Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Expediente D.E.: 20998/0/95
Expediente H.C.D.: 1765/94
Fecha de sanción: 30/11/1995
Fecha de promulgación: 20/12/1995
ORDENANZA Nº 10224
ABROGADA POR ORDENANZA 11847
Artículo 1º .- Modifícanse los artículos 8º, 13º, 16º, 17º, 18º, 20º, 21º, 22º, 25º, 27º, 28º, 29º, 30º, 32º, 82º y 99º de la Ordenanza Nº 7419 que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 8º .- Los inmuebles o partes de inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías:
A= CATEGORIA GENERAL, COMERCIAL Y DE SERVICIOS: Comprende los inmuebles o partes de los mismos en los que se utilice el agua para usos ordinarios de bebida e higiene, e inmuebles destinados a desarrollar actividades comerciales y de servicios.
B= CATEGORIA INDUSTRIAL: Comprende los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades industriales, debiendo acreditar tal actividad mediante el certificado expedido por el Registro Industrial de la Nación".
"Artículo 13º .- La obligación del pago de los Servicios Sanitarios incluidos en el presente Título, comienza al momento de la fecha oficial de habilitación del Servicio:
a) Inmuebles con servicio efectivo de agua y cloaca: Se abonarán las tarifas desde la fecha en que se establezca el enlace de las instalaciones domiciliarias con las cañerías externas.
b) Inmuebles frentistas de redes oficiales con conexiones clandestinas o enlaces sin declarar. Se liquidarán los servicios desde la fecha presunta de utilización de los mismos. En concepto de multa sufrirán un recargo de hasta 100%. Cuando por cualquier circunstancia deban efectuarse incorporaciones de oficio, las áreas técnicas determinarán los costos estimativos, que serán facturados al precio vigente al momento de la incorporación, desde la fecha presunta de utilización de los servicios hasta la determinación definitiva de la tarifa".
“ Artículo 16º .- Son responsables del pago de la tarifa por Servicios Sanitarios: a) Los titulares del dominio de los inmuebles ocupados o desocupados que cuenten con el servicio de distribución de agua o colectoras de desagües cloacales y/o cuencas pluviales.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
En caso de alquiler de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, el propietario tendrá derecho a solicitar el cambio de titularidad de la cuenta. Cuando se trate de edificios con varias unidades y que por razones técnicas no sea posible dotar a cada una de ellas con una conexión independiente, el obligado al pago será el consorcio de copropietarios o titular del dominio en los edificios de renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que origina el suministro de agua corriente".
"Artículo 17º .- A los efectos de la determinación de la Tasa por Servicios Sanitarios bajo el régimen de Tarifa Fija, se considerarán incluidos dentro del presente capítulo todos aquellos inmuebles que aún no cuentan con servicio medido. La tarifa fija se determina en función del potencial de consumo como consecuencia del potencial de habitabilidad del inmueble en cuestión, de acuerdo a los siguientes parámetros:
a) Consumo estimado por persona/día: doscientos (200) litros
b) Potencial de habitabilidad
Superficie construida Grupo ocupante
de 0,00 m2 a 30,00 m2 2 personas
de 30,01 m2 a 50,00 m2 3 personas
de 50,01 m2 a 80,00 m2 4 personas
de 80,01 m2 en más 5 personas
c) Determinación de la Tarifa Básica Bimestral de Agua
Tarifa/Consumo= Número de ocupantes x 200 litros x 60 días x Precio del m3 de agua.
d) Determinación de Incrementales por Superficie de terreno libre
Sup. de terreno libre = Sup. total del terreno - Sup. Construida
Hasta 1 vez la superficie construida 20%
Más de 1 vez y hasta 2 veces la sup. Construida 40%
Más de 2 veces y hasta 3 veces la sup. Construida 60%
Más de 3 veces la sup. Construida 100%"
"Artículo 18º .- El régimen establecido en los artículos 17, 20, 21 y 22 revisten el carácter de régimen de transición teniendo vigencia el mismo hasta la instalación del respectivo caudalímetro o medidor de consumo domiciliario. En oportunidad de su instalación en forma automática el servicio se facturará por el consumo real de dicho inmueble. El plazo de colocación del medidor no podrá exceder de tres (3) años. El costo del medidor y de la instalación del mismo estará a cargo de O.S.S.E. Los usuarios tendrán el derecho de solicitar la instalación del medidor, en cuyo caso, los costos de instalación serán a su cargo. Para esta situación, O.S.S.E. reonocerá a favor del usuario el costo del medidor no incluyendo el costo de instalación del mismo, en diez (10) facturaciones sucesivas y hasta un monto máximo del valor de 250 m3. de agua correspondiente al valor del primer escalón de la Categoría A. Los medidores a instalar deberán ser los autorizados por O.S.S.E., de acuerdo a especificaciones técnicas."
