Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.:12592/6/87

Expediente H.C.D.:1532/D/86 Alc 1

Nº de registro: O-1005

Fecha de sanción:27/08/1987

Fecha de promulgación:11/09/1987


ORDENANZA Nº 6903


TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO


Artículo 1°.- DERECHO APLICABLE: E1 transporte público colectivo de pasajeros que se realiza dentro de los limites territoriales del Partido de General Pueyrredon, es un servicio público de la Municipalidad, y su organización y prestación se regirá por la presente Ordenanza, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley n° 7466 (PBA), Decreto-Ley 16378/57, modificaciones de la Ley 7396 (PBA), Decreto Reglamentario n° 6864/58, las normas del capitulo VII, artículos 230 ° al 239 ° inclusive de la Ley Orgánica Municipal, y las complementarias que se dicten en el futuro. Son aplicables dentro de su competencia específica, el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires y la Ordenanza de Tránsito del Partido de General Pueyrredon.


Artículo 2 °.- POLITICA, PLANIFICACION Y EJERCICIO DEL TRANSPORTE: La política, planificación y ejercicio del transporte propenderá a organizar dentro del Partido un sistema de transporte público colectivo de pasajeros, integrado por servicios racionalmente coordinados y combinados, para asegurar su economía, continuidad y eficiencia, en mejor servicio de la vinculación de los distintos sectores de la ciudad, localizaciones suburbanas y polos de desarrollo, compatibilizándolo con el sistema Provincial: INSTRUMENTACION: Se instrumentará mediante el otorgamiento de concesiones a empresas privadas que reúnen las condiciones y cumplen con los requisitos establecidos en la Presente Ordenanza y su reglamentación, o en forma directa a través del organismo competente.


Artículo 3º.- PLANEAMIENTO: La implantación de servicio de transporte público colectivo de pasajeros, o la modificación de recorridos deberán basarse en estudios técnicos fundados.


Artículo 4º.- FISCALIZACION: La aplicación y fiscalización de la presente Ordenanza y su reglamentación será de exclusiva competencia del organismo a cargo de la coordinación, control, planificación y organización del transporte urbano de pasajeros.


TITULO II

ESTABLECIMIENTO

CAPITULO PRIMERO


Artículo 5º.- SERVICIOS: Para el establecimiento de servicios y la modificación o extensión de sus recorridos, se deberá considerar:

  1. Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en las zonas respectivas y la posibilidad de su satisfacción con los medios y facilidades disponibles por los transportadores establecidos, o la reorganización , ampliación y mejora de sus recorridos terminales, frecuencias, parques, tarifas y horarios.

  2. El grado de utilización de todos los servicios establecidos en la zona y recorridos afectados y la necesidad de preservar su economía, continuidad y eficiencia, procurando evitar superposiciones redundantes y antieconómicas.

  3. La posibilidad de su coordinación y combinación con los demás medios de transporte establecidos, su utilización conjunta y su racional distribución funcional.

A estos fines podrán aprobarse planes integrales de reorganización zonal de servicios.

  1. Las posibilidades de circulación y estacionamiento vehicular, capacidad, seguridad y pavimento de las calles y vías afectadas, procurando evitar o no agravar su sobrecarga o congestión así como las disposiciones municipales vigentes sobres zonificación y urbanismo.

  2. Deberá darse en todos los casos preferencia al transporte que asegure las mejores condiciones de economía, continuidad, eficiencia y seguridad y a los servicios de carácter general, permanente y continuo, sobre los paralizados, irregulares y temporarios.


PLANIFICACION INTEGRAL: A los fines del presente artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el inciso c), se podrá aprobar una planificación integral de los servicios dentro de la jurisdicción, introduciendo en todos los aspectos que hacen a la prestación del servicio, las modificaciones que resulten del plan general.


Artículo 6°.- ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS LINEAS: Determinada la conveniencia de establecer una nueva línea, o la modificación de una existente, se elevará la propuesta al Honorable Concejo Deliberante quien resolverá en definitiva sobre su implantación.


