Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Expediente D.E.: 11978/3/1998
Expediente H.C.D.: 1291-C-1998
Nº de registro: O-6230
Fecha de sanción: 25-06-98
Fecha de promulgación: 17-07-98
ORDENANZA Nº 11999
ABROGADA POR ORDENANZA 17634
Artículo 1º .- Establécese para la Ciudad de Batán, las localidades de Colonia Chapadmalal, de Pueblo Camet y de Sierra y Laguna de los Padres el servicio de Auto-Rural, prestado por vehículos previamente habilitados por la Municipalidad de General Pueyrredon, de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente.
El precio del Servicio será convenido por las partes, ya sea por viaje o por tiempo.
Será autoridad de aplicación, a los efectos de la presente, la Subsecretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de General Pueyrredon.
Artículo 2º .- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente, se adoptan las siguientes definiciones:
Licencia: es el número de registro adjudicado al propietario de un automóvil para afectarlo al servicio público.
Titular: es la persona visible a cuyo nombre se extiende la respectiva licencia.
Habilitación: es el documento otorgado por la Municipalidad, certificando que el automóvil afectado reúne las condiciones necesarias para la prestación del servicio.
Propietario: es la persona visible a la que se le otorga la licencia.
Conductor: puede ser el titular del servicio que lo atiende personalmente, como el chofer que trabaja bajo su dependencia.
Agencia: Es la persona física o jurídica a cuyo nombre se habilita el servicio establecido.
La agencia será responsable del cumplimiento de las diposiciones de la presente y su reglamentación.
Artículo 3º .- Las licencias se otorgarán individualmente, tendrán carácter intransferible y por el término de tres (3) años, encontrándose prohibida su venta, cesión o transferencia en cualquiera de sus formas.
El solicitante deberá poseer:
Documento de Identidad.
Vehículo en las condiciones establecidas en el artículo 6º, acreditando su titularidad mediante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y con patentes pagas desde el momento de su adquisición.
Licencia de Conducir en la categoría correspondiente.
Libre deuda contravencional.
Informar en qué agencia prestará servicio.
El costo de cada licencia será el que establezca la Ordenanza Impositiva vigente, a abonar una vez cumplimentada la carpeta individual y previo otorgamiento de la licencia.
Artículo 4º .- Establécese la siguiente cantidad de licencias a otorgar:
Ciudad de Batán: sesenta (60).
Colonia Chapadmalal: diez (10)
Pueblo Camet: diez (10)
Sierra y Laguna de los Padres: diez (10).
Artículo 5º.- Los vehículos afectados a este servicio deberán contar con previa inspección y habilitación municipal.
Artículo 6º .- Las condiciones de habilitación para los vehículos serán:
Tener como máximo 10 (diez) años de antigüedad al momento de la habilitación y cumplir con la inspección que realizará la autoridad de aplicación.
Poseer 4 (cuatro) puertas como mínimo.
Poseer cubre piso de material antideslizante y lavable.
Los tapizados podrán ser indistintamente de cuero, plástico o material sintético lavables y no absorbentes en sus asientos, laterales y techo.
Capacidad para 4 (cuatro) personas mayores como mínimo.
Poseer una cilindrada de 1400 c.c como mínimo.
Poseer seguro de Responsabilidad Civil que cubra a terceros transportados y no transportados, robo e incendio total o parcial como mínimo.
Se colocará una oblea en el parabrisas de color fosforescente y en su reverso llevará el Nº de identificación.
En ambas puertas delanteras se pintará un círculo con datos identificatorios de la unidad, agencia y de la localidad a que pertenezcan.
Poseer condiciones perfectas de uso, higiene y funcionamiento, a juicio de la Municipalidad de Gral. Pueyrredon.
Todos los autos-rural serán sometidos a desinfección trimestralmente y en todo momento en que la inspección lo considere necesario por falta notoria de higiene.
Artículo 7º.- Los vehículos habilitados podrán ser conducidos por el titular dominial y/o por el chofer que trabaja para éste, bajo su responsabilidad. El chofer no podrá desempeñarse como tal, sin estar debidamente inscripto por su titular en el legajo municipal, siendo condiciones indispensables para su inscripción contar con:
Documento de identidad.
Licencia de conducir en la categoría correspondiente.
Libre deuda contravencional.
Acreditar como mínimo dos (2) años de residencia en la localidad.
Artículo 8º.- Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 6º y verificado el correcto funcionamiento del vehículo en todos sus aspectos, se extenderá certificado de habilitación en el que se registrarán las características de la unidad (tipo de automotor, modelo, Nº de motor, chasis, patente y seguro) número y fecha de vencimiento de la licencia, número de agencia y fecha de caducidad de la habilitación.
El certificado de habilitación tendrá validez por el término de un (1) año, vencido ese plazo la unidad no podrá continuar con el servicio sin la renovación de dicho certificado de habilitación.
Artículo 9º .- Las unidades habilitadas a través de la presente, solamente podrán desarrollar actividades dentro de la jurisdicción de competencia de cada localidad, cuyos límites geográficos serán establecidos por el Departamento Ejecutivo y solamente podrán trasponerlos para trasladar pasajeros desde éstas hacia cualquier destino.
