Expediente D.E.: 21044/4/1992
Expediente H.C.D.: 2461-V-2010
Nº de registro: O-14408
Fecha de sanción: 22/12/2010
Fecha de promulgación: 11/01/2011
ORDENANZA
Nº 20104
Artículo 1º.- El objeto de la presente
Ordenanza es reducir al mínimo los efectos nocivos del humo de tabaco en las
personas y reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana origina el
consumo de los productos elaborados con tabaco.
PROHIBICION
Artículo 2º.- Prohíbese fumar en todos los
espacios cerrados con acceso público en el Partido de General Pueyrredon.
Se
consideran espacios cerrados, a aquellos lugares donde se ejerza algún tipo de
actividad comercial, recreativa, cultural o deportiva, administrativa,
financiera y educativa.
Entre
otros y a título de mera enunciación se entiende que tal prohibición resulta
abarcativa, con los alcances que fija la presente a:
a)
Lugares de trabajo.
b)
Restaurantes, bares, confiterías, casas de lunch.
c)
Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión
a internet, con o sin el servicio de cafetería anexo, habitualmente “cyber”.
d)
Salas de recreación.
e)
Salas de Casinos, Bingos y Salas de juegos privados, provinciales y municipales,
ubicados en el Partido de General Pueyrredon
f)
“Shopping” o paseo de compras cerrados.
g)
Salas de teatro, cine, o complejos de cines y otros espectáculos públicos que
se realizan en espacios cerrados.
h)
Centros culturales.
i)
Salas de fiestas de acceso público en general.
j)
Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público
de reducido tamaño.
k)
Instituciones deportivas y gimnasios.
l)
Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus.
m) Los
medios de transporte terrestres de pasajeros de corta, media y larga distancia.
n)
Estaciones de transporte marítimo.
ñ) Los
medios de transporte de navegación.
o)
Aeropuertos y/o zona de trasbordo aéreo.
p) Los
medios de transporte o de recreación marítimo.
Artículo 3º.- La prohibición es absoluta
respecto de los espacios abiertos y cerrados de los establecimientos de salud
públicos y privados y los educativos privados, municipales, provinciales y
nacionales situados en el Partido.
OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR EN LUGARES DE
PROHIBICION
Artículo 4º.- Donde rija la prohibición de
fumar, se deberá informar en lugar visible en su entrada, acerca de la
existencia de dicha prohibición, como así también en lugares estratégicos
dentro de dichos espacios con visibilidad permanente. La leyenda llevará el
texto: “PROHIBIDO FUMAR” con letra fuente Arial, estilo negrita, tamaño 30.
Artículo 5º.- En los ámbitos públicos y
privados de atención al público será obligatoria la existencia de un libro de
quejas, reclamos y sugerencias a disposición del público.
En los
mismos debe haber un cartel en lugar visible, donde se informará la existencia de dichos libros y el número
correspondiente a la línea telefónica referida en el párrafo siguiente.
El Departamento
Ejecutivo garantizará la puesta en marcha de una línea telefónica, a la que se
accederá de manera gratuita, a efectos de que los ciudadanos puedan efectuar
denuncias y/o seguimiento del trámite de las mismas y/o recibir información
sobre los programas de prevención y asistencia regulados por la presente.
EXCEPCIÓN
Artículo 6º.- Exceptúase de la prohibición
establecida en los artículos 2º y 3º,
a:
a) Patios, terrazas, balcones y demás espacios
al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público que dispongan de
sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan
garantizar la purificación del aire, la eliminación de humos, minimizar su
impacto nocivo sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de
partículas hacia las zonas donde se encuentre prohibido fumar.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las
tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Salas de fiestas, cuando éstas sean
utilizadas para eventos de carácter privado, las que deberán contar con
mecanismos de renovación artificial del aire.
Artículo 7º.- Las zonas y/o lugares habilitados
para fumar deberán, previa
autorización del Departamento Ejecutivo, apartadas
físicamente de cualquier otro espacio donde rija la prohibición, no ser paso
obligatorio para la población no fumadora y disponer de sistemas de
ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan
garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su
impacto nocivo sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas
hacia las zonas donde se encuentre prohibido fumar.
OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR EN LUGARES DE
EXCEPCION
Artículo 8º.- En los lugares en que rija la
excepción de fumar, se deberá informar en lugar visible en su entrada acerca
de tal permisibilidad.
