Expediente D.E.: 20463/1/97 Alc. 01

Fecha : 24/04/1998



DECRETO Nº 776/98



Abrogado por Ordenanza 14016

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación para el Servicio de Transporte de Pasajeros establecido por Ordenanza nº 11632, que agregada como Anexo se declara pasa a formar parte del presente acto administrativo.


Artículo 2º .- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Gobierno.-


Artículo 3º .- Regístrese, dése al Boletín Municipal, comuníquese e intervenga la Subsecretaría de Transporte y Tránsito.-


Porrúa Aprile


B.M. 1519, p. 19 (20/01/1998)



ANEXO I


REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS


ORDENANZA Nº 11.632


CAPITULO 1: DE LA INSCRIPCION Y HABILITACION


ARTICULO 1.- Los interesados en prestar el servicio de transporte de pasajeros instaurado por Ordenanza nº 11.632, deberán presentar la siguiente documentación:


    1. Nota peticionando autorización para brindar este servicio, en la que se consignará:

1.1.1. Nombre y apellido del solicitante o razón social, su domicilio real y legal en la ciudad de Mar del Plata y documento de identidad.

1.1.2. Declaración jurada en la que manifieste:

1.1.2.1 No estar interdicto judicialmente ni sufrir inhibición general de bienes.

1.1.2.2. No poseer impedimentos para contratar, ni encontrarse inhabilitado temporaria o definitivamente por el estado nacional, provincial o municipal.

1.1.2.3. No ser deudor moroso de la Municipalidad.


Sin perjuicio de esta declaración jurada, la municipalidad podrá recabar de los organismos competentes los informes o certificaciones pertinentes.


1.1.3. Datos del vehículo que se afectará al servicio, consignando marca, modelo, número de motor y de patente.

1.1.4. Opción de las categorías a las que extenderá su prestación, de acuerdo con las enumeradas seguidamente:

1.1.4.1. Personal perteneciente a empresas comerciales o industriales, con más de veinte (20) empleados.

1.1.4.2. Pasajeros de hoteles.

1.1.4.3. Jugadores o socios de clubes deportivos.

1.1.4.4. Promotoras/es

1.1.4.5. Asistentes a congresos, convenciones o festivales.

1.1.4.6. Clientes y usuarios de agencias de viajes y de empresas organizadoras de espectáculos.

1.2. Original y copia del documento de identidad.

1.3. Original y copia del título del automotor y cédula verde.

1.4. Tratándose de sociedades deberá acompañarse copia legalizada del contrato social inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o Inspección General de Justicia, en su caso.

1.5. Constancia de Libre Deuda emitidos por la Dirección de Recursos de la Municipalidad y por la Justicia Municipal de Faltas.

1.6. Número de CUIT e Ingresos brutos.


ARTICULO 2º.- La Subsecretaría de Transporte y Tránsito examinará la documentación exigida por el artículo anterior. En caso de resultar necesario, se emplazará al presentante para completar o corregir los defectos que se observaren en un plazo perentorio de cinco (5) días, vencido el cual se dispondrá el archivo de las actuaciones si el interesado no cumpliera en término dicho emplazamiento.


ARTICULO 3º.- Aprobados los recaudos establecidos en el artículo 1º, el interesado deberá realizar la inspección técnica del vehículo, a cuyo efecto presentará:


3.1. Solicitud de inspección técnica de la unidad.

3.2. Vehículo

3.3. Documentación del vehículo.

3.4. Original y copia de la póliza de seguro por responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados y último recibo de pago.

3.5. Certificado de desinfección.

3.6. Nómina con los datos personales de los choferes que conducirán la unidad, número de inscripción en el registro correspondiente y licencia para conducir.


ARTICULO 4º.- Aprobada la inspección técnica, el peticionante abonará los derechos correspondientes y la dependencia competente otorgará la habilitación para desarrollar la actividad por el lapso de tres (3) años, en los términos del artículo 4º de la Ordenanza nº 11.632, la que se concretará con la expedición de:


4.1. Libreta de habilitación del vehículo, foliada y firmada por autoridad competente, en la que se asentarán:

4.1.1. Número de habilitación, apellido, nombre, número de documento y domicilio del titular.

4.1.2. Categorías de transporte autorizadas.

4.1.3. Apellido, nombre, número de documento, domicilio y número de registro de cada uno de los conductores habilitados, con las fechas de alta y baja y la firma del titular.

4.1.4. Marca, modelo, año y número de dominio del vehículo.

4.1.5. Fecha de inspección anual y de toda otra inspección o intimación, como así también de las actas de constatación labradas.

