Fecha: 29/07/1965
Expediente: 11497/65
DECRETO Nº 862
REGLAMENTO DE LA ORDENANZA GENERAL DE
TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA:
Artículo 1º. - Los servicios de transporte de pasajeros dentro del éjido del Partido, se regirán por las disposiciones de la Ordenanza General de Transporte de Pasajeros (Nº 2567), las de esta reglamentación, las complementarias que se dicten en el futuro con arreglo a las mismas, y supletoriamente las leyes provinciales sobre la materia.
Artículo 2º. - El servicio de transporte de pasajeros que por la presente se reglamenta, es público, entendiéndose por tal, el que se realiza en igualdad de condiciones para todos aquellos que deseen hacer uso del mismo, con la única obligación para el usuario de respetar y acatar las normas generales y especiales que lo rigen.
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTOS DE LINEAS
Artículo 3º. - Los estudios para el establecimiento de nuevas líneas, modificación o ampliación de las existentes se harán teniendo en cuenta:
La real necesidad de la zona afectada, y la posibilidad de satisfacerla mediante la prestación del servicio con los actuales concesionarios;
El factor económico, evitando las prestaciones deficitarias;
La integración del servicio con la red estructurada;
Las disposiciones del plan regulador.
LICITACION
Artículo 4º. - Cuando la prestación del servicio se otorgue a empresas privadas la pertinente concesión se otorgará previo llamado a licitación pública llenándose los recaudos pertinentes.
Los edictos deberán consignar:
a) objeto;
b) número de concesión y linea/s que la componen;
c) número de expediente que origina el llamado;
d) lugar, día y hora de apertura de las ofertas;
e) lugar en que deben retirarse los pliegos de bases y condiciones, y valor de los mismos.
PROPUESTAS
Artículo 5º. - Las ofertas serán presentadas en el lugar y hora que establezca el llamado, en sobre cerrado y se admitirán hasta el día y hora consignados para la apertura del acto. Podrán entregarse personalmente exigiendo el recibo respectivo o remitirse por pieza certificada con aviso de retorno con la anticipación indispensable a efectos de cumplimentar la exigencia de admisión. En el sobre deberá consignarse en forma clara los siguientes datos:
a) Objeto de la licitación.
b) Número de la concesión y de las líneas que la integran.
c) Número del expediente licitatorio.
Los sobres deberán estar lacrado sin sello de identificación; no llevarán membrete o detalle alguno que permita individualizarlos como de determinada firma proponente, y las propuestas se presentarán escritas a máquina y cada foja será rubricada por el oferente, no admitiéndose enmiendas, interlíneas, testaciones o raspaduras que no estén debidamente salvadas. De las enmiendas y raspaduras que contengan las propuestas, se dejará expresa constancia en el acto de apertura, transcribiéndolas íntegramente.
Artículo 6º. - Toda oferta para optar a la adjudicación de una concesión deberá ser acompañada de las constancias que acrediten el pago del Pliego de Bases y Condiciones, y de un depósito en dinero efectivo o valor equivalente que determine el respectivo Pliego, como garantía del mantenimiento de la oferta.
Artículo 7º. - Los oferentes deberán acreditar capacidad técnica, responsabilidad financiera y demás exigencias que estipulen los respectivos pliegos de llamado a licitación.
Artículo 8º. - Las propuestas serán abiertas en el lugar, día y hora indicados, ante los funcionarios presentes, de todo lo actuado se labrará acta, la que será firmada por los presentes. si el día señalado para la apertura de las propuestas resultara feriada o de asueto administrativo, la misma tendrá lugar el primer día hábil siguiente a la misma hora.
Una vez iniciada la apertura de las propuestas no se admitirá ninguna otra, ni modificaciones de las presentadas, sin excepciones de ninguna naturaleza.
ADJUDICACION
Artículo 9º. - El D. E. designará las personas a cuyo cargo se encontrará el estudio y análisis de las propuestas, todo lo cual elevará al H. C. D. para su tratamiento.
Artículo 10º. - Resuelta la adjudicación por el H.C.D. el D.E. la notificará al concesionario, quien deberá concurrir a firmar el respectivo contrato concesión en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento.
Artículo 11º. - Previo a la firma del contrato, el adjudicatario deberá acreditar el depósito de garantía contractual, por el monto y forma que determine el respectivo pliego.
Artículo 12º. - Déjase establecido el privilegio de la Municipalidad sobre la garantía contractual, que no podrá ser ejecutada por interdicciones de terceros, mientras permanezcan afectadas.
En caso de desintegración del depósito por cualquier motivo, la empresa deberá reponer su importe dentro del término de cinco (5) días.
CAPITULO II
SERVICIOS
Artículo 13º. - Los servicios de transporte de pasajeros deberán prestarse con el mayor grado de eficiencia y seguridad.