CAPITULO SEGUNDO


Artículo 7°.- CONCESIONES: Las concesiones que otorgue la Municipalidad mediante licitación pública para la prestación de los servicios a que se refiere esta Ordenanza deberán atenerse al plazo máximo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades. Tales concesiones se podrán otorgar exclusivamente a empresas constituidas regularmente e inscriptas bajo cualquiera de las formas societarias previstas en la Ley 19.550 y sus modificatorias o a Cooperativas que funcionen conforme a la normativa de la Ley n° 20.337.


Artículo 8°.- LIMITACIONES Y PROHIBICIONES: Las empresas concesionarios no podrán modificar su composición ni transferir total o parcialmente sus parques móviles y/o bienes afectados al servicio, sin la autorización previa del poder con cedente, Si se tratare de sociedades de capital, las acciones podrán ser transferidas en tanto cumplan los requisitos de la Ley n° L9.550 y demás legislación complementaria.


Artículo 9°,- Queda prohibido para los concesionarios toda forma de cesión total o parcial de los derechos y obligaciones emergentes del contrato de concesión del servicio, así como todo acto de disposición o administración a titulo oneroso o gratuito, en cuya virtud la efectiva prestación del servicio sea realizada por persona o personas distintas de la concesionaria.


Artículo 10°.- CONCESIONARIOS: Podrán ser concesionarios de los servicios de transporte público colectivo de pasajeros las empresas que se constituyen conforme al articulo 7° y den cumplimiento a las siguientes condiciones:

  1. En los casos de sociedades por acciones, éstas deberán ser nominativas y transferibles.

  2. Las concesionarias deberán comunicar a la Municipalidad con treinta (30) días de antelación, la fecha de realización de asambleas societárias o reunión de socios, a efectos de que a las mismas concurra un representante del organismo de aplicación.

  3. Deberán designar un responsable por la prestación del ser vicio, el cual se identificará como representante legal.

  4. Constituirán domicilio legal dentro de la jurisdicción del Partido de General Pueyrredon, en el cual se tendrán por legítimamente efectuadas todo tipo de notificaciones e intimaciones de carácter administrativo o judicial.

  5. Se someterán a las fiscalizaciones previstas en las leyes 19.550 o 20.337, según el caso, a las de la presente Ordenanza, su reglamentación y legislación supletoria aplicable, la que será ejercida por el organismo de aplicación, con las facultades y funciones que se establecen.


Artículo 11°.- PROHIBICIONES: No podrán ser concesionarias del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, las sociedades y/o sus integrantes que:

  1. Hubieren sido sancionadas/os precedentemente con caducidad de la concesión y rescisión del contrato.

  2. Participen de ellas personas que al tiempo de su incorporación revistieran la calidad de funcionarios municipales o ejercieran tales funciones al tiempo de llamado a licitación pública para la adjudicación del servicio, y durante la vigencia de la concesión.

  3. Estén inhabilitadas por resolución de autoridad competente


CAPITULO TERCERO


Artículo 12° - Durante el plazo de concesión el Honorable Concejo Deliberante podrá modificar el recorrido de cualquiera de los servicios adjudicados sin que ello genere derecho patrimonial o indemnización alguna a favor de los concesionarios afectados.


Artículo 13°.- CONDICION IMPLICITA: Será condición implícita de las concesiones, el estricto cumplimiento por parte de las empresas concesionarias de las disposiciones generales de las leyes del transporte y especiales de sus propios contratos, así como las derivadas de las leyes de policía de tránsito, trabajo, higiene, seguridad y demás obligaciones fiscales y sociales. El incumplimiento de estas disposiciones podrá constituir causal de caducidad de la concesión y rescisión del contrato.


Artículo 14°.- INCUMPLIMIENTO DE LOS SERVICIOS: Cuando una empresa se encuentra imposibilitada para asegurar la continuidad y regularidad del servicio por causas extraordinarias, deberá comunicarlo en forma inmediata al organismo competente, poniendo a su disposición su parque móvil , facilidades y demás bienes afectados a la prestación, para que la misma sea cumplida en la forma que disponga el poder concedente hasta su normalización.


PRESTACION DIRECTA. INCAUTACION: E1 Departamento Ejecutivo podrá en estos casos o en los que responda a otras causas, incluso los de notoria incapacidad o contumacia de la concesionaria, disponer la prestación directa del servicio incautándose de los bienes afectados e indispensables para asegurarlo, hasta su regularización y por un plazo no mayor de Ciento Cincuenta (150) días.

