Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Ejecutivo


Expediente D.E.: 11978/3/1998

Fecha sanción: 27/11/1998



DECRETO Nº 2343



ARTICULO 1º.- Apruébase la reglamentación para el Servicio de Auto-Rural, para la Ciudad de Batán, las localidades de Colonia Chapadmalal, de Pueblo Camet y de Sierra y Laguna de los Padres, establecido por Ordenanza 11999, que agregada como Anexo I, pasa a formar parte del presente.


ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Gobierno.


ARTICULO 3º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal, comuníquese e intervenga la Subsecretaria de Transporte y Tránsito.



Porrúa Aprile


ANEXO I

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE AUTO RURAL


CAPÍTULO I: DE LAS LICENCIAS


Artículo 1º. – Las licencias se otorgarán a título individual y tendrán una vigencia de tres (3) años. Son intransferibles, por lo que se encuentra expresamente prohibida su venta, alquiler, cesión o transferencia de cualquier tipo y bajo cualquier figura jurídica. Una vez operado el vencimiento de la habilitación, el Departamento Ejecutivo evaluará los antecedentes de la misma, a fin de su renovación o en su defecto procederá a efectuar la baja correspondiente.


Artículo 2º. – El solicitante deberá poseer:

  1. Documento de identidad.

  2. Vehículo en las condiciones establecidas en el Artículo 5º, acreditando su titularidad mediante la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y con la totalidad de las patentes abonadas desde el momento de su adquisición.

  3. Constituir domicilio legal dentro del Partido de General Pueyrredon, mediante la presentación del Documento de Identidad (L.C., L.E., D.N.I.)

  4. Licencia de conducir, con categoría habilitante (si su titular conduce).

  5. Constancia de libre deuda emitida por la Dirección de Recursos de la Municipalidad de General Pueyrredon y por la Justicia Municipal de Faltas.

  6. Informar en que Agencia prestará servicio.


Artículo 3º. – El costo de cada licencia será el que establezca la Ordenanza Impositiva vigente, el que deberá ser abonado una vez cumplimentado el legajo individual y previo otorgamiento de la licencia.


Artículo 4º. – Una vez otorgadas la cantidad de licencias establecidas en el Artículo 4º Anexo I de la Ordenanza 12035, la Subsecretaría de Transporte y Tránsito, abrirá un Registro por el término de diez (10) días hábiles y se procederá con éste a realizar un sorteo ante escribano público, donde se dictaminará quienes serán los adjudicatarios de las licencias de “Auto-Rural”, correspondientes a Colonia Chapadmalal (10), Pueblo Camet (10) y Sierra y Laguna de los Padres (10) y asimismo se establecerá el número de orden para el resto de los interesados que han procedido a la inscripción, quedando este último listado como: Registro oficial de Aspirantes a Licencias del Municipio para “Auto-Rural”.


CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS


Artículo 5º. – Las condiciones de habilitación para los vehículos serán:

  1. Original de fábrica sin agregados ni modificaciones.

b) La vida útil de las unidades será de diez (10) años a partir de la fecha de su fabricación pudiendo ser habilitada dentro de este período.

c) Cuando el “Auto-Rural” deba permanecer fuera de servicio por reparaciones u otra causa fundada, se notificará a la Municipalidad de General Pueyrredon fijando la fecha de reanudación de actividades, indicando el lugar de guarda del vehículo, pudiendo permanecer sin prestar servicio por un lapso de hasta noventa (90) días corridos.

d) Cuando se solicite la baja del vehículo para reemplazarlo por otro, este deberá ser del mismo modelo año o superior, en ningún caso se permitirá un modelo más antiguo.

e) Poseer cuatro (4) puertas como mínimo.

f) Poseer cubre piso de material antideslizante y lavable.

g) Los tapizados de asientos, laterales y techo deberán ser de material lavable y no absorbente.

h)Tener capacidad para cuatro (4) pasajeros mayores como mínimo.

i) Poseer como mínimo 1.400 c.c. de cilindrada.

j) Poseer seguro de responsabilidad civil que cubra a terceros transportados y no transportados, robo e incendio total o parcial, como mínimo.

k) Poseer las condiciones de seguridad que determine la Ley Provincial de Tránsito 11430.

l) Los vehículos impulsados a G.N.C. deberán contar con la correspondiente aprobación de Energas y la tarjeta en vigencia.

  1. Las unidades que cuenten con Radio enlace instalado (radio llamada) deberán contar con la autorización de la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.).