Artículo 14º. - Cuando se comprobare que la prestación del servicio no se realiza ajustada a las modalidades y condiciones del régimen para el cual fue acordado, podrá disponerse su paralización y consecuentemente solicitar del H. C. D. la caducidad de la concesión otorgada, sin perjuicio de las sanciones conexas.
Artículo 15º. - Ningún prestatario deberá permitir la iniciación de un servicio con vehículos cuyas deficiencias atenten contra las garantías del usuario y del servicio.
Artículo 16º. - Queda terminantemente prohibida toda desafectación, permanente o transitoria, de vehículos afectados al servicio público, sin la previa autorización municipal.
Artículo 17º. - Las empresas estarán obligadas a mantener la dotación de personal necesario para garantizar las necesidades del servicio.
Artículo 18º. - Las unidades deberán hallarse permanentemente en perfecto estado de higiene y serán sometidas a una desinfección quincenal a costa de la concesionaria. El personal encargado de la Sanidad Municipal, deberá dejar constancia de cada intervención, en la tarjeta que a tales efectos proveerá la autoridad municipal, la que estará colocada en el interior de cada unidad, en lugar visible.
Artículo 19º. - Queda prohibida, la instalación y/o uso de aparatos de radiofonía en los vehículos. Igual disposición rezará para los pasajeros con las llamadas radios portátiles, debiendo las unidades contar con un cartel bien visible en su interior- que indique la prohibición señalada, así como fumar o llevar cigarrillos encendidos en los vehículos que circulen por la vía pública.
Artículo 20º. - La pintura tanto interna como externa de las unidades, deberá mantenerse en buen estado de conservación, debiendo renovarse total o parcialmente cuando se estado, a juicio del D.E. resulte necesario, notificándose a los prestatarios para que la efectúen dentro de los plazos que se determinen.
Los coches afectados a una misma línea serán pintados, exteriormente con colores uniformes aprobados previamente por el D. E.
Artículo 21º. - Los pisos serán construidos con materiales adecuados para tal fin y sobrepuestos a los mismos, elementos antideslizantes.
Artículo 22º. - Los vehículos deberán estar dotados de un tablero frontal con las indicaciones del número de la línea y puntos terminales, con la iluminación interna correspondiente.
Artículo 23º. - Las empresas prestatarias deberán disponer de libros de quejas y observaciones administrativas, que se pondrán a disposición de los pasajeros y funcionarios de la Municipalidad en los vehículos, terminales y oficinas de la administración.
Artículo 24º. - En estos libros se asentarán las quejas u observaciones referentes a los servicios; deberán ser entregados a simple requerimiento del público, por triplicado en hojas numeradas, la negativa a entregarlo a simple solicitud será considerada pasible de sanción.
Artículo º. -
Artículo 25º. - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la queja y observación el concesionario, remitirá a la Municipalidad, copia de la misma, y medidas que se adoptaron para subsanar los inconvenientes.
Artículo 26º. - Además del Libro de Quejas las unidades llevarán en su interior un plano se su recorrido cuadro de tarifas y horarios de las líneas en forma visible.
Artículo 27º. - Las empresas concesionarias se abstendrán de ocupar personal para la conducción de sus unidades, sin haber constatado previamente el incumplimiento de los siguientes requisitos:
Licencia de Conductor habilitada en la categoría “Profesional Transporte de personas”.
Libreta Sanitaria en vigencia.
No presentar síntomas que revelen su tendencia a las bebidas alcohólicas y otras substancias embriagantes o estupefacientes.
El personal de conductores, inspectores y controles de las concesionarias usarán uniforme o saco que los distinga. Uno u otro estarán limpios y en buenas condiciones.
Los conductores deberán detener completamente el coche durante el ascenso y descenso de pasajeros, arrimando el mismo al cordón de la vereda, y/o aquellos lugares que la autoridad competente haya dispuesto.
Los conductores no podrán negarse a permitir el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares determinados al efecto, salvo que la unidad se encuentre con pasaje completo, en cuyo caso deberá indicarlo con un cartel con la palabra “COMPLETO”.
En los días de lluvia, el conductor deberá detener el vehículo en cualquier esquina, a pedido de los pasajeros que lo soliciten a efectos de ascender o descender.
Los conductores no podrán detener su unidad en las paradas establecidas, más tiempo del necesario para el ascenso y descenso de pasajeros.
COMPLETO
Artículo 28º. - En los vehículos sólo se tolerarán pasajeros de pie en proporción igual al 70% del número de asientos, quedando absolutamente prohibido llevar pasajeros en el lugar de acceso al vehículo.
RECORRIDOS
Artículo 29º. - Queda terminantemente prohibida la modificación del recorrido sin causa justificada, así como las prolongaciones sin autorización.