Para ello podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública. Esta incautación por incumplimiento de los servicios, no dará derecho a la concesionaria a reclamar resarcimiento o indemnización alguna, y si dentro del plazo previsto, los servicios no fueren regularizados, se producirá la caducidad de la concesión, y el Departamento Ejecutivo dispondrá lo necesario para su continuidad hasta que la concesión sea nueva mente adjudicada.


CAPITULO CUARTO


Artículo 15°.- EXTINCION DEL CONTRATO DE CONCESION: E1 contrato de concesión se extingue:

  1. Por acuerdo entre el poder concedente y el concesionario.

  2. Por anulación del acto contractual.

  3. Por vencimiento del plazo

  4. Por quiebra del concesionario

  5. Por caducidad de la concesión

  6. Por rescate de la concesión


Artículo 16°.- ACUERDO: Como manifestación contractual entre el poder concedente y concesionario, formalizado, mediante acto administrativo de igual jerarquía legal de la concesión y fundado en razones de utilidad pública.


Artículo 17°.- ANULACION: Procederá cuando el acto concesionario esté afectado por graves vicios de ilegitimidad, y en salvaguardia del interés público, sin crear derechos resarcitorios.


Artículo 18°.- VENCIMIENTO DEL PLAZO: E1 cumplimiento del término establecido por la presente ordenanza y el respectivo contrato produce la extinción de la concesión sin per juicio de lo que se establece sobre el derecho de preferencia.


Artículo 19°.- QUIEBRA DEL CONCESIONARIO: La declaración judicial de quiebra producirá la extinción de la concesión.


CONTINUIDAD DEL SERVICIO: En este caso la continuidad del servicio deberá ser asegurada por intermedio del Sindico de la quiebra y en caso de imposibilidad por su parte se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 14° sobre incumplimiento de los servicios.


Artículo 20°.- CADUCIDAD: Se aplicará como sanción al concesionario por incumplimiento de las obligaciones contractuales y con arreglo a lo dispuesto por la presente Ordenanza y su reglamentación.


CAUSALES: Constituyen causales de caducidad de la concesión y rescisión del contrato, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, las siguientes:

  1. No iniciar la prestación del servicio en el plazo establecido en el contrato, o no reanudarla en el plazo fijado, después de una suspensión del mismo.

  2. La disolución de la sociedad concesionaria o modificación de su carácter jurídico sin previa autorización del poder concedente.

  3. E1 incumplimiento de las obligaciones establecidas o la transgresión a lo dispuesto por los artículos 8,° 9°,10°, 11°, 14°,15º, 28°,35°, 45° y 55°.EFECTOS: La caducidad de la concesión y rescisión del contrato por aplicación de la presente Ordenanza y su reglamentación en ningún caso generará derechos patrimoniales e indemnizaciones de naturaleza alguna a favor de los concesionarios sancionados e implicará la pérdida del depósito de garantía sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.


Artículo 21°.- RESCATE: E1 poder concedente podrá con justa causa, proceder en cualquier momento, al rescate del Servicio, sin perjuicio del derecho del concesionario a percibir las compensaciones por los daños que en sus bienes ocasione la medida.


Artículo 22°.- DERECHO DE PREFERENCIA: Las sociedades legalmente constituidas por componentes que presten actualmente servicios en virtud de permisos precarios, y en lo sucesivo los titulares de las concesiones vencidas, tendrán preferencia para adjudicarse la licitación.


EJERCICIO: Para hacer efectivo este derecho deberán dentro del plazo y forma que establezca la reglamentación, mejorar la oferta que resulte ser acreedora de la adjudicación.


TITULO III

PRESTACION Y UTILIZACION DE LOS SERVICIOS

CAPITULO I


Artículo 23°.- INICIACION: Deberá iniciarse la prestación de los servicios dentro del término que se establezca en el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a licitación pública, el que comenzará a correr a partir de la fecha que se firme el respectivo contrato de adjudicación.


