Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Expediente D.E.: 10144-3-1998 Cpo.01
Expediente H.C.D.: 2038/1997
Nº de registro: O-6122
Fecha de sanción: 1998/05/28
Fecha de promulgación: 1998/06/23
ORDENANZA Nº 11943
Artículo 1º.- Establécese la siguiente normativa que regirá el servicio de transporte de personas discapacitadas; definido como el traslado regular o accidental de personas que sufran una discapacidad motriz, mental o una insuficiencia que por distintos motivos, provoque un estado de discapacidad momentánea o permanente, mediante el uso de vehículos habilitados al efecto y conducidos por personas específicamente autorizadas por la Municipalidad.
Artículo 2º.- El otorgamiento de las licencias se realizará mediante la inscripción en el correspondiente Registro y emisión de certificados numerados correlativamente. No existirá ni limitación, ni cupos para la inscripción. Las licencias no tendrán vencimiento.
Artículo 3º.- La licencia podrá transmitirse libremente, debiendo las partes efectuar la comunicación correspondiente a la autoridad de aplicación para su registro, pago de derechos e inspección correspondiente.
Artículo 4º.- Podrán ser titulares de las licencias las personas físicas o jurídicas, debiendo en todos los casos, fijar domicilio en el Partido de General Pueyrredon y comunicar todo cambio dentro de los quince días de realizado.
Artículo 5º.- Las licencias caducarán cuando:
el titular de la licencia cese en la actividad;
la Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente.
En ambos casos, el interesado deberá entregar a la Municipalidad el certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente demarcación exterior del vehículo.
Artículo 6º.- Los vehículos destinados al servicio de transporte de discapacitados deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
El modelo de fabricación no podrá exceder los 20 años de antigüedad.
Encuadrar en cualquiera de las categorías autorizadas por el artículo 10º de la Ley 11.430, modificada por la ley 11.768.
Tener un peso neto mínimo de 1.500 Kgs. sin equipamiento.
Contar con un tacógrafo sellado de fácil lectura.
Contar con todos los elementos se seguridad exigidos por la legislación vigente.
Poseer como mínimo dos puertas con no menos de 0,70 metros de luz libre, más una de emergencia de igual dimensión, en un extremo opuesto a aquellas. Podrá contarse como puerta de emergencia a la rampa o plataforma movible determinadas en el inciso 1).
Tener los elementos de identificación (color, numeración, signo internacional de discapacitados) que establezca la reglamentación.
Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días, o cuando la autoridad de aplicación lo considere necesario.
Tener seguro contra terceros y de responsabilidad civil sobre las personas transportadas, contratado con una empresa de primer nivel que al efecto se halle inscripta en la Municipalidad.
Presentarse a la inspección de la autoridad de aplicación en tiempo y forma cada vez que ella le sea requerida.
Tener un asiento reservado para acompañantes, en caso que los pasajeros discapacitados así lo requiriesen. Dichos espacios deberán permitir el libre desplazamiento del acompañante sin obstáculos en el trayecto.
Contar con:
una rampa retráctil de no menos de 0,70 metros de ancho y no más del diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del vehículo; o
una plataforma movible por medios mecánicos o hidráulicos de una superficie no menor a 0,70 x 1,10 metros, capaz de elevar desde suelo hasta el vehículo, a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por un discapacitado de un peso de 150 Kgs.
Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehículo, así como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.).
Artículo 7º.- Para ser conductor de un vehículo de transporte de discapacitados, se requerirá licencia habilitante clase F (transporte de pasajeros) , en vigencia
Artículo 8º.- Estará prohibido llevar pasajeros o acompañantes de pie. Se calculará por cada silla de rueda un espacio mínimo de 100 x 130 cm., en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para acompañantes de un ancho no menor de 45 centímetros, con una distancia entre filas de asientos no menor de 45 centímetros, cálculo que dará la capacidad máxima para habilitar.
Artículo 9º.- La contratación del servicio será pactada libremente entre el transportista y las personas o instituciones habilitadas de atención sanitaria, educativa o de otra índole.
Artículo 10º.- En caso de haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las debidas precauciones. En caso de reparaciones indispensables deberá proveer un vehículo de similares características o de mejor nivel, en reemplazo del habitual. Tal circunstancia se comunicará a la autoridad de aplicación dentro de los cinco días de producida.
Artículo 11º.- Será autoridad de aplicación de la presente la Subsecretaría de Transporte y Tránsito o cualquier otra repartición que se designe al efecto en el futuro.
Artículo 12º.- La dependencia mencionada en el artículo precedente, llevará los registros de:
licencias solicitadas, acordadas y canceladas;
vehículos habilitados para el servicio;
conductores y/o acompañantes autorizados.
La citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente y su reglamentación, y aquellos considerados útiles por la autoridad de aplicación.
Artículo 13º.- Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros con discapacidad las dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad, especialmente admitidos por la Ley Nacional 19.279.
Artículo 14º.- Rigen para la presente las leyes Provinciales de Tránsito nros. 11430 y 11768, sus reglamentos y/o modificaciones así como las disposiciones municipales vigentes.
Artículo 15.- Se aplicará en forma supletoria la Ordenanza 9722, hasta tanto el Departamento Ejecutivo reglamente la presente.
Artículo 16º.- Deróganse los artículos 18º y 19º de la Ordenanza 9722.
Artículo 17º.- Comuníquese, etc.-
B.M. 1529, p.13 (10/07/1998)
ORDENANZA Nº 11943