Expediente D.E.: 140-1975
Fecha de sanción: 22/11/1977
Fecha de promulgación: 22/11/1977
ORDENANZA Nº 4252
Título I - Establecimientos a instalar.
Artículo 1º.- Todo local que se pretenda destinar a la instalación de un establecimiento para la fabricación de pan, productos panificados o de pastelería, deberá ajustarse a lo que prescribe esta Ordenanza, o su reglamentación.
Artículo 2º.- Las fábricas de pan que en lo sucesivo se instalen o reabran en el Partido de General Pueyrredón, deberán contar con líneas mecanizadas desde el amasado hasta la cocción inclusive y cámaras de fermentación controladas.
Artículo 3º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se tendrán por mecanizadas las fábricas de pan que contaren por lo menos con las máquinas, instalaciones y elementos que se determinen a continuación:
Amasadora, sobadora, cortadora y moldeadora de pan no accionadas por el esfuerzo físico del hombre y conexión directa a la amasadora de agua a dos temperaturas;
Cámaras de fermentación cerradas y aisladas para la entrada, traslación y salida automática de la masa formada al horno de cocción, con controles automáticos de temperatura y humedad;
Horno de cocción continua, a calentamiento indirecto dotado de instrumento para control de temperatura;
Extractores que procuren la renovación del aire ambiente de trabajo e instalaciones higiénico - sanitarias ajustadas a las reglamentaciones pertinentes;
Elementos provistos de ruedas para el movimiento, dentro de la fábrica, de harina y masa.
Título II - Habilitación.
Artículo 4º.- Para obtener la habilitación, los establecimientos industriales mencionados en el artículo 1º, deberán cumplir con lo dispuesto en el Reglamento General de Construcciones, observando en especial los siguientes requisitos:
Accesos: Los accesos serán independientes con respecto a la vivienda u otras actividades. Ningún ambiente tendrá comunicación directa con dependencias ajenas.
Locales de elaboración: Las paredes deberán ser revestidas con friso impermeable hasta dos metros de altura como mínimo, debiendo permitir su terminación una completa y fácil higienización, pintados con pintura lavable blanca, o bien azulejadas o similares, pero siempre de color blanco. El resto deberá ser perfectamente revocado con terminación lisa y pintado con pintura blanca lavable. La amplitud del local será de acuerdo con la importancia del establecimiento y cantidad de operarios que en el trabajen.
Hornos: Podrán ser de ladrillos refractarios, cocidos o metálicos, con pisos de ladrillos y baldosas refractarias con juntas cerradas y metálicas. Estar separados de medianera en 0,50 mts. como mínimo, espacio este que no podrá ser utilizado para ningún otro fin debiendo quedar permanentemente expedito. La iluminación, cuando se estime necesario tendrá, dispositivos que se manejen desde el exterior.
Chimeneas: La instalación de chimeneas se ajustará a las normas que rigen en la materia y estarán separadas de la medianera 0,50 mts. como mínimo. Cuando se utilicen combustibles sólidos o líquidos, el conducto de evacuación contará con aparato fumívoro o interceptor de hollín, su extremo sobrepasará como mínimo un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.) la parte más alta de la edificación o de los linderos, si estos fueran más altos. Cualquiera sea el combustible utilizado, los humos emitidos no deben sobrepasar la densidad 4 en la escala de Ringelman.
Pisos: Los pisos serán de mosaico u otro material impermeable de fácil limpieza, tendrán declive a pileta de patio, con rejilla instalada a razón de una cada cincuenta metros cuadrados. La unión de los pisos con los muros se realizará mediante la colocación de zócalo sanitario.
Cielorrasos: Se ejecutarán de cemento alisado , revocado a la cal o metalizado. Siempre con terminación lisa, de fácil limpieza y de color blanco. Sus ángulos de unión con paredes, serán redondeados.
Ventilación: Será amplia, obtenida por medio de claraboyas o ventiluces laterales y equivalente a 1/20 de la superficie de cada ambiente, no incluyéndose las puertas en el cómputo. Cuando no resulte posible dotar el ambiente de ventilación natural, se arbitrarán los medios para realizar tres renovaciones completas de aire por hora.
Puertas de acceso: Contarán con contrapuertas con mallas protectoras contra insectos. Ambas con sistema de cierre automático que permita el cierre al paso de personas.
Iluminación: Será abundante, con luz natural, lateral y por claraboya y será equivalente a 1/20 de la superficie de cada ambiente. Cuando deba ser artificial será eléctrica con intensidad apropiada al ambiente, la que en ningún caso podrá ser inferior a 250 luz, medidos desde cualquier punto del ambiente.