HORARIO
Artículo 30º. - Los horarios deberán contar con la previa autorización municipal pudiendo ésta de oficio modificarlos, disminuirlos o aumentarlos conforme a las necesidades del servicio.
El D.E. efectuará los controles necesarios para fiscalizar el cumplimiento de los horarios establecidos para cada concesión.
CAPITULO IV
PARQUE MOVIL
Artículo 31º. - Todos los vehículos que se incorporen a los servicios deberán ser habilitados por la Municipalidad, previo cumplimiento de las disposiciones y recaudos comprendidos en el presente reglamento, y en las leyes provinciales de aplicación supletoria.
Artículo 32º. - Será obligación de las empresas conservar su parque móvil en buen estado de uso, efectuando las reparaciones y reposiciones necesarias, con arreglo a normas técnicamente aceptadas y a lo dispuesto en la respectiva reglamentación. En ningún momento podrá encontrarse fuera de servicio, más del veinte por ciento (20%) del parque habilitado.
Artículo 33º. - Cuando los vehículos dejaren de reunir las condiciones de seguridad se dispondrá su desafectación no pudiendo ser reincorporados hasta tanto se subsanen los inconvenientes.
CAPITULO V
SEGURO
Artículo 34º. - Las empresas deberán contratar seguros que cubran suficientemente los posibles daños antes de iniciar la prestación de los servicios sobre:
a) Las personas a transportar.
b) El personal a su cargo.
c) Los vehículos, instalaciones y elementos afectados a la explotación.
d) La responsabilidad civil del transportista con respecto a terceros y cosas de terceros.
Artículo 35 º. - Las constitución de los seguros deberán acreditarse ante la Municipalidad mediante la presentación de las pólizas respectivas, las que determinarán la fecha de iniciación y vencimiento del contrato. Las entidades aseguradoras no podrán alterar, modificar o anular los mismos, sin previa comunicación a la Municipalidad, a cuyo fin se les notificará el presente.
Artículo 36 º. - Antes de los quince (15) días del vencimiento de la contratación de los seguros los prestatarios deberán acreditar la renovación de los mismos mediante la remisión de nuevas pólizas o la constancia de la renovación de las existentes.
CAPITULO VI
NORMAS CONTABLES
Artículo 37 º. - Las empresas concesionarias deberán llevar su contabilidad en los libros que en forma obligatoria determina el Código de Comercio, sin perjuicio de la habilitación de los libros auxiliares rubricados necesarios que permitan demostrar en forma clara la situación económico - financiera de la empresa y permitan la confección de balances en forma trimestral. Asimismo deberán registrarse en forma obligatoria y como mínimo las siguientes cuentas y subcuentas de Egresos.
Gastos directos.
Costos de tracción y rodados.
Combustibles
Lubricantes
Cámaras y cubiertas
Depreciación material rodante.
Depreciación de muebles y útiles
Fondo de compensación por amortizaciones no previstas en las tarifas oficiales.
b) Gastos indirectos
IV. Costos de personal
Personal de mantenimiento y tránsito.
Personal de conducción.
Personal administrativo.
V. Costo de prestaciones por terceros.
Seguros.
Alquileres.
Gastos generales.
VI. Costos tributarios.
Patentes.
Actividades lucrativas.
Inspección de sociedades anónimas.
VII. Gastos financieros.
Renovación de material rodante.
c) Utilidades.
Interés al capital invertido en material rodante.
Interés al capital invertido en otros bienes.
Artículo 38º . - Para la presentación de los balances y cuadros demostrativos de pérdidas y ganancias se establece como obligación cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa concesionaria, la aplicación de las disposiciones del Decreto 9795/54, como fórmula oficial, inclusive anexos “A”, “B” y “C”.
CAPITULO VII
REGISTRO DE EMPRESAS PRESTATARIAS
Artículo 39º . - La Municipalidad llevará un registro actualizado de las empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros, sobre la base de los datos que más adelante se enumeran, y que serán obligatoriamente suministrados por las respectivas empresas.
Denominación de la Empresa, domicilio real y especial.
Tipo de sociedad.
Capital societario.
Titular y monto del capital individual.
Tipo, marca, cantidad, año de fabricación y características de los vehículos autorizados de cada línea, con indicación de afectación a cada una de éstas.
Fecha de iniciación y término de la concesión.
Nombre del gerente de la empresa y de dos personas que asuman solidariamente ;a representación de la prestataria.
Domicilio de la guarda de cada vehículo.
9) Recorrido, horarios y tarifas, de cada línea en particular.
Asimismo se podrán solicitar toda otra información que se considere necesaria a los efectos indicados como así también la periódica actualización de los datos.
