetros por hora.


Artículo 32º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento, conducir vehículos que transporten cargas indivisibles, explosivas y/o inflamables a velocidad superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora.


Artículo 33º.- Será penado con multa del 3 al 50 por ciento, conducir vehículos que transportan explosivos y/o inflamables, sin estar munidos de licencia especial otorgada por autoridad competente.


Artículo 34º.- Será penado con multa del 4,5 al 60 por ciento, circular a velocidad que exceda la máxima establecida en las disposiciones especiales y/o señalizadas por la autoridad competente.


Artículo 35º.- Será penado con multa de 1,5 al 20 por ciento, circular a velocidad reducida en los carriles no correspondientes, de modo tal que importare una obstrucción al tránsito, si no mediaren causales de justificación.


Artículo 36º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento, circular o estacionar sobre aceras o en plazas, parques o paseos públicos con vehículos que tuvieren prohibido hacerlo por las reglamentaciones vigentes.


Artículo 37º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento, detener voluntariamente un vehículo en medio de la calzada por cualquier motivo, aún para subsanar desperfectos de aquél que no afectaren su movilidad, salvo el caso de fuerza mayor.


Artículo 38º.- Será penado con multa del 2,5 al 30 por ciento, no adoptar en caso de inmovilización por fuerza mayor, las medidas necesarias para colocar el vehículo sobre su mano y al borde del camino o junto a la acera, con la señalización reglamentaria.


Artículo 39º.- Será penado con multa del 2 al 40 por ciento, quien en las bocacalles de vías de igual jerarquía en que exista señal de pare, no detenga el vehículo completamente.


Artículo 40º.- Será penado con multa del 3,5 al 40 por ciento, quien detenga su vehículo invadiendo la senda de seguridad peatonal o el lugar correspondiente a ésta, en caso de no hallarse demarcada.


Artículo 41º.- Será penado con multa del 3 al 35 por ciento, no ceder el paso a peatones para atravesar la calzada por la senda de seguridad, o por el lugar correspondiente a ésta en caso de no hallarse demarcada.


Artículo 42º.- Será penado con multa de 4,5 al 60 por ciento, quien en rutas que atraviesan zonas urbanas, lo hagan a velocidad superior a los sesenta (60) kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.


Artículo 43º.- Será penado con multa del 4,5 al 50 por ciento, el conductor que al oír o advertir bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias de vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, no desviare inmediatamente su propio vehículo, liberando la circulación o en su caso deteniendo la marcha hasta que aquellos hayan pasado.


Artículo 44º.- Será penado con multa del 2,5 al 30 por ciento, a quien en las encrucijadas urbanas sin semáforos, lo hagan a velocidad mayor a treinta (30) kilómetros por hora.


Artículo 45º.- Será penado con multa del 2 al 60 por ciento, a quien circule en proximidad de establecimientos escolares, deportivos, o locales de gran concurrencia y/o concentración de personas, a velocidad mayor a veinte (20) kilómetros por hora, salvo que lo señalice una disposición especial.


Artículo 46º.- Será penado con multa del 4,5 al 60 por ciento, disputar pruebas de regularidad en la vía pública sin la autorización correspondiente.


Artículo 47º.- Será penado con multa de 3 al 50 por ciento, conducir vehículos de carga pesada por el centro de las avenidas.


Artículo 48º.- Será penado con multa de 3 al 50 por ciento, conducir vehículos de carga pesada por lugares prohibidos.


Artículo 49º.- Será penado con multa de 1,5 al 40 por ciento, quien circule en vehículos sin correajes en los asientos traseros y delanteros y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen.


Artículo 50º.- Será penado con multa del 1,5 al 40 por ciento, quien circule en vehículos sin el dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.


Artículo 51º.- Será penado con multa del 1,5 al 40 por ciento, quien circule en vehículos sin encender las luces exteriores, ya sea por no tenerlas o por fallas en el funcionamiento, desde el crepúsculo hasta el alba.


Artículo 52º.- Será penado con multa del 1,5 a 20 por ciento, quien circule en vehículos a los que se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios, de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica.