Mesas de trabajo: Serán de mármol, granito, material reconstituído, piedra pulida o similar, siempre con terminación lisa, y de una sola plancha. Para algunas actividades se permitirán de madera dura, de acuerdo con la técnica y costumbre para la elaboración del pan y productos panificados con un índice higroscópico mínimo y con la condición de no emanar olores, no desteñir, no astillarse con facilidad y ser de una sola plancha, o en sus defectos provistas de juntas adecuadas y compactas que imposibiliten la introducción de residuos. El espacio entre los soportes o bases de estas mesas quedará libre, cuando sea de mampostería se encontrará azulejado.
Estufas: Sus paredes, pisos y cielorrasos tendrán terminación lisa. La unión entre ángulos será redondeada, los pisos se unirán a los muros por medio de zócalo sanitario. La intensidad lumínica mínima no será inferior a 100 lux medidos desde cualquier punto de la estufa.
Agua: La provisión de agua a las amasadoras u otros aparatos de preparación se hará a través de cañerías fijas.
Piletas: Se contará dentro del ambiente de elaboración con una pileta reglamentaria, de suficiente amplitud mínimo 0,60 por 0,30 mts. con 0,30 de fondo, interior de color blanco, de superficie lisa, con provisión de agua fría y caliente.
Instalaciones precarias: No podrán instalarse altillos o divisiones temporarias o definitivas, como así tampoco utilizarse como depósitos útiles ajenos a la actividad que se trata.
Sector pastelería: El sector pastelería deberá estar separado del resto por pared de mampostería, o mampostería y vidrio, o similar, hasta el techo. Reunirá las mismas condiciones exigidas para los sectores de elaboración de pan, contará con pileta exclusiva para esta actividad y estanterías metálicas para la materia prima. Estará dotado de ventilación propia, ajustada a las especificaciones indicadas en los incisos anteriores.
Paredes externas: Las paredes externas, que den a espacios libres, presentarán un friso, revocado hasta una altura mínima de un (1) metro, dicho espacio contará con vereda de un metro de ancho como mínimo y a todo lo largo de la pared.
Espacios libres: Los espacios libres, interiores o exteriores, si carecen de embaldosado o similar tendrán piso afirmado, estarán libres de malezas, residuos o escombros. Las entradas para vehículos tendrán trotadoras de amplitud necesaria, firmes y bien cimentadas.
Locales de venta: Los locales de venta reunirán los siguientes requisitos:
Superficie mínima 16 mts. cuadrados.
Ventilación equivalente a 1/20 de la superficie de planta.
Iluminación igual a 1/10 de la superficie.
contarán con vidriera.
Las cortinas de enrollar llevarán taparrollo con tapa de inspección.
Habrá completa protección contra insectos y roedores.
Artículo 5º .- Todos los ambientes deberán ser destinados exclusivamente a la finalidad para la cual se habilitan, prohibiéndose terminantemente cualquier otro destino.
Artículo 6º .- Habrá un depósito exclusivo para harina, de capacidad acorde con las necesidades del establecimiento y otro u otros para el resto de las materias primas. Sus paredes serán revocadas con terminación lisa y pintadas, los pisos serán impermeables; los cielorrasos lisos e incombustibles. El estibado de la materia prima o mercaderías se hará sobre tarimas de una altura mínima de 0,20 mts. separadas como mínimo 0,10 mts. de los cielorrasos, a efectos de lograr una fácil limpieza, correcta ventilación y facilitar la inspección.
Artículo 7º .- Los combustibles sólidos deberán ser mantenidos en locales cerrados destinados exclusivamente a ese fin, tendrán pisos apropiados y estarán alejados de los lugares de trabajo. Se estibarán sobre tarimas que se encontrarán a no menos de 0,20 mts. del suelo. Cuando el combustible fuera líquido, su almacenamiento se hará en tanque subterráneo, fuera de los locales de elaboración. En caso de existir baterías de gas se respetarán las normas de Gas del Estado.
Artículo 8º .- Los establecimientos que se dediquen al envasado del producto contarán para ello con un local exclusivo, contiguo a los sectores de elaboración. Los mismos tendrán sus paredes azulejadas de color blanco hasta un mínimo de dos (2) mts. de altura, el resto de la pared, cielorrasos, pisos y piletas, serán de características similares a las indicadas en el artículo 4º. Contarán con estanterías y mesas metálicas en perfecto estado de higiene.