"Artículo 20º .- En las superficies destinadas a cochera comercial o locales de garages (guarda coches) se considerará una reducción de la superficie cubierta del cincuenta por ciento (50%) al igual que los espacios semicubiertos. No será aplicable esta reducción cuando constituyan unidades funcionales o complementarias. Se liberarán del pago de tarifa por servicios sanitarios a todos aquellos inmuebles que revistan el carácter de terrenos baldíos, mientras subsista dicha condición."
"Artículo 21º .- La prescripciones del primer párrafo del artículo anterior serán aplicables a locales de depósito, galpones o similares."
"Artículo 22º .- La cuota fija correspondiente a unidades complementarias será del cincuenta por ciento (50%) sobre las determinadas para los inmuebles edificados.
"Artículo 25º .- A los inmuebles o parte de ellos se les fijará un consumo básico de veinte metros cúbicos (20 m3) libres bimestrales, más los metros cúbicos excedentes del consumo.
El consumo bimestral se redondeará en números enteros de metros cúbicos, por defecto las fracciones de hasta quinientos litros (500), y por exceso las de quinientos un litros y mayores.
Cuando por cualquier circunstancia no se puedan leer los estados del medidor se tomará como base de cálculo el promedio obtenido por las últimas tres lecturas del mismo medidor."
"Artículo 27º .- Fíjase la tarifa básica bimestral en el valor de veinte metros cúbicos (20 m3), aún no habiendo consumo. El costo de los excedentes se determinarán según la categoría de que se trate:
CATEGORIA A: Los excedentes se facturarán de acuerdo a dos escalas:
a) Consumo entre 48 y 100 m3 bimestrales: El costo del metro cúbico se incrementará en un 10% sobre el valor del metro cúbico de la tarifa básica.
b) Consumo superiores a 100 m3 bimestrales: El costo del metro cúbico se incrementará en un 20% sobre el valor del metro cúbico de la tarifa básica.
CATEGORIA B: Los metros cúbicos excedentes se facturarán al costo del metro cúbico determinado en la tarifa básica."
"Artículo 28º .- La liquidación del Servicio de Cloaca será del 90% de la tarifa facturada por servicios de agua corriente."
"Artículo 29º .- La liquidación de los Servicios de Desagües Pluviales será del 30% de la tarifa facturada por el Servicio de Agua Corriente."
"Artículo 30º .- Cuando la facturación se realice al consorcio de propietarios se multiplicará la tarifa básica por el total de unidades habitacionales, comerciales e industriales que conforman el edificio, más el excedente."
"Artículo 32º .- En las construcciones en las que se utilice agua suministrada por OSSE y que se encuentre dentro del radio servido, deberá instalarse una conexión con medidor."
"Artículo 82º .- El valor del metro cúbico de agua de consumo para las categorías indicadas en el artículo 8º es el siguiente:
a) Para los servicios de las Categorías A y B sin medidor de agua, TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,35) más IVA.
b) Para los servicios con medidor de agua será el siguiente:
CATEGORIA A: treinta y dos ($ 0,32) centavos más I.V.A..
CATEGORIA B: veintiocho centavos ($ 0,28) más I.V.A..
La liquidación del Servicio de agua, por los consumos básicos y por los excesos, se efectuará aplicando los valores indicados por los coeficientes determinados en el artículo 27º para cada categoría."
"Artículo 99 º .- Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad de Estado elevará al Honorable Concejo Deliberante dentro del término de noventa (90) días la reglamentación del régimen de subsidios.
En caso de hogares de internación, hospitales, clínicas, establecimientos de caridad sin fines de lucro, no podrán superar los 20 metros cúbicos por cama ocupada, o promedio. En caso de colegios, jardines de infantes o cualquier instituto de enseñanza sin fines de lucro, no podrán superar los 20 m3 por aula efectivamente ocupada."
Artículo 2º .- Deróganse los artículos 9º, 10º, 11º, 12º, 19º, 23, 26º, 31º, 33º, 34º, 35º, 36º, 78º, 79º, 80º, 81º, 84º, 85º, 97º y 98º de la Ordenanza nº 7419 y los artículos 4º y 5º de la Ordenanza nº 6738.
Artículo 3º .- Comuníquese, etc.-
B.M. 1468, p.12-13 (10/01/1996)