Artículo 53º. - Será penado con multa de 1,5 al 20 por ciento, circular no portando cédula verde identificatoria del vehículo.


Artículo 54º.- Será penado con multa del 2 al 40 por ciento, no obedecer las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.


Artículo 55º.- Será penado con multa del 3,5 al 100 por ciento, circular no portando póliza o certificado provisorio de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros y el último recibo de constancia de pago parcial vigente o total .


Artículo 56º.- Será penado con multa del 3 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de condiciones para su circulación o hallarse en estado deficiente su estructura, piezas o partes vitales de modo tal que implique un riesgo cierto para las personas o bienes de terceros.


Artículo 57º.- Será penado con multa del 0,5 al 1.0 por ciento y se prohibirá su circulación hasta tanto sea subsanada la omisión, el propietario o conductor de motocicletas, motonetas, ciclomotores, triciclos, cuatriciclos, bicicletas con motor y catarinas que no contaren con la patente correspondiente.


Artículo 58º.- Será penado con multa del 1,5 al 50 por ciento, el propietario o conductor de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, motonetas, triciclos y cuatriciclos motorizados que circulen entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.


Artículo 59º.- Será penado con multa del 2,5 al 50 por ciento, el conductor de un medio público de transporte que permita el ascenso o descenso de pasajeros con el vehículo en movimiento.


Artículo 60º.- Será penado con multa del 1 al 10 por ciento, al conductor que lleve animales en el asiento delantero.

Artículo 61º.- Será penado con multa del 1 al 10 por ciento, conducir con auriculares y/o utilizando sistemas de comunicación telefónica manual.


DEL ESTACIONAMIENTO

(Texto modificado por Ordenanza 20255)

Artículo 62º.- Será penado con multa del 2 al 50 por ciento, estacionar y/o detener el vehículo en lugar prohibido por la autoridad competente.


(Texto incorporado por ordenanza 20255)

Artículo 62º bis.- Será penado con multa del 10 al 70 por ciento, estacionar y/o detener el vehículo en doble o triple fila. A los efectos de la determinación del porcentaje a aplicar se considerarán como causas agravantes especialmente la obstrucción del tránsito generada y si el conductor se encuentra fuera del vehículo.


(Texto incorporado por ordenanza 20294)

Artículo 62º ter.- Será penado con multa del 5 al 75 por ciento, estacionar y/o detener el vehículo en lugar prohibido por la autoridad competente o en doble o triple fila, frente a entidades bancarias.

Igual pena se aplicará por estacionar o detenerse frente a dársenas o en lugar de estacionamiento libre y exclusivo frente a las entidades bancarias que hubieren solicitado el correspondiente permiso para espacio reservado exclusivo para vehículos blindados de transporte de caudales, de acuerdo a lo prescripto en la Ordenanza 18020.


Artículo 63º.- Será penado con multa del 1,5 al 50 por ciento, estacionar el vehículo en las zonas delimitadas para el estacionamiento medido tarifado sin utilizar en debida forma el sistema implementado.


Artículo 64º.- Será penado con multa del 1 al 10 por ciento, permanecer el vehículo estacionado, una vez agotado el tiempo abonado.


Artículo 65º.- Será penado con multa del 2,5 al 50 por ciento, marcar incorrectamente y/o falsear, el tiempo de permanencia en el espacio utilizado.


(Texto modificado por Ordenanza 20295)

Artículo 66º.- Será penado con multa del 2 al 50 por ciento, estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de las esquinas sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garajes, en lugares reservados para carga y descarga, frente a las rampas de esquina destinadas a facilitar el acceso a la acera de peatones en general y de aquellos con movilidad y/o capacidad reducida y en los lugares reservados para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.

Asimismo, en los dos últimos supuestos, el infractor deberá asistir al Curso de Sensibilización sobre el Derecho a la Accesibilidad Universal dictado por la Oficina Municipal de la Igualdad y Prevención de la Discriminación, debiendo acreditar la asistencia ante el Juzgado de Faltas competente, con la presentación del certificado respectivo


Artículo 67º.- Será penado con multa del 3,5 al 50 por ciento, estacionar vehículos de transporte de explosivos o inflamables, casa rodante, ómnibus, camión, acoplado, semiacoplado o máquina especial en zona prohibida.


