Fecha: 18/07/1968
Expediente: 5325/68
DECRETO Nº 756
ABROGADO POR ORDENANZA 20276
Artículo 1º. - Implántase el siguiente CÓDIGO DE PUBLICIDAD, al cual deberá ajustarse en lo sucesivo, la tramitación y la realización de la publicidad en todas sus manifestaciones:
Artículo 1º. - Se considera anuncio publicitario sujeto al presente ordenamiento a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa o emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en los lugares que reciben concurso público, realizado o no con fines comerciales.
Artículo 2º. - No se considera anuncio publicitario a los fines del presente Código, la actividad publicitaria exteriorizada en libros, diarios, revistas, radiofonía y televisión.
Artículo 3º. - Se considera anunciante a los efectos del presente Código, a la persona física o jurídica que a los fines de su industria, comercio, profesión, o actividad propia, realiza con o sin intervención de uno o algunos de los restantes sujetos de la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.
Se considera agencia de publicidad a la persona física o jurídica que toma a su cargo, por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con dicho objeto.
Se considera industrial publicitario a la persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, instala o de cualquier otra forma realiza los elementos materiales utilizados en la actividad publicitaria.
Se considera fijador de afiches o distribuidor de volantes muestras y/u objetos a la persona física o jurídica cuya actividad exclusiva en relación con la publicidad y/o propaganda, consista en la colocación de afiches distribución de volantes, muestras y/u objetos gratis por orden de terceros, con sujeción a las normas de este Código.
Artículo 4º. - A los efectos de este Código, los anuncios se clasifican de la siguiente manera:
Según la ubicación:
Se considera aviso el colocado en sitio o lugar distinto al destinado para el negocio o industria que se explota, o profesión o actividad que se ejerza en el mismo.
Se considera letrero el anuncio colocado en l mismo local del comercio, industria o profesión y que se refiera exclusivamente a dicha actividad.
Se considera letrero ocasional el anuncio que corresponde a remate, venta, locación de inmuebles o cambio de domicilio o sede y liquidación de mercaderías.
Se considera letrero combinado a aquel que además de las características de letrero precedentemente definidas, contiene en parte de su superficie un anuncio publicitario.
Según sus características:
Se considera afiche al anuncio publicitario pintado o impreso en papel para ser fijado en pantallas y carteleras instaladas a tal efecto.
Se considera iluminado al que recibe luz artificial mediante fuente de luz exterior a éste, instalada exprofeso.
Se considera luminoso cuando emite luz propia con instalaciones ejecutadas exprofeso.
Se considera animado o espectacular el que produce sensación de movimiento por articulación de sus partes, o por efectos de luces, el intermitente, o de sistema original que constituye especial atracción.
Se considera anuncio móvil, el que puede trasladarse por cualquier medio.
Se considera publicidad aérea la que se realiza por medio de aviones u otros medios análogos.
Se considera que un anuncio es simple cuando no es animado, móvil, iluminado, luminoso o mixto.
Se considera anuncio mixto cuando reúna más de una de las características enunciadas en los incisos b) a g).
Se denomina estructura representativa a aquellas que por sus formas constituyen por sí solas un anuncio publicitario.
Se considera vidriera de propaganda cuando en ella se exhiban continuada o alternativamente productos de una sola marca - aún cuando se venda en el local lo que se exhibe - cuando se muestren maniquíes vivientes, se ejecuten exhibiciones que llamen la atención del público, o se anuncien productos san o no de la misma marca y no se expendan en el negocio.
Elementos publicitarios:
Se considera cartelera al elemento destinado a la fijación cambiable de afiches.
Se considera pantalla al elemento de publicidad de propiedad municipal destinado a la fijación cambiable de afiches.
Se denomina estructura de sostén a las instalaciones portantes del anuncio.
Se considera aparato proyector, al que difunde anuncios publicitarios.
Artículo 5º. - La colocación de cualquier anuncio publicitario deberá ser comunicada a la Municipalidad mediante formulario especial, que tendrá carácter de declaración jurada, y en el cual se especificará: el tipo del anuncio, el lugar donde se realizará, las características esenciales: como las dimensiones, detalle del material empleado, texto y forma del anuncio.
En el mismo acto y previa liquidación se efectuará el pago de los derechos respectivos.
Artículo 6º. - El recibo de pago que se entregará al contribuyente llevará un número de orden que deberá fijarse en el anuncio en forma visible, conjuntamente con sus medidas.
Ningún anuncio podrá difundirse sin haberse dado cumplimiento a este requisito. Ésta última exigencia no será de aplicación para los anuncios que no excedan de un (1) metro cuadrado de superficie.