Artículo 9º .- Los patios, zaguanes, pasillos y demás, estarán bien revocados y pintados, con pisos de material impermeable de fácil limpieza. No podrán utilizarse, aunque sea transitoriamente, para colocar en ellos mercaderías u objetos de cualquier clase, que impidan la libre circulación.
Artículo 10º .- En las instalaciones electromecánicas y de seguridad, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes se observarán en especial las siguientes:
Habrá matafuegos de tipo BC u otros que se consideran necesario, de 5 Kgs. como mínimo, colocados en lugar visible y accesible, con carga permanente actualizada y aprobados por LEMIT. Su número será de uno por cada 100 m2 y por local de elaboración.
Las maquinarias y motores en general estarán alejados de muros medianeros y divisorios como mínimo 0,80 mts. y a una distancia de 0,50 mts. entre sí; tendrán tierra mecánica, cubrepoleas, bases antivibratorias y dispositivos para la eliminación de ruidos parásitos, debiendo esos dispositivos ser eficaces en su cometido.
Las bases de tableros, tomas o llaves serán de material no higroscópico;
El sistema de interruptores debe ser blindado. Las bocas de derivación tendrán tapa reglamentaria.
Los conductores eléctricos exteriores hasta una altura de 2,50 mts. irán protegidos bajo caño.
Artículo 11º .- Los servicios sanitarios de estos establecimientos serán los siguientes:
Para el personal masculino habrá un retrete, un orinal o mingitorio y antecámara con lavamanos por cada diez personas o fracción; una ducha por cada quince personas o fracción;
Para el personal femenino habrá un retrete y antecámara con lavamanos y una ducha por cada quince personas o fracción.
Contará con vestuarios independientes por cada sexo los que tendrán armarios o cofres individuales y blancos. Serán construidos en materiales incombustibles y con suficiente ventilación propia. Su superficie se calculará a razón de 0,90 mts. por persona.
Para la habilitación de los servicios sanitarios se cumplirá con las disposiciones del Reglamento General de Construcciones y en especial con las siguientes:
Las antecámaras con lavamanos formarán ambientes separados del o los retretes, orinales o mingitorios y se comunicarán con puerta de cierre total. Los retretes, orinales o mingitorios podrán estar separados entre sí, con pared de media altura, no inferior a 1,80 mts. de alto como mínimo y compartir la ventilación de ambos ambientes, debiendo ser esta a los cuatro vientos.
Una misma antecámara no podrá ser común a retretes para distintos sexos.
La ducha estará en ambiente separado a los indicados anteriormente, pudiendo integrarse a los vestuarios con tabique de media altura. Tendrá provisión de agua caliente y fría, con prohibición de uso de calefones alimentados a combustible líquido.
El lavamanos que se instalará en la antecámara contará con provisión de agua caliente y fría, jabón líquido y toallas descartables.
Artículo 12º .- Se deberán cumplir estrictamente las disposiciones sobre exterminio de moscas y desratización y se cumplimentará en especial.
Toda abertura útil que comunique al comercio con el exterior deberá estar provista de malla protectora, cuya trama impida el paso de insectos o roedores; se incluirán las bocas de extractores cuando estos no cuenten con cortinas móviles.
Las tapas de cámara de inspección cloacal deberán ser herméticas; los desagües contarán con rejillas.
Para permitir el batido de los ventiluces se deberá colocar la malla protectora separada de las paredes por bastidores, o de cualquier otra forma que cumpla su cometido sin impedir la ventilación.
Artículo 13º .- Todo establecimiento contará con conexión a Obras Sanitarias de la Nación para la provisión de agua corriente. Si no lo hubiere se utilizará agua de pozo de segunda napa. El pozo se encontrará a una distancia mínima de veinte metros de pozo negro o W.C. y la perforación se ajustará a lo exigido en la Ordenanza Nº 4069. En los lugares donde no exista servicio cloacal de Obras Sanitarias de la Nación, toda evacuación de efluentes residuales deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 5965.
Título III - Funcionamiento
Artículo 14º .- Para su funcionamiento los establecimientos comprendidos en esta Ordenanza observarán las disposiciones mínimas que se especifiquen en cada caso.
Artículo 15º .- En los locales de elaboración se mantendrán solamente materias primas e implementos o enseres necesarios para el uso diario, los que serán ubicados en estantes o armarios, dejando libres los pisos para su perfecta limpieza.
Artículo 16º .- La carga y descarga de materia prima o elaborada deberá efectuarse en ambientes internos y cubiertos, sin comunicación directa con otros sectores del establecimiento. El traslado del producto elaborado desde la cuadra al salón de ventas deberá efectuarse en las mismas condiciones.