4.1.6. Identificación del radioenlace, en su caso.


Este documento se pondrá a disposición de la autoridad competente cada vez que le sea requerida.


4.2. Certificación plastificada firmada por autoridad competente, la que contendrá el escudo municipal, numero de licencia, capacidad máxima de pasajeros, apellidos, nombres y numero de documento del titular y de los conductores habilitados. Esta identificación será llevada permanentemente en el interior del vehículo y expuesta en lugar visible, junto con el certificado de desinfección.

4.3. Una oblea que se colocará en la parte derecha inferior del parabrisas, donde constara el numero de habilitación y el escudo municipal. La oblea deberá ser con fondo de seguridad de trama filigrama, exclusiva para la Municipalidad, con un tac de pegado que impida su remoción sin ser destruida.


ARTICULO 5º.- El titular deberá proceder a inscribir en las puertas laterales del vehículo la leyenda “Habilitación Municipal Nº”, con el número de habilitación respectiva. En la parte frontal superior se localizará la leyenda “TRANSPORTE PRIVADO”.


CAPITULO 2: DE LOS CONDUCTORES


ARTICULO 6º.- La Subsecretaría de Transporte y Tránsito habilitará un Registro de Choferes para el Servicio de Transporte de Pasajeros -Ordenanza nº 11.632-.


ARTICULO 7º.- Es condición indispensable para la inscripción como chofer y la obtención de la correspondiente credencial habilitante, presentar:


6.1. Documento de identidad. con domicilio actualizado.

6.2. Licencia de conductor habilitada en la categoría correspondiente al transporte de pasajeros.

6.3. Libre deuda contravencional.

6.4. Certificado de aptitud psicofísica.

6.5. Identificación de C.U.I.T.


ARTICULO 8º.- Los vehículos podrán ser conducidos por el titular del servicio o por el chofer que trabaje para éste bajo su responsabilidad. Para el primer caso deberá presentarse el certificado a que se hace mención en el punto 6.4. Para el segundo supuesto, los choferes no podrán desempeñarse como tales sin haber sido dados de alta por el titular, el que deberá presentar la correspondiente certificación de una empresa Aseguradora de Riesgos del Trabajo y póliza de seguro de vida colectivo.


CAPITULO 3: DE LOS VEHICULOS


ARTICULO 9º.- Las condiciones para la habilitación de los vehículos serán:


9.1. Ser original de fábrica, tipo colectivos o microómnibus, con la acepción que establece el artículo 10º de la Ley Provincial 11430, o tipo Combi con más de ocho (8) asientos, excluido el conductor y con una antigüedad no superior a los diez (10) años contados a partir de su fecha de fabricación.

9.2. Ser propiedad de quien solicita la habilitación, acreditada mediante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Los titulares contaran con un plazo de treinta (30) dias corridos para acreditar la propiedad ante dicho organismo, para vehículos radicados en el Partido de General Pueyrredon. En el caso de vehículos radicados fuera del partido, el plazo será de sesenta (60) días corridos.

9.3. Poseer seguro que cubra la responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados, como mínimo.

9.4. Contar con los dispositivos a que alude el artículo 17 de la Ley Provincial nº 11.430 y su decreto reglamentario nº 2719/94

9.5. No poseerá aditamentos como guías en guardabarros o paragolpes, rejillas en los radiadores, paragolpes suplementarios o estribos que sobresalgan de la carrocería de la unidad, ni tampoco calcomanías en parabrisas, lunetas o ventanillas que dificulten la visión.

9.6. La altura mínima será de un metro con cuarenta centímetros (1,40) y la máxima la determinada por el artículo 12 de la Ley Provincial nº 11.430.-

9.7. Las luces externas serán las reglamentarias, prescindiendo de toda otra de adorno. Las internas serán tenues y no ocasionarán molestias al conductor.

9.8. Contar con un botiquín de primeros auxilios.

9.9. Tendrá una salida de emergencia en el lado izquierdo, trasera o expulsable en el techo, debiendo estar perfectamente señalizada. En caso de contar con salida de emergencia trasera, los últimos asientos deberán ser rebatibles.

9.10. La toma de combustible será externa.

9.11. Los asientos serán mullidos y estarán tapizados con material de fácil limpieza y no absorbente.

9.12. Poseer sistema de oscurecimiento individual para resguardo de los rayos solares.

9.13. Tener cubre piso de material antideslizante y lavable.

9.14. Poseer las condiciones de seguridad que determina la Ley de Transito Provincial.

9.1.5. Las unidades que posean equipos de GNC, deberán tener los tubos cubiertos de forma tal de quedar aislados de los asientos traseros. La tarjeta habilitante de dicho equipo deberá estar permanentemente actualizada,

9.16. Los vehículos que cuenten con radio llamada, deberán hacerlo a través de una empresa debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se acompañará copia de la autorización asignada.