  1. Poseer perfectas condiciones de uso, higiene y funcionamiento, a juicio de la Municipalidad de General Pueyrredon.

n)En ambas puertas delanteras se pintará un círculo de trescientos milímetros de diámetro, en fondo blanco y el enmarcado del círculo e inscripción en color negro (según el mismo croquis que como Anexo II forma parte del presente), en el mismo constará la palabra REMISE, Nº de habilitación, Nº de Agencia y Localidad a la que pertenece.

ñ) Cuando se solicite la baja de alguna unidad, la misma deberá ser presentada ante la Subsecretaría de transporte y Tránsito, sin que la inscripción mencionada en el inciso n) del presente Artículo, y la documentación pertinente.

o) Se colocará una oblea de color fosforescente en la parte superior derecha del parabrisas y en su reverso constará el Nº de habilitación, esta será retirada en el momento de la baja de la unidad, por el funcionario que firme dicho trámite.

p) Ser propiedad de quien solicite la licencia, acreditada mediante su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Los titulares dispondrán de un plazo de treinta (30) días computados a partir de la presentación de la solicitud, para acreditar dicha inscripción, para vehículos radicados en el Partido de General Pueyrredon, y en el caso de unidades de otras jurisdicciones, el plazo será de sesenta (60) días, computados a partir de la presentación de la solicitud.

  1. Todos los “Auto-Rural”, serán sometidos a desinfección trimestral y en todo momento que a juicio del personal de inspección lo considere necesario por falta notoria de higiene.


CAPÍTULO III: DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO


Artículo 6º. – Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 2º y efectuada la inspección técnica del vehículo, se extenderá el CERTIFICADO DE HABILITACIÓN correspondiente, en el que se registrarán las características de la unidad: tipo de automotor, modelo año, Nº de motor y chasis, dominio y Nº de habilitación con su fecha de vencimiento, como así también fecha de caducidad de la licencia y Nº de Agencia.


Artículo 7º. – El CERTIFICADO DE HABILITACION mencionado en el Artículo 6º del presente tendrá validez por el término de un (1) año, vencido dicho plazo la unidad no podrá continuar prestando servicio sin la renovación del certificado correspondiente.


Artículo 8º. – Las unidades habilitadas mediante el presente, únicamente podrán desarrollar actividades dentro de la jurisdicción de competencia de cada localidad, cuyos límites geográficos solamente podrán trasponerlos para traslado de pasajeros desde estas, hacia cualquier destino.


CAPÍTULO IV: DE LOS CONDUCTORES


Artículo 9º. – Los vehículos habilitados podrán ser conducidos por su titular con la correspondiente categoría habilitante (taxi-remise) en su licencia de conducir.


Artículo 10º. – Los choferes deberán estar inscriptos por el titular de la licencia en el legajo correspondiente. Es condición indispensable para su inscripción presentar:

  1. Documento de identidad.

  2. Licencia de conducir, con la categoría correspondiente a taxi-remise.

  3. Libre deuda contravencional.

  4. Acreditar una residencia mínima de dos (2) años en la localidad.

  5. Inscripción en la D.G.I.


Artículo 11º. – Cumplidos los requisitos indicados en el Artículo 10º del presente, se otorgará la credencial de Chofer de “Auto Rural”.


Artículo 12º. – Los conductores de “auto rural”, llevarán consigo un Libro de Inscripción de Conductores y Registro de Inscripciones, habilitado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito. Este documento se pondrá a disposición de la autoridad competente cada vez que esta lo solicite. En el mismo constarán los siguientes datos:

CAPÍTULO V: DE LAS AGENCIAS


Artículo 13º. – Los poseedores de licencias podrán constituirse en Agencias de “Auto Rural”, dándose como organización comercial la figura de Cooperativa de Trabajo de Transporte y/o cualquiera de las sociedades comerciales reconocidas por la legislación vigente. Estas sociedades solamente podrán ser constituidas por titulares de licencias de “Auto–Rural”, quienes no podrán trabajar en relación de dependencia ni a destajo, tampoco pudiéndolo hacer los titulares de licencias que no sean integrantes de dicha sociedad.


Artículo 14º. – Los locales destinados a Agencias de “Auto – Rural” deberán contar con la correspondiente habilitación Municipal y reunir las siguientes condiciones:

  1. Acceso directo a la calle.

  2. Para ser habilitadas deberán contar con un servicio mínimo de cinco (5) unidades, para la Ciudad de Batán y de tres (3) unidades para Colonia Chapadmalal, Pueblo Camet y Sierra y Laguna de los Padres, dichos servicios deberán ser mantenidos para la continuidad de la habilitación.

