Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 14954/1/97

Expediente H.C.D.: 2040-D-1998

Nº de registro: O-6244

Fecha de sanción: 16/07/1998

Fecha de promulgación: 30/07/1998



ORDENANZA Nº 12032



Artículo 1º.- Establécese el siguiente régimen para la erradicación de ruidos molestos y vibraciones en el Partido de General Pueyrredon.

CAPITULO I

RUIDOS MOLESTOS


Artículo 2º.- Prohíbese producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.


Artículo 3º.- La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.


Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en el Partido, cualquiera fuere el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.


Artículo 5º.- Considérase que causa, produce o estimula ruidos molestos con afectación a la población:

  1. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, con el mismo en mal estado o con escape libre de gases.

  2. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgastes del motor, frenos, carrocerías, rodajes u otras partes del mismo, cargas mal aseguradas o imperfectamente distribuidas, etc. y que en general no se adecuen al Decreto 2719/94 reglamentario de la Ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires.

  3. El uso de bocina, con excepción de los casos de emergencias o para evitar accidentes de tránsito.

  4. Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública.

  5. Desde las 22 horas y hasta las 6 horas todo tipo de instalación, obra de construcción, etc., en ámbitos públicos y privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

  6. Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada a viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto en el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste efectuada desde vehículos o no.

  7. La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

  8. Desde las 22 hasta las 6 horas el uso de campanas, amplificadores y/o reproductores de sonidos al exterior de las iglesias o templos de cualquier credo religioso.

  9. La operación de carga o descarga de bultos u objetos que se realicen en la vía pública y que produzca ruidos molestos dentro del lapso comprendido entre las 22 y las 6 horas.

  10. El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas rígidamente a paredes medianeras y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesaria para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o ruidos, según lo establecido en el Reglamento General de Construcciones. Para asegurarse sobre el buen funcionamiento será necesario presentar un informe técnico de tal manera que se guarde la relación existente de la aceleración longitudinal en función de la frecuencia y el tiempo de exposición, firmado por profesional competente.

  11. El uso de radios, televisores, tocadiscos y demás reproductores de sonido, en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y establecimientos públicos.

  12. La tenencia de animales domésticos en horarios nocturnos en patios, terrazas, balcones o galerías cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos. Igualmente, durante el día deberán ser retirados por sus propietarios o responsables cuando de manera evidente ocasionen molestias al vecindario.

ll) Cualquier otro acto, hecho o actividad similar a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán considerados a los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos molestos.


CAPITULO II

LOCALES BAILABLES


Artículo 6º.- Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo otro rubro en el que se desarrolle la actividad de espectáculo y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:

  1. Deberán ajustarse al Cap. IV punto 12 inc. 11 del Reglamento General de Construcciones.

  2. Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.

  3. El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los 90 decibeles en la escala A.

  4. Deberán contar con un dispositivo electrónico, autorizado por la Subsecretaria de Inspección General, el que al superar el nivel de ruidos antes mencionado por tres veces en el mismo día o cinco en días consecutivos, cortará automáticamente el sistema del amplificador. El mencionado dispositivo poseerá un gabinete cerrado y precintado. La reinstalación del audio la realizará la autoridad municipal, única autorizada a retirar el precinto, la que procederá a liberar el sistema, precintando nuevamente el dispositivo y labrará el correspondiente acta de constatación por violación al inc. c) del presente artículo. El mencionado dispositivo tomará el ruido ambiente del local en por lo menos cinco puntos del mismo, debiendo ser ineludiblemente uno de los puntos el centro de la pista de baile a 3 metros de altura como mínimo, y deberá captar la emisión directamente del equipo de audio.

En caso de presentar números en vivo, los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo.

  1. No se autorizará la instalación de este tipo de locales emplazados a menos de 100 metros de establecimientos de enseñanza, locales de culto y centros asistenciales de salud con internación, distancia que servirá como punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales.

  2. No serán habilitados locales con espectáculos o bailes, ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales.


CAPITULO III

LOCALES CON ACCESO DE PUBLICO


Artículo 7º.- Los locales denominados café, café-bar, café con expendio de bebidas, restaurante, pizzerías, heladerías, casas de comidas o similares o no comerciales tales como los salones de reuniones de entidades de bien público con concurrencia de público deberán cumplir con los siguientes requisitos de acústica:

  1. La colocación de elementos de sonido (parlantes, bafles, televisores, etc.), se hará únicamente dentro de locales cerrados y cubiertos, debiendo orientarse necesariamente su propagación con afectación interior a los mismos.

  2. La difusión de música deberá ser la de tipo ambiental, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún momento podrá tener la misma trascendencia a la vía pública y/o vecinos. En ningún caso la trascendencia podrá superar los decibeles determinados como ruido ambiente o nivel de ruido de fondo. En el interior del local el nivel de ruido no podrá superar en ningún caso los 65 dB (A).

  3. Los locales mencionados que cuenten con aislación acústica de acuerdo al Cap. IV punto 12 inc. 11 del Reglamento General de Construcciones podrán tener como máximo un nivel de ruidos de 90 decibeles medidos en la escala A dentro del local, debiendo adecuarse a la normativa del Capitulo II de la presente.