Artículo 68º.- Será penado con multa del 12.0 al 50 por ciento, al propietario o conductor del vehículo que lo deje estacionado en sentido distinto a la circulación. Al operarse la reincidencia, el máximo de la multa se elevará al 70 por ciento e inhabilitación de un (1) día a definitiva.


Artículo 69º.- Será penado con multa del 3,5 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que expulse humo y/o gases tóxicos fuera de los límites permitidos.


Artículo 70º.- Será penado con multa del 1,5 al 20 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de bocina reglamentaria.


Artículo 71º.- Será penado con multa del 1,5 al 20 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de sistema de visión retroscópica, ajustado a la normativa vigente.


Artículo 72º.- Será penado con multa del 1.5 al 20 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de limpiaparabrisas reglamentario.


Artículo 73º.- Será penado con multa del 3 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que no posea dos sistemas de frenos de acción independiente, ser deficientes uno o ambos, resultar insuficientes por su calidad o estado para el correcto frenado de aquél. Las penas previstas en este artículo serán también aplicables a los conductores de motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas con motor que no contaren con un sistema adecuado y suficiente de freno.


Artículo 74º.- Será penado con multa del 1,5 al 50 por ciento, el propietario o conductor por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.


Artículo 75º.- Será penado con multa del 1,5 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que poseyera uno o ambos paragolpes colocados en forma antirreglamentaria.


Artículo 76º.- Será penado con multa del 3 al 50 por ciento y prohibición de circular hasta que subsanare la omisión, el propietario o conductor del vehículo que carezca de ambas chapas patentes. En caso de reincidencia se aplicará, además, sanción de inhabilitación de un (1) día a definitiva.


Artículo 77º.- Será penado con multa del 4,5 al 60 por ciento, el propietario o conductor del vehículo, por adulterar el número y/o letras de las chapas patentes, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. En caso de reincidencia se aplicará, además, sanción de inhabilitación de un (1) día a definitiva.


Artículo 78º.- Será penado con multa del 3 al 50 por ciento, el propietario o conductor de vehículos cuyas chapas patentes fueren ilegibles, distintas a las que otorga el Registro, o que le fueran adicionados plásticos o cubiertas plásticas o de cualquier material que obstaculicen la visibilidad. En caso de reincidencia se aplicará, además, sanción de inhabilitación de un (1) día a definitiva


Artículo 79º.- Será penado con multa del 1,5 al 50 por ciento, por carecer de extintor o balizas reglamentarios o resultar insuficientes o ineptos para su fin específico.


Artículo 80º.- Será penado con multa del 1 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de luz blanca en la parte posterior, que ilumine la chapa del registro.


Artículo 81º.- Será penado con multa del 1,5 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de dos (2) luces blancas de alcance reducido, medio y largo o de una de ellas, en la parte delantera de los vehículos automotores en que fueran exigibles.

Artículo 82º.- Será penado con multa del 1,5 al 50 por ciento, el uso de luz alta o deslumbrante u otras luces antirreglamentarias, en ciudad o zona urbana.


Artículo 83º.- Será penado con multa del 5 al 60 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de las dos luces rojas reglamentarias o una de ellas, en la parte posterior del vehículo.


Artículo 84º.- Será penado con multa del 5 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que no encienda total o parcialmente cualquiera de los faros o luces reglamentarias.


Artículo 85º.- Será penada con multa del 1 al 50 por ciento, toda persona que circulare en vehículo menor con propulsión a motor, sin llevar el casco protector reglamentario.