  3. Cada Agencia podrá contar con un estacionamiento para el acceso de pasajeros que no podrá estar ubicado a más de doscientos (200) metros del domicilio legal de la Agencia de “Auto–Rural”.

  4. En sectores donde no existen teléfonos podrá utilizarse el sistema de paradas, las que deberán estar debidamente autorizadas por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito.

  5. Si se cuenta con radio enlace instalado (radio llamada) deberá contar con la autorización de la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.). La comunicación entre agencia y unidad o viceversa, deberá efectuarse mencionando el nº de habilitación municipal.

  6. Se permitirá el estacionamiento sobre la calzada frente a la agencia de hasta dos (2) vehículos remises, pertenecientes a la misma.


Artículo 15º. – Cada Agencia podrá habilitar un (1) vehículo auxiliar de tracción integral 4 x 4, debiendo dicho vehículo reunir las condiciones mencionadas en la totalidad de artículo 5º.


Artículo 16º. – Cumplidos los requisitos indicados, la Subsecretaría de Transporte y Tránsito, asignará un número de registro a cada Agencia, el que constará en el correspondiente permiso y en la identificación del vehículo.

La Agencia será el contribuyente fiscal directo y estará obligado al pago de los tributos correspondientes, sin perjuicio de las obligaciones fiscales de cada uno de los titulares de las licencias.


Artículo 17º. – En forma permanente y actualizada la Agencia llevará un registro en un libro foliado y habilitado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito, donde constará detalladamente:

  1. Vehículos habilitados, marca, modelo, año, nº de motor y dominio.

  2. Nombre y apellido del titular, nº de documento y domicilio real, mismos datos del chofer si los hubiere.

  3. Fotocopia certificada por la autoridad competente, de la Subsecretaría de Transporte y Tránsito, de la licencia, del certificado de habilitación y del seguro del automotor.


Artículo 18º. – Los titulares de licencias podrán realizar cambio de Agencia en la que prestan servicio, únicamente en los meses de junio y diciembre de cada año, con intervención de la autoridad de aplicación, debiendo abonar los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva vigente.


CAPÍTULO VI: DE LAS PROHIBICIONES


Artículo 19º. – Queda prohibido para los vehículos afectados al servicio de “Auto–Rural” lo siguiente:

  1. Ofrecer o aceptar viajes en la vía pública.

  2. Prestar servicio con vehículos sin habilitar.

  3. Que los vehículos sean conducidos por personas no autorizadas.

  4. Introducir modificaciones en el vehículo ya habilitado.

  5. Colocar reloj taxímetro o similar.

  6. Llevar cartel identificatorio excepto el establecido en el Artículo 5º inciso n) y o) del presente.

  7. Que la pintura o el color de los vehículos sea igual o similar al utilizado por los coches taxímetros.

  8. La prestación del servicio a Agencias no constituidas por titulares de licencias.

  9. La iniciación del servicio fuera del ámbito de cada jurisdicción.

  10. Cualquier tipo de publicidad, letrero exteriores en carteles o pintados, calcomanías y/o autoadhesivos.

  11. Prestar servicios para una agencia para la cual no está inscripto.

  12. Vender, alquilar, ceder y/o transferir bajo cualquier figura jurídica la licencia otorgada.

CAPÍTULO VII: DE LAS SANCIONES


Artículo 20º. – Cuando se constatara que la Agencia prestare servicio con unidades carentes de habilitación, o con unidades habilitadas pero que no correspondan a estas, se procederá a la clausura preventiva de la Agencia y al secuestro de las unidades en infracción, pudiendo la Justicia de Faltas Municipal dictar la caducidad de la habilitación de la Agencia, y de las licencias otorgadas a los integrantes de la misma.


Artículo 21º. – La fehaciente constatación de las prohibiciones mencionadas en el Capítulo VI del presente, facultará a la Subsecretaría de Transporte y Tránsito a secuestrar preventivamente el vehículo, quedando a disposición de la Justicia Municipal de Faltas. En tales casos, podrá disponerse la caducidad de la licencia.


Artículo 22º. – Cuando el titular no realizare la desinfección trimestral o no cumpliere con lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º del presente, la Subsecretaría de Transporte y Tránsito notificará al titular de la licencia, para que proceda al trámite correspondiente, otorgándose un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento, contados a partir de la respectiva notificación, vencido el plazo sin que hubiese dado cumplimiento a la intimación, se dispondrá la caducidad de la licencia.


Artículo 23º. – La Subsecretaría de Transporte y Tránsito ante la reiterada constatación de cualquiera de la prohibiciones, procederá a dictar la caducidad de la licencia.