Artículo 17º .- El personal encargado de la elaboración deberá usar pantalón, blusa de manga corta y gorro blanco, manteniéndolos en buen estado de conservación e higiene. Esta misma disposición regirá para el personal encargado del envasamiento y expedición de los productos.
Artículo 18º .- El blanqueo de los sectores de elaboración, harineras y demás locales será perfecto y su renovación será exigida tantas veces como la autoridad municipal lo creyese conveniente.
Artículo 19 º .- Todo envase o envoltorio que deba estar en contacto con los alimentos (papel de envolver, cartonería, bandejas, etc.) deberá ser protegido con el mismo cuidado que la mercadería en sí, guardándose en muebles cerrados y en ambientes limpios y adecuados.
Artículo 20º .- Solo se podrá guardar dentro del establecimiento la cantidad de pan entero, necesario para elaborar un máximo de cinco kilos de pan rallado, destinado a la venta en el mostrador del mismo comercio.
Artículo 21º.- Los responsables de establecimientos instalados en zonas sin servicios de O.S.N. estarán obligados a solicitar por lo menos una vez por año calendario, el análisis del agua utilizada en la elaboración, el que será realizado por la dependencia competente de la Municipalidad.
Artículo 22º.- Los locales de venta, ya sea unificados o planta elaboradora o reventa de pan, podrán expender productos de panificación, facturas harina de trigo, harinas leudantes, golosinas, galletitas y accesorios y adornos para repostería.
Con habilitación expresa podrá anexarse: repostería, pastelería y helados para los cuales se exigirá la instalación respectiva.
Artículo 23º.- A efectos de observar disposiciones de salubridad e higiene se cumplirán los siguientes requisitos:
Está prohibido el uso de utensilios de cobre, excepto para tareas de pastelería.
Se prohibe fumar y escupir, debiendo colocarse letreros con la leyenda: "Permanentemente prohibido fumar y escupir".
Se instalarán depósitos mecánicos o plásticos, con cierre hermético y capacidad suficiente, para arrojar los desperdicios.
Es obligatoria la denuncia de roedores o de insectos que no puedan ser combatidos por medios comunes: en cuyo caso se solicitará a la Municipalidad la intervención de la dependencia correspondiente.
Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías alimenticias, cualquiera sea su envase, al aire libre o en lugares que no estén protegidos contra roedores e insectos.
En ningún ambiente del establecimiento se permitirá la tenencia de animales, de cualquier tipo.
Artículo 24º .- Los establecimientos que sean objeto de transferencia a partir de la sanción de la presente Ordenanza, cumplirán las disposiciones que la misma fija, con exclusión de los artículos 2º y 3º, los siguientes puntos del artículo 4º:
3.- Hornos: se mantendrán los existentes, mientras se observen condiciones de higiene;
4.- Chimeneas: no se exigirá el retiro de medianera, salvo que causare molestias a los linderos.
13.- Piletas: se aceptarán las piletas existentes siempre que se encuentren en condiciones de uso aceptables y tengan provisión de agua fría y caliente.
15.- Sector Pastelería: se mantendrán los existentes.
Angulos redondeados: no se exigirán los mismos en los distintos ambientes.
Frisos impermeables: se aceptarán los realizados en color claro y que se encuentren en buenas condiciones.
y el artículo 10 inc. b) solamente en lo relativo al retiro de maquinarias y motores de muros medianeros y divisorios entre sí.
Artículo 25º .- Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza o su reglamentación será sancionada:
Con multa de dos mil pesos al máximo que autorice la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Secuestro y decomiso de la materia prima, mercaderías o elementos en infracción.
Clausuras hasta noventa días.
Caducidad de la habilitación.
Artículo 26º .- Los establecimientos habilitados o con habilitación en trámite tendrán plazo de diez meses a contar de la sanción de esta Ordenanza para ajustarse a sus disposiciones, con las mismas excepciones que fija el artículo 24º, en todo aquello en que resulte de aplicación y las condiciones de la estructura lo admita, a juicio de las dependencias competentes de la Municipalidad, debiendo fundamentalmente propender a la preservación de la higiene y salubridad, admitiéndose en esas condiciones la ya existente.
Artículo 27º .- Derógase la Ordenanza del 26/09/1920, la Ordenanza nº 3705, el Decreto 1657/77 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
B.M. 997 bis, p.1-8 (11/1977)
ORDENANZA
Nº 4252