Artículo 10º .- Queda prohibido para los vehículos afectados al servicio de Auto-Rural lo siguiente:
Cualquier tipo de publicidad (letreros exteriores en carteles o pintados, calcomanías y/o autoadhesivos).
Ofrecer o aceptar viajes en la vía pública.
Ser conducidos por personal no habilitado.
Introducir modificaciones en el vehículo con posterioridad a la habilitación.
La prestación del servicio a agencias no constituidas por titulares de licencias.
La iniciación del servicio fuera del ámbito de cada jurisdicción.
La fehaciente constatación de las mencionadas prohibiciones podrá producir el secuestro preventivo de la unidad. Poniéndolo a disposición de la Justicia de Faltas. La autoridad de aplicación ante la reiterada constatación de cualquiera de las prohibiciones procederá a dictar la caducidad de la licencia.
Cuando el auto-rural deba permanecer fuera de servicio por reparaciones u otra causa fundada, se notificará a la Municipalidad fijando la fecha de reanudación del trabajo e indicando el lugar donde se desarrolle la operación o se guarde el vehículo detenido. Pudiendo permanecer sin actividad a tales efectos por un lapso de hasta noventa (90) días.
Cuando el titular no realizare la desinfección trimestral o no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente, la autoridad de aplicación notificará al titular de la licencia para que proceda al trámite correspondiente, otorgándole un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento, contados a partir de la respectiva notificación, a partir de allí se dictará la caducidad de la licencia.
Artículo 11º .- Los poseedores de licencias podrán constituirse en Agencias de Auto-Rural, dándose como organización comercial la figura de Cooperativa de Trabajo de Transporte y/o cualquiera de las sociedades reconocidas por la legislación vigente.
Estas sociedades, sólo podrán estar constituidas por titulares de licencias Auto-Rural habilitadas exclusivamente. No podrán trabajar en relación de dependencia ni a destajo, con unidades cuyos titulares no sean integrantes de dicha sociedad.
Los locales destinados a dicha actividad deberán contar con la correspondiente habilitación municipal debiéndose a tal fin cumplimentar las disposiciones vigentes y reunir las siguientes condiciones:
Acceso directo a la calle.
Para ser habilitadas deberán contar con un servicio mínimo de cinco (5) unidades para la Ciudad de Batán, y de tres unidades para Colonia Chapadmalal, Pueblo Camet y Sierra y Laguna de Los Padres.
Cada agencia podrá contar con una parada para el acceso de los pasajeros que no podrá estar a más de doscientos (200) metros del domicilio legal de la agencia de Auto-Rural.
Se autoriza el estacionamiento frente a la agencia de hasta dos (2) vehículos pertenecientes a la misma.
Se utilizará el sistema de paradas, ante la inexistencia de teléfonos.
Si se posee radio enlace instalado (radio-llamada), deberá contar con la autorización de la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.).
Artículo 12º .- Cada agencia podrá habilitar un vehículo auxiliar de tracción integral 4 x 4, cuyas características serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 13º .- Cumplidos los requisitos indicados, la autoridad de aplicación asignará un número a cada agencia a los efectos de su registración, el que constará en el correspondiente permiso y en la identificación del vehículo.
Artículo 14º .- Cada agencia deberá llevar, en forma permanente y actualizado un registro mediante libro foliado y habilitado por la autoridad de aplicación, en el que constará detalladamente los vehículos habilitados, indicándose en cada caso lo siguiente:
Nombre y apellido, número de documento y domicilio real del propietario del automotor y del chofer si lo hubiere.
Fotocopia certificada por la autoridad de aplicación de la licencia y del certificado de habilitación.
Constancia del Seguro Automotor conforme a la ley 11.430 (Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires).
Artículo 15º .- Los titulares de licencias podrán realizar cambio de agencia en la que prestan servicios, únicamente en los meses de junio y diciembre de cada año, con intervención de la autoridad de aplicación; debiendo abonar los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva. Se exceptúan de dicho pago el alta inicial de una nueva licencia y el alta de una agencia, producto de fusión de otras para aquellas licencias provenientes de éstas y la constitución de una Cooperativa de Trabajo.
Artículo 16º .- Una vez otorgado el número de licencias establecidos en el artículo 4º de la presente, la autoridad de aplicación abrirá un registro por el término de diez (10) días hábiles, y procederá con éste a realizar un sorteo ante Escribano Público donde se establecerá el número de orden de los interesados que han procedido a la mencionada inscripción, quedando este último listado como “Registro Oficial de Aspirantes de Licencias del Municipio”.
Artículo 17º.- Cuando se constatare que la agencia prestare servicio con unidades no habilitadas se procederá a la clausura preventiva de la agencia y al secuestro de sus unidades no habilitadas, pudiendo llegar la Justicia de Faltas a dictar la caducidad de la habilitación de la agencia y de las licencias otorgadas a los integrantes de la misma.
Las infracciones al presente régimen serán de competencia de la Justicia de Faltas y se juzgarán conforme al procedimiento establecido en la ley 8.751.
Artículo 18º .- El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente .
Artículo 19º .- Comuníquese, etc.-
Pezzi Pagni
Porrúa Aprile
B.M. 1530 p. 12 (28/07/1998)
ORDENANZA Nº 11999