  4. Los locales donde se desarrolle la actividad de juegos electrónicos, video-juegos, juegos infantiles o similares deberán tener un nivel máximo de ruidos de 65 dB (A).-

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES A LOS CAPÍTULOS II Y III


Artículo 8º.- En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos o no en forma ostensible, debiendo utilizarse la Norma Iram 4062/84 a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con la Norma Iram 4074.-


Artículo 9º.- Los locales considerados en los Capítulos II y III que soliciten nueva habilitación o que contando con ella causen molestias comprobadas a terceros interesados, que se encuentren ubicados en edificios en los que la actividad esté compartida con residencias unifamiliares, residencias plurifamiliares o con régimen de propiedad horizontal, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuación se indican:

  1. Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

  2. Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización en cimientos y columnas.

  3. Instalación de doble pared flotante y desolidarizada. Instalación de techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.

  4. Cualquier otra solución avalada por un profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico.


Artículo 10º.- Las inspecciones llevadas a cabo a efectos de verificar el funcionamiento del dispositivo electrónico de control, su calibración y control de precintos, no generarán tasas, salvo que se detecten manipulaciones o anomalías, debiendo en este caso labrarse la correspondiente acta de constatación.

Anualmente se deberá presentar un informe técnico del estado del funcionamiento del dispositivo, avalado por un profesional con incumbencia en la materia.


Artículo 11º.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza.

CAPITULO V

DE LOS RUIDOS EXCESIVOS EN VEHÍCULOS


Artículo l2º.- La Municipalidad del Partido de General Pueyrredon adopta como propio el Artículo 28º de la Ley 11.430 y/o aquella norma que en el futuro la reemplace.


CAPITULO VI

DE LAS VIBRACIONES


Artículo 13º.- Se considerará que configuran vibraciones excesivas las que provenientes de actividades de índole comercial, industrial, de servicios, cultural, social, deportiva u originadas por actividades familiares u obras en construcción, superen el ámbito en que se producen, siendo notoriamente perceptibles en otros circundantes.


Artículo 14º.- Serán consideradas vibraciones todas aquellas ondas o conjuntos que transmitan movimientos oscilatorios, susceptibles de provocar manifestaciones de incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro por daño o deterioro en las estructuras.


Artículo 15º.- El Departamento Ejecutivo determinará:

  1. La tabla de efectos de las vibraciones en las personas.

  2. La tabla de efectos de las vibraciones sobre las estructuras

  3. Los niveles máximos permisibles para las vibraciones en ambos casos.

  4. El control de las fuentes de las vibraciones.

  5. El procedimiento y el instrumento de medición de las vibraciones.

  6. La obligación de utilizar protecciones o reductores de vibraciones, como también la de adoptar las correcciones para eliminar las mismas

  7. Horarios y formas de usos permitidos de máquinas o instrumentos que generen vibraciones.


Artículo 16º.- Cuando los niveles de vibraciones producidos superen los limites admisibles, los responsables deberán adoptar las medidas correctivas para eliminar las mismas, presentando un informe técnico firmado por un profesional con incumbencias a fin de garantizar el estudio.


NORMAS DE CARACTER TRANSITORIO


Artículo 17º.- Los comercios habilitados a la fecha de publicación de la presente tendrán un plazo de 180 días para adecuarse a la misma.


Artículo 18º.- Derógase la Ordenanza 7942 en la parte pertinente


Artículo 19º .- Comuníquese, etc..-


Pezzi Pagni

Porrua Aprile

B.M. 1531, p. 12 (14/08/1998)






ANEXO I


CONDICIONES TECNICAS DE LOS DISPOSITIVOS LIMITADORES DE SONIDO.


Los limitadores a instalar deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Deberán operar en toda la gama audible de audio, sin afectar las frecuencias y en ningún caso comprimirlas.

  2. Deberán fijar mediante programación, el inicio de la actividad musical, así como la finalización de la misma, según los horarios fijados por la autoridad competente.

  3. Los limitadores funcionarán en cuanto a la captación del nivel sonoro con cinco micrófonos colocados en lugares estratégicos del local y por captación de la señal obtenida del equipo de audio.

  4. Los equipos limitadores deberán ser precintables mediante alambre y plomo u otro material adecuado, tanto en sus conexiones, ajustes y programación, como en accesos al interior del mismo y carcazas.

  5. Deberá contar con un indicador o preaviso óptico, previo al corte de la señal.

  6. El equipo de limitación deberá contar con un sistema autónomo de alimentación de energía que permita mantener las programaciones efectuadas en el caso de un corte del suministro del fluido eléctrico.-


CONDICIONES DE INSTALACION DEL LIMITADOR DE SONIDO


Todos los limitadores de sonido deberán reunir las siguientes condiciones en cuanto a su instalación:

  1. Serán instalados de tal manera que sean visibles fácilmente, sin necesidad de operación alguna por parte de la inspección municipal, tanto el equipo como sus partes constituyentes susceptibles de ser precintados.

  2. La calibración y ajuste del nivel máximo permitido se realizará utilizando como instrumento de comparación el equipo propiedad de la Municipalidad de General Pueyrredon, que se adaptará a la Norma Iram 4074.



ORDENANZA Nº 12032 5