Artículo 7º. - La Comunicación y declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, deberá ser presentada por el anunciante y/o las agencias de publicidad que se encuentren inscriptas como tales en esta Municipalidad.
Artículo 8º. - Cuando se trate de un mismo tipo de anuncio en diversas ubicaciones - hasta 50 - la comunicación podrá efectuarse en una sola presentación.
Artículo 9º. - Cuando se trate de anuncios que demanden estructuras especiales de sostén, instalaciones mecánicas o eléctricas, deberá acompañarse conjuntamente con la comunicación, planos de estructura y/o electricidad, según los casos, los que serán firmados por el contribuyente y profesional responsable y tendrán también el carácter de declaración jurada.
Artículo 10º. - Si el anuncio se colocare sin haberse presentado la correspondiente declaración jurada y/o no habiéndose abonado los derechos respectivos, la Municipalidad podrá disponer el inmediato retiro del mismo a costa del infractor, sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan. Igual procederá cuando el anuncio no se ajustare a la declaración jurada y/o sea contrario a derecho.
Artículo 11º. - La Municipalidad se reserva el derecho de ordenar la modificación o el retiro d los anuncios que sean difundidos en violación a los dispuesto en este Código. El mismo temperamento se adoptará cuando los anuncios afectaren valoraciones estéticas o la seguridad, la salubridad y la moralidad.
Artículo 12º. - La superficie imponible de cada anuncio se obtendrá de acuerdo a la figura geométrica correspondiente incluyendo el marco. En el caso de tratarse de una superficie irregular se trazarán tangentes en los puntos extremos, a fin de lograr un polígono regular, sobre el cual se calculará la superficie.
Para la publicidad que se realice en vidrieras se tomará el ancho total del vidrio y en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes del anuncio.
La Publicidad que se exponga en los muebles o instalaciones de puestos de vendedores con parada fija, se determinará conforme a la superficie total de la cara en que se coloque.
Artículo 13º. - Los anuncios salientes adosados a la pared o muro, deberán ser colocados a una altura que supere los 2,30 metros del nivel de la vereda. En estos casos, el anuncio y su estructura no podrán rebasar los 2 metros de la línea municipal. Cuando los anuncios estuvieran colocados a una altura superior a los 3 metros, podrán tener una saliente de hasta 2,50 metros. En las avenidas, el anuncio colocado a una altura superior a los 3 metros del nivel de la vereda, admitirá una saliente de 3,50 metros.
En todos los casos, los anuncios salientes deberán ser luminosos y no sobrepasar la línea del cordón de la vereda.
Artículo 14º. - Los anuncios sobre marquesinas o toldos podrán colocarse únicamente en su borde perimetral. En el borde frontal, se admitirá una altura máxima de 1,20 metros, en los bordes laterales de 8,80 metros. Este tipo de anuncio deberá ser siempre luminoso.
Artículo 15º. - Todo traslado de anuncio deberá ser comunicado a la Municipalidad y será considerado para todos los efectos como la instalación de un nuevo aviso.
Artículo 16º. - Toda modificación a la declaración jurada deberá ser comunicada mediante nueva declaración.
Artículo 17º. - Las empresas publicitarias y/o personas que tengan instaladas pantallas, carteleras, discos y/o cualquier tipo de anuncio publicitario abonarán el derecho de la Ordenanza General Tributaria por la totalidad de faces utilizables para anuncios que posean cada cartelera, aún cuando en ellas no se realice ninguna publicidad.
En lo que se refiere a anuncios la liquidación se practicará por cada anuncio y por metro cuadrado. A los efectos impositivos toda fracción en centímetros cuadrados equivaldrá a un metro cuadrado.
Artículo 18º. - En los anuncios de remates deberá consignarse en todos los casos el nombre del rematador, su domicilio y fecha de la venta o remate, transcurrido éste deberá procederse al retiro de los anuncios dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al mismo.
Artículo 20º. - Las Asociaciones Vecinales de Fomento, Cooperadoras o instituciones de bien público reconocidas oficialmente por la Municipalidad, podrán realizar publicidad con motivo de la celebración de actos o festejos, mediante la colocación de bandas de tela en las que podrán insertarse avisos publicitarios que no excedan del 10 % de la totalidad de la superficie de la tela. Este tipo de publicidad, de carácter excepcional no podrá realizarse por un término superior al de 10 días y en ningún caso podrá ir más allá de la fecha en que finalicen los actos.
Artículo 21º. - El presente Código será de aplicación en la jurisdicción de este Partido y comprenderá toda la publicidad que se realice dentro de su zona sin que otras jurisdicciones puedan limitar, interferir y/o perturbar su estricta aplicación.