Artículo 24°.- FORMA DE LA PRESTACION: Los servicios de transporte público colectivo de pasajeros deberán prestarse en forma regular, continua, por los recorridos, con las frecuencias y la cantidad de vehículos que se establezcan por cada concesión. La Municipalidad podrá exigir la variación del número inicial de los vehículos a utilizar cuando las necesidades públicas lo requieran.

No deberán paralizarse por conflictos laborales debiendo éstos someterse a la autoridad competente, y continuar normalmente los servicios durante las tratativas. Las interrupciones o desviaciones por causas viales o climáticas y su cese deberán ser comunicadas al organismo competente en forma inmediata.

No podrán practicarse en los servicios, fraccionamientos no autorizados, y todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche su viaje hasta el término del recorrido, salvo las excepciones expresamente previstas.

En caso de interrupción del viaje por desperfectos u otra causa será obligación de las empresas facilitar la prosecución del viaje en otra unidad, reconociendo el boleto adquirido por los pasajeros.


Artículo 25°.- DEBERES: Es deber de las empresas velar por la diligencia, corrección e idoneidad de sus agentes, extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos y faltas ejecutados por aquellos en ejercicio de sus funciones. Incumbe a las empresas, en caso de accidentes probar su irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.


Artículo 26°.- OBLIGACIONES: Es obligación de las empresas transportar con arreglo a las normas de seguridad a sus pasajeros y asegurar sus propios riesgos, los de las personas o bienes transportados, los del trabajo de sus propios agentes, como así también los daños a terceros, en empresas autorizadas para funcionar en la jurisdicción.

Las pólizas respectivas deberán registrarse en el organismo competente.

El incumplimiento de la obligación de asegurar la no renovación de las pólizas a su vencimiento, serán causal de caducidad de la concesión y rescisión del contrato, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Estos seguros no excluyen directa responsabilidad de las empresas hacia usuarios y terceros.

En los casos de pago en cuotas de los seguros, será obligación de los adjudicatarios presentar mensualmente ante la autoridad municipal Certificados de Cobertura.


Artículo 27°.- DERECHOS DE LOS USUARIOS: Todo habitante de la República tiene el derecho de utilizar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros establecido, con arreglo al Código de Comercio, las disposiciones de la presente y su reglamentación y las condiciones de tarifas y servicios propias de su habilitación.

El personal deberá dispensar trato decoroso y digno a los pasajeros. Los horarios, recorridos y tarifas deberán ser objeto de adecuada publicidad, facilitando su consulta al usuario mediante avisos en coches y terminales, previa aprobación de los mismos por el organismo competente; sus modificaciones deberán anunciarse con la debida antelación.


Artículo 28°.- En los coches, dependencias y estaciones habilita das, deberá ponerse a disposición de los usuarios un libro de quejas, visado por el organismo a cargo del control.


CAPITULO SEGUNDO


Artículo 29°.- TARIFAS: Las tarifas serán autorizadas por el Honorable Concejo Deliberante y puestas en vigencia por el Departamento Ejecutivo con arreglo a las bases establecidas en la Ordenanza n° 5970 y modificatorias, su reglamentación y la legislación de aplicación supletoria o complementaria.

E1 incumplimiento de la obligación de asegurar la no renovación de las pó1izas a su vencimiento, serán causal de caducidad de la concesión y rescisión del contrato, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. Estos seguros no excluyen directa responsabilidad de las empresas hacia usuarios y terceros. En los casos de pago en cuotas de los seguros, será obligación de los adjudicatarios presentar mensualmente ante la autoridad municipal Certificados de Cobertura.


Artículo 30°.- E1 boleto urbano, suburbano o urbano mixto podrá ser de tipo seccional sobre la base de tramos por kilómetros. El mismo será determinado en base a los estudios oficiales de costos de explotación.