Artículo 86º.- Se dispondrá la detención preventiva del vehículo en los casos de los artículos 2º, 4º, 5º, 9º, 11º y 51º de la presente. Labrada el acta de constatación correspondiente, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de persona habilitada o efectuada la reparación correspondiente en forma inmediata; caso contrario el vehículo será removido y remitido a la playa de secuestro municipal, donde podrá ser entregado a quienes acrediten su propiedad (titulo o cédula verde) o verificación policial vigente y los extremos mencionados precedentemente, hasta dentro de un plazo de ocho (8) horas hábiles administrativas. Ello, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y estadía, sin perjuicio de la continuación de la causa contravencional.


Artículo 87º.- Se procederá al secuestro del vehículo en los casos de infracción previstos en los artículos 6º, 12º, 16º, 53º, 55º, 56º, 62º, 63º, 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 73º, 76º y 77º de la presente.


Artículo 88º.- Sin perjuicio de la pena correspondiente, el Juez de Faltas podrá solicitar a la autoridad competente el secuestro preventivo del vehículo con el que se cometió la infracción cuyo infractor, en forma injustificada, no haya comparecido a la audiencia, o no haya abonado la multa dentro de los tres (3) días hábiles de fijada en la sentencia. Igual efecto producirá la falta de pago en término de cualquiera de las cuotas establecidas en el plan de facilidades al que se hubiere acogido.


Artículo 89º.- En los casos en que la falta fuera cometida por un conductor a cargo de un vehículo o por su titular afectado al transporte público colectivo de pasajeros, de automóviles de alquiler con taxímetro, coche remise, transporte escolar, transporte privado de personas, transporte de carga, servicio de excursión, transporte de personas discapacitadas, vehículos de fantasía, ambulancias, automóviles rurales, etc., los límites mínimos y máximos de la multa serán incrementados en un cincuenta (50) por ciento, como así también de los períodos de inhabilitación de hasta un mes en los casos que así correspondiere. Si el infractor fuera reincidente, podrá ser inhabilitado para el desempeño profesional de conductor de transporte de pasajeros.


Artículo 90º.- Será penada con multa del 1 al 50 por ciento, toda persona que circulare en motocicletas, motos, motonetas, moticiclos o cualquier otro tipo de vehículos de dos ruedas a motor, así como quien conduzca cuatriciclos o triciclos a motor, sin usar casco protector colocado en la cabeza, de forma tal que la proteja en forma efectiva y debidamente sujeto al maxilar inferior con barbijo provisto de ganchos o botones de seguridad.


Artículo 91º.- Serán penados con multa del 1 al 20 por ciento, los peatones que no crucen la calle por la senda peatonal o lo hagan con semáforo en rojo.


Artículo 92º.- Será penado con multa del 1,5 al 10 por ciento, al que prestare o cediere su uso en forma gratuita u onerosa un vehículo afectado al transporte público de pasajeros de cualquier naturaleza, sin previamente estar autorizado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito en su correspondiente libreta o cuaderno de habilitación.


Artículo 93º.- Derógase el Título V de la Ordenanza nº 4544, artículos 147º al 227º inclusive.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Suspéndese la aplicación del artículo 52º por el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente, hasta que se resuelva la pertinente cuestión de fondo.


(texto incorporado por ordenanza 20091)

Artículo 94º.- Incurrirá en falta y será penado con multa de 200 U.F. a 1.000 U.F., el titular o responsable del comercio que no registre en el libro pertinente los datos estipulados en el artículo 4º, así también cuando la venta sea presentando certificado falso y cuando la comercialización sea sin el respectivo casco o se omita de cumplir con la obligatoriedad de proveer al comprador con el casco correspondiente.


(texto incorporado por ordenanza 20091)

Artículo 95º.- Reincidencia: Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente dentro de un plazo no superior a un año.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:


Sanción de multas aumentada:

1.- Para la primera, en un cuarto.

2.- Para la segunda, en un medio y hasta cinco (5) días de inhabilitación.

3.- Para la tercera, en tres cuartos y hasta treinta (30) días de inhabilitación.

4.- Para la siguiente, baja de la habilitación.


Artículo 96º .- Comuníquese, etc .-


Pezzi Pagni

Bowden Aprile

B.M. 1640, p. 2 (15/5/2001)

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ORDENANZA Nº 13972