Artículo 22º. - La Municipalidad, por razones de interés público se reserva el derecho de ordenar y/o proceder al retiro de cualquier anuncio, reintegrando a los administrados los gravámenes correspondientes al tiempo en que la publicidad dejó de realizarse, sin dar lugar a reclamo o indemnización alguna.
Artículo 23º. - Toda orden de retiro de cualquier clase de publicidad será notificada por cédula o carta certificada al interesado, acordándole un plazo de diez (10) días, vencidos los cuales el Departamento Ejecutivo dispondrá el retiro con cargo al infractor. Si existieren urgentes razones de seguridad o bien público, o no se conociere el domicilio del titular o responsable del anuncio, el retiro podrá disponerse de inmediato a costa del infractor.
Artículo 24º. - Todos los elementos de publicidad que hayan sido retirados por el Departamento ejecutivo se restituirán solamente si se abonare la deuda pendiente más los gastos ocasionados por el retiro o depósito. Sin perjuicio de ello, y transcurridos los plazos legales correspondientes el Departamento Ejecutivo podrá ordenar la subasta de los elementos secuestrados en la forma establecida en las disposiciones vigentes.
Artículo 25º. - Todo concesionario está obligado a la fijación gratuita de avisos oficiales de la Comuna, cuando le fuere solicitado.
Artículo 26º. - Las agencias de publicidad deberán cumplir los requisitos de este Código y depositar la suma que anualmente establecerá el Departamento Ejecutivo en concepto de garantía para responder al pago de derechos, recargos o multas. Disminuído el depósito por ese motivo, deberá reintegrarse dentro de los cinco (5) bajo apercibimiento de caducidad de la inscripción como tal.
Artículo 27º. - Las disposiciones de este Código, el pago de derechos, recargos y la aplicación de las penalidades correspondientes, son solidarias con respecto de quienes se beneficien con la propaganda, o con la explotación de la misma, directa o indirectamente, y los propietarios de locales de acceso público donde aquella se realice. La responsabilidad subsiste mientras no se de cuenta del retiro de la propaganda.
Artículo 28º. - Las infracciones a este Código serán penadas con multas graduables, según la gravedad de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Artículo 29º. - Se establecen las siguientes prohibiciones:
Vulnerar las normas de la gramática castellana, incurriendo en errores de sintaxis o de ortografía; hacer uso de nombres de próceres de la Nación Argentina o de los símbolos patrios, leyendas o figuras que afecten los sentimientos religiosos, la moral o las buenas costumbres; pintar, fijar o instalar anuncios publicitarios sobre aceras, calzadas, cordones, parques, plazas, paseos, cementerios, árboles, postes, columnas o buzones, salvo en aquellos casos en que sean especialmente autorizados por medio de contratos regidos por el derecho público celebrados con la Municipalidad.
Arrojar volantes u otros objetos publicitarios a la vía pública, pudiendo distribuirse muestras u objetos publicitarios personalmente o a domicilio. En cuanto a volantes o folletos, podrán distribuirse personalmente o a domicilio fuera del radio comprendido por las siguientes Avenidas: Patricio Peralta Ramos, Colón, Independencia y Libertad.
La fijación de afiches murales, cualquiera sea su naturaleza, en la jurisdicción del partido, salvo aquella que se realizare en las pantallas y carteleras que hayan sido autorizadas por este municipio.
Emplear idioma extranjero sin su correspondiente traducción o equivalente al castellano, salvo los nombres de locales o mercaderías en idioma extranjero a los que se considerará como marcas o distintivos particulares de denominación, por lo que su traducción al castellano será optativa.
la difusión y/o distribución en la vía pública o locales con acceso al público, de reproducciones facsimilares, semejanzas o imitaciones de papel moneda nacional o extranjero, en circulación o no, bonos del estado, valores fiscales, documentos bancarios, títulos de créditos y todo otro anuncio que pueda provocar error o inducir a engaño.
Realizar todo tipo de publicidad o anuncio sonoro que sea percibido desde la vía pública o de lugares de acceso público.
Se considera Zona “A” a la comprendida entre las siguientes calles: Avda. Patricio Peralta Ramos, Av. Colón, Av. Independencia, Av. Luro, H. Yrigoyen y Av. Patricio Peralta Ramos (en ambas aceras). Dentro de esta zona no se permitirá la instalación y/o difusión de los siguientes anuncios: simple, común, de chapa o madera pintada de carácter permanente; carteleras simples que no sean luminosas ni iluminadas. Sólo se permitirán aquellas carteleras iluminadas. Sólo se permitirán aquellas carteleras iluminadas o luminosas que se coloquen sobre inmuebles edificados (techos, azoteas, terrazas). En la subzona del área Casino que comprende los siguientes tramos: Av. Patricio Peralta Ramos, desde Diagonal J. B. Alberdi hasta la calle Rivadavia, luego a la calle Buenos aires hasta Belgrano, ésta hasta la Av. Patricio Peral Ramos y por ésta hasta la calle Alsina, no se permitirá la instalación de carteleras de ningún tipo, salvo las luminosas.