CAPÍTULO VIII
INSPECCIÓN Y FISCALIZACION
Artículo 40º. - La inspección y fiscalización de los servicios de transporte de pasajeros, será ejercida por la Dirección de Policía Municipal, por intermedio de sus dependencias específicas, sin perjuicio de las facultades que al mismo efecto se deleguen a otros organismos. De igual forma se efectuará la fiscalización prevista en el art. 342 del Código de Comercio, la que se hará sin cargo para las empresas.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE FALTAS
Artículo 41º . - Las normas del presente capítulo se aplicarán a las faltas previstas en la Ordenanza General de Transporte de Pasajeros, disposiciones legales que la complementan e integran; en la presente reglamentación y disposiciones complementarias que se dicten.
Artículo 42º . - Serán consideradas reincidentes las concesionarias que habiendo sido sancionadas por una falta, incurran en otra idéntica a contar de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.
Artículo 43º . - Para las infracciones de efectos continuados; será considerada una infracción distinta cada día que transcurra, después de intimado el cese de la infracción comprobada.
Artículo 44º . - Las sanciones aplicables, estarán constituídas por multas, graduables hasta el máximo permitido por la Ley orgánica de las Municipalidades.
Artículo 45º . - Si las infracciones cometidas fueran varias se aplicarán las multas que correspondan a cada una de ellas acumulándose cuando proceda la aplicación de esta especie de sanción.
ADMIISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE FALTAS
Artículo 46º . - La Administración de la justicia de faltas estará a cargo del Departamento Ejecutivo, o el funcionario en que ésta haga expresa delegación.
PROCEDIMIENTO
Artículo 47º . - La acción puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita formulada ante la autoridad competente. La simple comprobación de la falta por la autoridad competente, hace plena fe, salvo prueba en contrario.
Artículo 48º. - En todos los casos salvo disposición expresa en contrario se redactará un acta conforme al artículo siguiente que, firmada por el funcionario que haya prevenido en los mismos y por los interesados - si así lo quisiesen o pidieren - será elevada directamente a la autoridad de aplicación en término perentorio.
Artículo 49º . - El funcionario que compruebe la infracción labrará un acta por triplicado en formularios especiales que a ese fin proveerá la autoridad competente o en su defecto en hojas corrientes con idéntico detalle que contendrá, en lo posible los elementos necesarios para determinar:
1) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible.
2) La naturaleza y circunstancia del mismo.
3) El nombre y domicilio del imputado.
4) El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho.
5) La disposición legal presuntivamente infringida.
6) Encargado del vehículo.
7) Número del coche.
8) Número de la línea.
9) El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
El original del acta se le imprimirá el trámite previsto en el artículo anterior, el duplicado será entregado o remitido al gerente o representante de la empresa prestataria del servicio o responsable directo de la faltan contra recibo.
Artículo 50º . - Recibida por la autoridad de aplicación el acta de infracción, procederá a notificar al imputado los antecedentes contenidos en la misma a los efectos de que haga uso del derecho a alegar y probar lo que estime conveniente dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 51º . - La autoridad de aplicación podrá para mejor proveer, dictar las medidas pertinentes para esclarecer los hechos. Instruída la causa o vencido el término de prueba quedará concluída para definitiva y procederá a dictar resolución.
Artículo 52º . - La resolución que dicte la autoridad de aplicación deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se dicta.
2) Nombre de la empresa y/o apellido y demás datos personales del acusado.
3) Análisis sintético de las constancias de autos y elementos de prueba.
4) Concurrencia en su caso de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de punibilidad.
5) Cita de las disposiciones legales aplicables al caso.
6) Fallo condenando o absolviendo al acusado por la falta que se le imputa.
7) Firma de la autoridad que la hubiera dictado.
Artículo 53º . - El recurso previsto en el Código de Procedimientos Penales de la Pcia. de Bs. As. será de aplicación contra las resoluciones definitivas.
Artículo 54º . - Consentida o ejecutada la resolución que disponga la aplicación de multa, el infractor deberá abonarla dentro del término de diez (10) días corridos a constar de la fecha de notificada.
Si no abonare la multa en el plazo preestablecido se iniciarán las acciones para perseguir el cobro por vía de apremio por intermedio de la autoridad competente.
La autoridad que prevenga en la comprobación de un hecho contravencional deberá disponer el cese inmediato de sus efectos, adoptando las medidas pertinentes.
En casos excepcionales, y cuando no mediaren razones de interés público o de seguridad, podrá condicionar el cumplimiento a plazo determinado.
Los plazos se fijarán, salvo disposiciones en contrario entre 1 y 60 días corridos, pudiendo ser reducidos o prorrogados a juicio exclusivo de la autoridad de aplicación.
B.M. 517, p.415 (30/07/1965)
DECRETO
Nº 862/65