Artículo 31°.- EXENCIONES: No pagarán boleto los menores de tres (3) años que no ocupen asiento. En cada vehículo se transportará sin cargo y como máximo dos agentes uniformados de las fuerzas policiales o del servicio postal y un inspector municipal con credencial autorizada


Artículo 32°,- BOLETO, BOLETO DE SOLDADO y ABONO ESCOLAR: Sin perjuicio de lo establecido en el orden nacional y provincial, podrán ser expedidos a alumnos de escuelas primarias, secundarias oficiales, de enseñanza media oficial, especializadas oficial y soldados conscriptos uniformados,


Artículo 33°.- BOLETOS: Los boletos a utilizarse serán depositados en la Municipalidad, tendrán el carácter de timbrado oficial, con especificación de serie y número y se identificarán con colores distintos según su tipo y destino, para cada concesionario Su falsificación es delito comprendido en disposiciones del Código Penal. La venta de boletos no autorizados, la reventa de los ya utilizados, comprobada por la Inspección Municipal, o su falsificación será causal de caducidad de la concesión y rescisión del contrato.


Artículo 34°.- PAGO POR EL CONCESIONARIO: Los concesionarios abonarán el costo de confección de los boletos más el porcentaje del dos (2%) por ciento sobre el valor de éste al público como contribución a la Sociedad de Transporte Colectivo de Pasajeros, Mar del Plata- Sociedad del Estado


CAPITULO TERCERO


Artículo 35°.- E1 parque móvil tendrá una antigüedad no mayor a cinco (5) años. Todas las unidades deberán ser inscriptas en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de su incorporación, a nombre de la sociedad que detente la concesión.

En ningún caso podrá quedar fuera de servicio más del diez (10%) por ciento del parque habilitado.

La Municipalidad podrá decretar la caducidad de la concesión, cuando el estado del parque móvil no reúna las condiciones requeridas en la reglamentación respectiva.


Artículo 36°.- DEL PERSONAL: E1 personal empleado en el servicio de transporte público colectivo de pasajeros, deberá someterse a las pruebas y reunir las condiciones de idoneidad que la reglamentación establezca. Deberán estar inscriptos en el Registro de Trabajadores de Transporte a cargo de la autoridad de aplicación y afiliados a la respectiva Caja de Previsión Social.

Las empresas deberán comunicar el ingreso y la baja de su personal, dar cumplimiento a lo precedentemente establecido, cumplir los reglamentos y convenios colectivos de trabajo aplicables, satisfacer las cargas sociales y fiscales, vigilar la observancia de lo dispuesto por los artículos 25° y 26° y proceder al traslado o remoción de los agentes cuya conducta resulte inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario, por reiteradas infracciones a su reglamentación.


Artículo 37°.- HORARIOS: Los horarios deberán ser aprobados por el organismo competente y deberán adecuarse a las estipulaciones de la concesión, las necesidades del usuario y la mejor prestación del servicio.

Los horarios deberán cumplirse estrictamente sin perjuicio de las tolerancias máximas que establezca la reglamentación.







TITULO IV

GARANTIAS

CAPITULO UNICO


Artículo 38°.- OBJETO: E1 cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del concesionario emergentes de la presente ordenanza, su reglamentación, legislación en vigencia de aplicación subsidiaria y las condiciones generales y especiales del contrato de adjudicación deberá ser garantizado por el concesionario mediante la constitución de una fianza en alguna de las formas previstas en el articulo siguiente.


Artículo 39°.- FORMAS: Sin perjuicio de otras formas que con carácter especial puedan prever los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, las garantías podrán ser constituidas mediante:

  1. Depósito de dinero efectivo o cheque certificado de un banco local.

  2. Depósito de títulos de la deuda pública nacional o provincial, los que se tomarán de acuerdo a su valor nominal

  3. Aval o fianza bancaria otorgado sin reservas ni limitaciones.

  4. Constitución de derecho real de hipoteca o prenda en primer grado con las condiciones que establezca la reglamentación.


Artículo 40°.- MONTO: E1 monto de la garantía será el que en cada caso establezca el respectivo Pliego de Bases y Condiciones.


Artículo 41°.- VIGENCIA Y RECOMPOSICION: La garantía tendrá una vigencia igual al término de la concesión y sus efectos se extenderán una vez vencido el plazo hasta que sean satisfechas por la concesionaria todas las obligaciones, sanciones, multas o deudas que por cualquier causa quedaren pendientes de cumplimiento a esa fecha.