Se considera Zona “B” a la comprendida por las siguientes calles: Av. Colón (excluyendo ésta) Güemes, Alberti, Sarmiento, Garay, las Heras, Alberti y Buenos Aires. Dentro de esta zona no se permitirá la instalación y/o difusión de los siguientes anuncios: simple, común, de chapa o madera pintada, de carácter permanente; las carteleras de tipo frontal colocadas a una altura inferior a 1,80 metros sobre el nivel de la vereda. Sólo se permitirá la instalción de aquellas carteleras que estén por encima de esa altura y apoyadas sobre el borde superior de cercos o muros de baldíos.
c) Zona “C”
1. - Av. Costanera desde Parque Camet hasta Av. Libertad; Av. costanera desde Alsina hasta Faro Punta Mogotes. Dentro de esta zona no se permitirá la instalación y/o difusión de los siguientes anuncios: simple, común, de chapa o madera pintada de carácter permanente; carteleras simples que no sean luminosas o iluminadas, carteleras de tipo frontal colocadas a una altura inferior 1,80 metros sobre el nivel de la vereda. Sólo se permitirán aquellas carteleras luminosas o iluminadas colocadas sobre inmuebles edificados (techos, azoteas, terrazas) o de tipo frontal sobre el borde superior de cercos o muros de baldíos.
Av. constitución desde el Round point - Ruta 2 - hasta la Av. Félix U. Camet. Dentro de esta zona sólo se permitirá la instalación de anuncios luminosos.
Av. Champagnat en toda su extensión.
Rigen para esta zona las disposiciones determinadas para la zona “D”.
Av. Libertad desde Av. Patricio Peralta Ramos a Av. Jara. Rigen para esta zona las disposiciones determinadas en el punto 1º de este inciso.
Av. Luro desde Av. Independencia a Av. Arturo Alió.
Rigen para esta zona las disposiciones determinadas en el punto 1º de este inciso.
En la zona del área de Av. Luro desde Av. Independencia hasta la calle San Juan no se permitirán carteleras instaladas sobre bordes de cercos o muros de baldíos.
En la zona del área de Av. Luro desde Av. Champagnat a Av. Artura Alió se regirá por las disposiciones determinadas para la zona “D”.
Av. Colón desde Av. independencia a Av. Champagnat: Rigen para esta zona las disposiciopnes determinadas en el punto 1º de este inciso.
En la zona del área de Av. Colón desde Av. Independencia a calle San Juan no se permitirán carteleras instaladas sobre bordes de cercos o muros de baldíos.
Av. Juan B. Justo de Av. Patricio Peralta Ramos a Av. Independencia.
Rigen para esta zona las disposiciones determinadas en el punto 1º de este inciso.
En la zona del área Av. Juan B. Justo desde Av. Independencia hasta Av. Champagnat se rigen por las disposiciones determinadas por la zona “D”.
Av. Independencia desdeAv. Patricio Peralta Ramos a Av. Luro y Av. Independencia desde Av. Colón a Av. Juan B. Justo: Rigen para esta zona las disposiciones determinadas precedentemente.
Se considera zona “D” a la regida por las disposiciones de este Código y que no haya sido contemplada en las zonas determinadas precedentemente.
Calle 12 de Octubre desde Av. Martínez de Hoz y hasta la calle Cabildo, rige para esta zona las disposiciones determinadas en el punto 1º del inciso “C”.
Se permitirá en todas las zonas determinadas precedentemente el letrero considerado “ocasional” confeccionado en cualquier tipo de material.
Artículo 31º. - Los anuncios ya instalados y que hubieren pagado los derechos de publicidad, conservarán su situación durante el plazo por el que hayan pagado los derechos.
La publcidad que hubiera sido instalada por medio de concesiones se regirá por las normas del convenio hasta la fecha de vencimiento de la misma.
Los anuncios o la publicidad que aún cuando hubiera pagado los derechos no estuviere instalada de conformidad con lo dispuesto en este Código, conservará su situación hasta el día 30/6/69, debiendo abonar los gravámenes correspondientes.
Artículo 2º. - Este Código de Publicidad entrará a regir a partir del 1º de agosto de 1968.
Artículo 3º. - Derógase el decreto - ordenanza Nº 208/56 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente.
B.M. 674, p.356 (19/07/1968)
DECRETO
Nº 756/68