DE LOS TRABAJADORES EN LUGARES DE EXCEPCION
Artículo 9º.- Los trabajadores que presten
servicios en los lugares exceptuados en el artículo 6º deberán recibir
controles médicos anuales, que podrán efectuarse en establecimiento de
carácter público o privado, por cuenta y cargo de los empleadores. Además se
deberá proveer a los empleados, información sobre los riesgos del tabaquismo
activo y pasivo.
DE
Artículo 10º.- El Departamento Ejecutivo determinará la autoridad de
aplicación de acuerdo a las áreas involucradas en el cumplimiento de la
presente, dentro del plazo de treinta (30) días de su promulgación.
La
autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar con los
distintos organismos que por otras disposiciones tengan competencia en los
mismos temas.
SANCIONES
Artículo 11º.-
Las infracciones a las disposiciones de la presente serán sancionadas
con:
a) Apercibimiento.
b) El incumplimiento a lo normado en los artículos
2º, 3º, 4º, 5º, 6º
inc. a) y c) y
7º, con una multa en moneda de curso
legal, equivalente al valor consumidor final de entre DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) a UN MIL (1.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos del mayor precio
comercializado en el país.
c) La reiteración de la falta precedente elevará
la multa al triple de su monto.
d) Sin perjuicio de las sanciones
precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables,
el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas será
sancionado con clausura por TREINTA (30) días.
Artículo 12º.- Juntamente con la sanción de
apercibimiento, el infractor será notificado de la obligatoriedad de realizar
los cursos de capacitación que al efecto dictará la autoridad de aplicación,
acerca de los riesgos del tabaquismo y el conocimiento de las
responsabilidades éticas y legales de quienes infrinjan.
Artículo 13º.- Las sanciones establecidas por
la presente recaerán:
- en
lugares públicos sobre los responsables legales de los mismos.
- en
los lugares privados sobre el/la director/a general, propietario/a, titular, representante
legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera
prohibido fumar, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
Artículo 14º.- La falta de pago de las
multas aplicadas hará exigible su cobro
por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el
testimonio de la resolución condenatoria firme.
DEL DESTINO DE
Artículo 15º.- Lo producido por cobranzas de
las multas por pago voluntario o vía judicial, serán asignados a programas de
prevención y lucha contra el consumo de tabaco que implementará el área de
aplicación que el Departamento Ejecutivo determine.
EDUCACION, PREVENCION
Artículo 16º.- A los efectos del adecuado
cumplimiento de la presente se tendrán en consideración los siguientes
objetivos:
a) Promover acciones educativas relacionadas
con la información, prevención y mejoramiento de la salud, así como las
consecuencias que genera el tabaquismo y otras adicciones y patologías
psico-sociales, proveyendo el personal y elementos técnico científicos de
apoyo con la finalidad de propiciar la celebración de convenios con entes
nacionales e internacionales de financiación, públicos y privados para
coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la
población, en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en
particular.
b) Aplicación gradual. La autoridad de
aplicación deberá planificar acciones que permitan lograr una progresiva
concientización sobre los efectos nocivos del tabaco en cualquiera de las
modalidades en que se lo practique y las que posibiliten la deshabituación y
abstinencia definitiva, siempre en el marco de respeto a la norma que determina
la prohibición.
c) El desarrollo de una conciencia social sobre
el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental
producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados.
d) La formulación de programas de asistencia
gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de
fumar, facilitando su rehabilitación.
e) Advertir sobre las estrategias de la
industria que promueven el hábito de fumar, como la publicidad desleal,
engañosa e ilícita.
COMPLEMENTARIOS
Artículo 17º.- En los días declarados como Día
de
Artículo 18º.- El Departamento Ejecutivo
dispondrá la caducidad de los certificados de habilitación o su denegatoria,
-según corresponda-, de los locales comprendidos en la presente ordenanza, que
no se ajusten a sus disposiciones, ordenando al propio tiempo la inmediata
clausura de los mismos.
Artículo 19º.- La presente Ordenanza entrará
en vigencia a partir del 25 de abril de 2011, fecha en que será abrogada
Artículo 20º.- Comuníquese,
etc..-
Dicándilo Artime
Ciano
Pulti