SANCIONES: Cuando ante el incumplimiento en el pago, dentro del término legal, de sanciones o multas a cargo de la concesionaria, se dedujeren dichos importes de la respectiva garantía, la empresa dispondrá de un plazo de cinco (5) días para proceder a la recomposición de la garantía. E1 incumplimiento será causal de caducidad de la concesión y rescisión del contrato.


Artículo 42°.- OTRAS CONDICIONES: Asimismo deberá reunir los requisitos que establezca la reglamentación y el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a licitación pública.


TITULO V -

POLICIA DE TRANSPORTE

CAPITULO PRIMERO


Artículo 43°.- AUTORIDAD DE APLICACION: E1 organismo competente deberá ejercer el contralor de todos los medios y servicios del transporte público colectivo de pasajeros y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales de la materia, por los conductos que la reglamentación establezca.

Queda autorizado para requerir auxilio de la fuerza pública que bajo su exclusiva responsabilidad deberá serle prestada sin demora, a los fines precedentemente expresados.


Artículo 44°.- FACULTADES: Está facultado para requerir a las empresas datos e informaciones para el cumplimiento de sus fines. Los concesionarios deberán remitirle los informes y estados periódicos que la reglamentación establezca, como así también los de carácter especial que en cada caso les requiera. Además deberán facilitar en toda forma las investigaciones e inspecciones que efectúe la autoridad de aplicación, cuyos funcionarios tendrán libre acceso a coches, estaciones, terminales, demás dependencias, contabilidad y archivos.


Artículo 45°.- COMPETENCIA GENERAL: Será el organismo competente para el trámite, asesoramiento e información de todos los asuntos de gobierno directa o indirectamente relacionados con la política, economía y servicio del transporte público colectivo de pasajeros o que incidan sobre los factores determinantes de sus costos, y a esos efectos participará en todas las actuaciones que a ello se refieran.


Artículo 46°.- COMPETENCIA ESPECIAL: Corresponde al organismo en especial:

  1. Proyectar reglamentos y ordenanzas,

  2. Organizar y mantener la oficina de datos estadísticos y de estudio de costos y tarifas del servicio de transporte público colectivo de pasajeros.

  3. Organizar y mantener actualizado los registros previstos en la presente Ordenanza y su reglamentación u otros que en el futuro se crearen.

  4. Informar y asesorar al Honorable Concejo Deliberante y/o al Departamento Ejecutivo sobre las necesidades del transporte.

  5. Establecer las necesidades sectoriales de transporte, circulación y vialidad y sus fluctuaciones temporarias y estacionales, en relación con los medios, servicios y organización existente, a cuyos fines deberá mantener una información fluida y constantemente actualizada.

  6. Proponer al Honorable Concejo Deliberante y/o al Departamento Ejecutivo, la aprobación de planificaciones integrales o sectoriales del servicio a los fines del inciso 5)

  7. Dictaminar sobre el establecimiento, modificación y ampliación de los servicios proponiendo recorridos, frecuencias, parques, combinaciones, tarifas y horarios.

  8. Intervenir en su licitación, adjudicación y contratación y vigilar su cumplimiento ejerciendo el contralor financiero, contable, técnico y operativo de las empresas.

  9. Dictaminar sobre la habilitación de estaciones, terminales, garajes, talleres y otras obras afectadas al servicio, procediendo a la verificación de sus planos, así como el establecimiento de paradas, apeadores y refugios en la vía pública.

  10. Autorizar la habilitación, sustitución y desafección permanente o temporaria de vehículos.

  11. Verificar las condiciones reglamentarias de admisión e idoneidad del personal de las empresas, en especial modo del que directamente trate con público usuario; exigir la separación de los agentes que considere peligrosos para su orden y/o seguridad y otorgar las credenciales y habilitaciones necesarias.

  12. Intervenir en la fijación y alteración de lugares de parada, transbordo y planes o disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento vehicular en calles y caminos, así como en la zonificación, reestructuración y urbanismo, en cuanto se relacionen con transporte de pasajeros.

  13. Autorizar variantes accidentales de recorrido por obstrucciones transitorias de carácter vial o climático.

  14. Autorizar fraccionamientos alternados o parciales de recorridos, para refuerzo en periodos recargados, sin perjuicio del mantenimiento de la frecuencia mínima establecida.