9.17. No encontrarse afectada a otro servicio de transporte de pasajeros.


ARTICULO 10º.- Los vehículos habilitados exhibirán buenas condiciones de higiene y correcta presentación interior y exterior, sin deterioro en su carrocería y/o partes internas. Serán sometidos a desinfección trimestralmente o en el momento en que la inspección lo considere necesario.


ARTICULO 11º.- Cuando se solicite la baja de un vehículo para reemplazarlo por otro y la unidad no se reemplazase en forma inmediata por otra, el titular tendrá un plazo de sesenta (60) dias corridos para incorporar un nuevo vehículo al servicio. Sólo se otorgara más plazo a los titulares que acrediten mediante la documentación respectiva, la adquisición de una unidad “0 km.”.


CAPITULO 4: DEL PERMISO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO


ARTICULO 12º.- Los traslados de jugadores o socios de clubes deportivos a que alude el artículo 1º inc.c) de la Ordenanza 11.632, podrán realizarse desde y hacia el campo o villa deportiva propiedad de la entidad, u otro lugar en el marco del desarrollo de actividades que se correspondan con los fines de la institución.


ARTICULO 13º.- Los traslados efectuados con motivo de festivales o espectáculos, estarán destinados a artistas y participantes o personas intervinientes en la organización.


ARTICULO 14º.- El permiso que se otorga es intransferible, pudiéndose únicamente autorizar la continuación de la explotación del mismo y transferencia a nombre del cónyuge supérstite, los hijos, los ascendientes y los colaterales en primer grado, en los siguientes supuestos respecto al titular:


14.1. Fallecimiento.

14.2. Incapacidad de hecho.

14.3. Incapacidad física total.

14.4. Inhabilitación judicial en los términos del articulo 152 bis del Código Civil.

14.5. Ausencia en los términos del articulo 15° y correlativos de la Ley 14.394.

14.6. Ausencia con presunción de fallecimiento en los distintos supuestos previstos por la Ley nº 14.394.


ARTICULO 15.-A los efectos de acreditar la correlación de los pasajeros transportados con las categorías previstas en el artículo 1º de la Ordenanza nº 11.632, el conductor deberá contar:


15.1. Nómina de empleados asentada en papel membretado de la firma comercial, con los datos filiatorios, horario de entrada y de salida y domicilio, refrendado por directivo de la firma, para el caso de que los pasajeros sean personal perteneciente a empresas comerciales o industriales:

15.2. Listado en papel membretado del hotel, suscripto por persona habilitada, para los pasajeros de hoteles.

15.3. Cuando se trate de jugadores o socios de clubes deportivos, certificación emanada de la entidad deportiva donde se indique origen y destino del viaje y nómina de jugadores o socios que deben transportarse.

15.4. Permiso otorgado por la Subsecretaría de Inspección General en el que figuren el personal de promoción y pago de los derechos correspondientes, en el caso de traslado de promotoras/es,

15.5. Cuando se trate de asistentes a congresos o convenciones, el ente organizador extenderá la nómina de los asistentes acreditados, suscripta por una autoridad del mismo. A ese efecto serán también válidas las credenciales personales correspondientes.

15.6. Los clientes de agencias de viajes deberán tener el voucher que motiva su traslado.

15.7. Los artistas y participantes o personas que intervengan en la organización de festivales o espectáculos, y que deban ser trasladados con motivo de los mismos, deberán ser consignadas en un listado emitido por la entidad organizadora.


ARTICULO 16º.- El vehículo podrá ser sometido a inspección en cualquier momento y lugar por la autoridad competente y el conductor someterse a ella de buen grado, proporcionando la siguiente documentación, sin perjuicio de la mencionada en el artículo anterior.


16.1. La exigida por la Ley Provincial de Tránsito.

16.2. Libreta habilitante de la licencia.

16.3. Credencial habilitante como chofer.

16.4. Autorización del radio-enlace, en su caso.


ARTICULO 17º.- El conductor se presentará sobrio y aseado, guardará respeto hacia los pasajeros, público en general y funcionarios.


ARTICULO 18.- Por cada tramitación que se realice se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.


