Fecha: 17/08/2002
ORDENANZA Nº
VISTO lo establecido en la Ordenanza Nº 14.743; y
CONSIDERANDO:
Que se ha puesto en vigencia un régimen de retenciones de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene para sujetos contribuyentes de la misma que realicen operaciones gravadas con el Municipio, en donde el mismo actúe como contratante, locataria o compradora obligada al pago como contraprestación.
Que de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza mencionada el Departamento Ejecutivo debe reglamentar la implementación de dicho régimen.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen de retención de la Tasa por inspección de Seguridad e Higiene aplicable a las operaciones gravadas que realicen los sujetos responsables de dicho tributo con el Municipio, en donde este último actúe como agente pagador en contraprestación de servicios, adquisición de bienes, locaciones u otro concepto análogo a los mismos.
ARTÍCULO 2º.- La Municipalidad del Partido de General Pueyrredon, sus Entes Descentralizados y Obras Sanitarias Mar del Plata - Batán Sociedad de Estado, actuarán como agentes de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene respecto de los pagos que efectúen a los contratistas y proveedores del Estado Municipal.
ARTÍCULO 3º.- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores de las operaciones indicadas en el artículo 1º siempre que:
Sean contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por la misma.
Sean contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y que revistan la condición de exentos, o que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes y no acrediten tales condiciones.
Sean sujetos no alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y no acrediten tal condición.
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención el carácter que revisten ante la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
La obligación precitada deberá cumplirse al iniciarse la relación con el agente de retención y la modificación de su condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días de producida.
ARTÍCULO 4º.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. Se entenderá por pago a la cancelación total o parcial en efectivo u otros valores, acreditaciones en cuentas corrientes, cajas de ahorro u otras similares, ya sea en pesos, patacones serie A o B, lecop y cualquier otro instrumento de pago que en el futuro se adopte y a la compensación de deuda en los términos y condiciones que para este tipo de operaciones establece la legislación vigente.
No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.
En caso de efectuarse el pago parte en especie y en efectivo, la retención se calculará por el valor total de la operación. Si el monto a retener supera la suma de dinero con que se cancela la operación, el ingreso de la misma deberá efectuarse hasta la concurrencia de la precitada suma.
ARTÍCULO 5º.- El monto de la retención se calculará aplicando la alícuota que corresponda a la actividad objeto de la transacción sobre el ochenta por ciento (80%) de la base imponible del pago que se efectúe, teniendo en cuenta para ello lo normado en la Ordenanza Fiscal vigente para la determinación de dicha base.
En los casos especificados en los artículos 90 y 91 de la Ordenanza Fiscal vigente (T.O. Año 2001), la retención se calculará sobre el 10% del pago que se efectúe.
ARTÍCULO 6º.- Si el pago tuviera como origen una operación que comprendiera distintas actividades con tratamientos impositivos diferentes, a los fines del cálculo de la retención se discriminará cada una de ellas. Cuando en una misma factura o documento equivalente se haya incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no surgiera el monto o cifra correspondiente a cada uno, se aplicará el tratamiento fiscal más gravoso.
A efectos de poder realizar la operatoria descripta en el párrafo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá detallar en su factura las distintas actividades que dieron origen al pago y el importe correspondiente a cada una de ellas.
ARTÍCULO 7º.- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante denominado "CERTIFICADO DE RETENCIÓN FISCAL ORDENANZA 14.743" que contendrá:
Datos del Emisor:
Nombre y apellido o razón social
Domicilio fiscal
Número de CUIT
Datos del receptor:
Nombre y apellido o razón social
Domicilio fiscal
Número de CUIT
Número de cuenta de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Datos Genéricos:
Fecha
Número de comprobante
Monto bruto de la operación discriminada por actividad en caso de corresponder
Deducciones aplicables para determinar la base imponible en caso de corresponder
Monto sujeto a retención por actividad (Monto bruto de la operación menos deducciones aplicables)
Monto neto sujeto a retención por actividad (monto sujeto a retención por porcentaje imponible)
Retención practicada por actividad (monto neto sujeto a retención por alícuota de la actividad)
Firma del responsable del ente emisor
ARTÍCULO 8º.- Los importe retenidos dentro de la primera quincena de cada mes calendario deberán ingresarse dentro de los diez (10) días posteriores siguientes a esa quincena. Los importes retenidos en la segunda quincena de cada mes calendario deberán ingresarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al efectuado la retención. Conjuntamente con la última rendición del mes, se deberá suministrar un informe con carácter de declaración jurada sobre las retenciones practicadas, en donde se detalle el número de certificado emitido, fecha, monto retenido, número de cuenta de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene del contribuyente al que se le efectuó la retención.
Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior en materia de rendición de fondos a la Administración Central de la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon.
ARTÍCULO 9º.- La contaduría Municipal deberá emitir un informe a la Dirección de Recursos sobre las retenciones practicadas, en donde se detalle el número de certificado emitido, fecha, monto retenido, número de cuenta de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene del contribuyente al que se le efectuó la retención.
El mencionado informe deberá ingresarse dentro de los veinte (20) días del mes calendario siguiente al de practicadas las retenciones.
ARTÍCULO 10º.- Los importes retenidos e ingresados en los términos del presente Decreto serán computados como pago a cuenta del anticipo correspondiente al período en el cual se practicó la misma.
Cuando los importes retenidos e ingresados no alcancen a cubrir el monto del anticipo del período al que corresponde imputar dicho importe, el contribuyente deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso.
Si los importes retenidos e ingresados superan el monto del anticipo del período al que corresponde imputar, el contribuyente podrá compensarlos imputando el excedente como pago a cuenta del monto correspondiente a los anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal.
ARTÍCULO 11º.- Los sujetos alcanzados por la retención deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, una nota que contenga la información referida a las retenciones sufridas, la que deberá ser ingresada en el Departamento de Actividades Económicas o en el Departamento de Fiscalización Externa, según corresponda, dependiente de la Dirección de Recursos, dentro del plazo general fijado para el pago del anticipo correspondiente al que se afecta la referida retención. Esta deberá ser archivada en el legajo del contribuyente a los efectos de su consulta.
ARTÍCULO 12º.- La Declaración Jurada a que se hace referencia en el artículo anterior deberá contener como mínimo la siguiente información:
Nombre y apellido o razón social
Domicilio fiscal
Fecha de la DDJJ
Fecha en que se practicó la retención
Número de comprobante que se le extendió al efectuársele la retención
Número de CUIT
Número de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
Importe retenido por actividad
Firma del titular o responsable fiscal
ARTÍCULO 13º.- A los fines de las retenciones que deban practicárseles a los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral, éstos deberán suministrar a los agentes de retención copia autenticada de la declaración jurada demostrativa de los coeficientes de apropiación aplicables al año en curso.
Si el contribuyente no suministrare el comprobante mencionado, las retenciones se efectuarán teniendo en cuenta el total de la base imponible, prescindiendo de las disposiciones del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 14º.- No corresponderá efectuar retención cuando el pago que se efectúe sujeto a retención sea inferior a pesos dos mil ($2000).
ARTÍCULO 15º.- Cuando las retenciones a sufrir en el curso del año fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de "no retención" a través de una nota, la que contendrá como mínimo lo siguiente:
Apellido y nombre o razón social
Domicilio fiscal
Número de CUIT
Detalle de las actividades que desarrolla
Exposición de motivos por el cual justifica lo solicitado, acompañado de cualquier otra documentación que a juicio del interesado sea importancia para la evaluación
Firma del titular o responsable fiscal
La Municipalidad, a través de la Contaduría Municipal, analizará y determinará la procedencia de la solicitud, dentro de los diez (10) días de efectuada la presentación.
En el caso de resultar favorable lo peticionado, dentro de los diez (10) días de notificada la determinación, se emitirá un CERTIFICADO DE NO RETENCIÓN FISCAL - ORDENANZA Nº 14.743, cuya validez no excederá de un (1) año calendario o período menor conforme la evaluación de las constancias presentadas.
ARTÍCULO 16º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo.
ARTÍCULO 17º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 18º.- Regístrese, dése al Boletín Municipal, comuníquese y a sus efectos intervenga la Secretaría de Economía y Hacienda - Dirección de Recursos y Contaduría Municipal.
Schroeder Katz
B.M. 1706, p. 2 (23/08/2002)