  15. Autorizar, previo cumplimiento con los requisitos pertinentes, la incorporación de vehículos de refuerzo durante la temporada veraniega.

  16. Aconsejar la aprobación de tarifas y establecer o autorizar horarios para los respectivos recorridos.

  17. Resolver con arreglo a las reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las empresas por los usuarios, practicando a su pedido o de oficio las investigaciones que estime convenientes.

  18. Tramitar las denuncias y reclamos de los empresarios por el ejercicio clandestino de transporte público colectivo de pasajeros, la violación de las condiciones de tarifa, servicios, recorridos, frecuencias, combinaciones y horarios u otras prácticas de concurrencia desleal, adoptando las medidas para el caso de las violaciones denunciadas.

  19. Investigar y establecer responsabilidades y sanciones por violación de las disposiciones legales en vigencia, con aplicación de las penalidades correspondientes y medidas necesarias para el cese de la irregularidad comprobada.

  20. Compilar en una memoria anual que elevará al Honorable Concejo Deliberante el trabajo realizado por la oficina a que se refiere el inciso 2°)

  21. Realizar las funciones y dictar las providencias necesarias para el cumplimiento y observancias de las disposiciones de la presente.


CAPITULO SEGUNDO


Artículo 47°.- SANCIONES: Las violaciones a las disposiciones del régimen legal del transporte público colectivo de pasajeros serán sancionadas, según su naturaleza con:

  1. Llamado de atención

  2. Apercibimiento

  3. Multa

  4. Incautación

  5. Caducidad de la concesión y rescisión del contrato.


Artículo 48°.- GRADUACION: La reglamentación proveerá la graduación de las multas considerando la naturaleza y gravedad de la infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes, capacidad económica y antecedentes de la empresa y hasta el máximo permitido por la Ley Orgánica Municipal.


Artículo 49°.- RESPONSABILIDAD: Los directores, socios gerentes, superintendentes, conductores, y demás personas que actúen a nombre de la empresa serán directa y personalmente responsables de las violaciones a esta Ordenanza su reglamentación y la legislación subsidiariamente aplicable por actos u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellas resulten directa y personalmente imputables a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso corresponde a las empresas


Artículo 50°.- REINCIDENCIA : Será considerada una infracción distinta cada día que transcurra después de intimarse el cese de una violación comprobada, sin darse cumplimiento a lo requerido.

Más de tres reincidencias en un año o diez en el término de la concesión, podrán constituir causa suficiente de caducidad de la concesión,


Artículo 51° - REGISTRO DE REINCIDENCIA: E1 organismo de control llevará un registro de reincidencias en el que se tomará razón cronológicamente de las infracciones cometidas y sanciones aplicadas a los concesionarios, por incumplimiento o violación de las disposiciones legales en vigencia.


Artículo 52°.- RECURSOS: Las sanciones previstas en el presente capítulo serán recurribles en los términos y por el procedimiento establecido en la Ordenanza General 267 o en las disposiciones que rigieren en su reemplazo al momento de su interposición


Artículo 53°.- EJECUCION: Las multas firmes no abonadas en el término que se fije podrán ser ejecutadas por vía de apremio, pudiéndose afectar a tal fin el depósito de garantía en la forma prevista en el artículo 41º.


Artículo 54º INFRACCIONES DE TRANSITO: Las violaciones al Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires y la Ordenanza de Tránsito del Partido de General Pueyrredon serán sancionadas conforme al régimen de la Ley n° 8751 de la Provincia de Buenos Aires, y disposiciones complementarias y concordantes por el Tribunal Municipal de altas


TITULO VI -

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO


Artículo 55°.- La presente Ordenanza será de aplicación con respecto a los permisos precarios en tanto no se otorguen las concesiones por llamado a licitación pública.


Artículo 56°- En tanto no se dicte la reglamentación de la presente Ordenanza, será de aplicación supletoria las disposiciones del Decreto 1308/71, en cuanto no se oponga a las prescripciones de la presente. Dictada la reglamentación, quedará automáticamente derogado el Decreto 1308/71.


Artículo 57°.- Comuníquese, etc.


Palazzo Martín

B.M. 1297 p. 2 (30/10/1987)

ORDENANZA Nº 6903 9