ARTICULO 19º.- El titular de la habilitación deberá mantener permanentemente actualizados los datos y documentación relativos a su habilitación. informando los cambios que se produzcan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecidos. En igual lapso procederá respecto al movimiento de choferes.


ARTICULO 21º.- La inspección técnica anual a la que debe someterse el vehículo, podrá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días corridos anteriores al de cumplirse el vencimiento del primer año calendario o de los dos siguientes, en su caso, contados desde el otorgamiento de la habilitación. Si no se llevase a cabo la verificación, se intimará a su realización dentro de un plazo perentorio de cinco (5) días corridos, disponiéndose la caducidad de la habilitación en caso de incumplimiento.


ARTICULO 21º.- Está prohibido:


21.1. Ofrecer o aceptar viajes en la vía publica.

21.2. Prestar el servicio con vehículos no habilitados.

21.3. La conducción de los vehículos por personas no autorizadas.

21.4. .Introducir modificaciones en el vehículo ya habilitado.

21.5. .Colocar reloj taxímetro o similar.

21.6. Tener paradas en la vía publica.

21.7. Ofrecer por medio de avisos publicitarios, volantes u otro medio de comunicación, paradas o lugares de estacionamiento.

21.8. Transportar mayor cantidad de pasajeros que la autorizada.

21.9. Cobrar boleto, abono o pasaje a los pasajeros transportados.

21.10. Prestar servicios en la modalidad de transporte urbano colectivo de pasajeros, taxi, remise transporte escolar u otro servicio de transporte de pasajeros o en categorías no autorizadas.

21.11. Cuando se trasladen pasajeros, llevar acompañante ajeno a éstos y fumar. El receptor de radio o similar podrá estar en funcionamiento con la conformidad del pasaje.


CAPITULO 5: DE LAS SANCIONES


ARTICULO 22º.- El juzgamiento de las contravenciones a la Ordenanza nº 11.632 y el presente serán juzgadas por la Justicia Municipal de Faltas. Los porcentajes y cantidades que se establecen para las multas, están referidos a un (1) sueldo mínimo del personal municipal. La reincidencia será computada por el lapso de un (1) año a partir de la sentencia definitiva de la primera infracción.


ARTICULO 23º.- La sola prestación del servicio de transporte de pasajeros con vehículo no habilitado, dará lugar a su secuestro preventivo y será sancionada con una multa graduable entre uno (01) y treinta (30), con más la accesoria de inhabilitación para conducir automotores por el plazo de treinta (30) días. En caso de reincidencia la inhabilitación será de noventa (90) días.


ARTICULO 24º.- El vehículo habilitado que circule sin la documentación otorgada por el artículo 4º, como así también la identificación determinada por el artículo 5º, será pasible del secuestro preventivo del mismo y multa de uno (01) a quince (15).


ARTICULO 25º.- La violación a lo dispuesto en los puntos del presente que a continuación se detallan, implicará:


9.3, 9.9, 9.15, 9.16, 9.17, 21.3 y 21.10 Secuestro preventivo del vehículo y multa graduable entre uno (01) y quince (15).


9.14. y 17 Secuestro preventivo del vehículo y multa graduable entre uno (1) y diez (10), según la gravedad del riesgo creado.


9.7, 9.8, 21.1, 21.4, 21.6, 21.7, 21.8, 21.9 y 21.11 Multa graduable entre uno (1) y diez (10).


21.5. Secuestro preventivo y decomiso del reloj taxímetro o aparato similar, multa graduable entre uno (1) y diez (10) e inhabilitación de la licencia por ciento ochenta (180) días. La segunda infracción será sancionada con la inhabilitación de la licencia por trescientos sesenta (360) días y la tercera infracción será sancionada con la caducidad de la licencia.


ARTICULO 26º.- A los efectos del juzgamiento de las contravenciones de tránsito en que incurrieren los choferes de remise, será considerada como agravante su condición de tal.


ARTICULO 27º.- El conductor que registre en el lapso de uno (1) año, tres (3) sanciones por haber incurrido en las siguientes contravenciones en materia de tránsito, será dado de baja del Registro de Choferes que se crea por el artículo 6º, por el lapso de uno (1) año:


27.1. Cruce de semáforo en rojo

27.2. Avanzar en contramano.

27.3. Giro a la izquierda.

27.4. Giro en U.

27.5. Exceso de velocidad.


ARTICULO 28º.- Si las faltas a las que se alude en el artículo anterior se hubieran producido en oportunidad que el conductor pertenezca a la misma licencia, la autoridad administrativa podrá disponer la caducidad de la misma.

DECRETO Nº 776/98 10