Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 24499/3/91 Cpo. 01

Expediente H.C.D.: 1293-FRP-1998

Nº de registro: O-6538

Fecha de sanción: 10/12/1998

Fecha de promulgación: 30/12/1998



ORDENANZA Nº 12336



AUDIENCIA PUBLICA

TITULO I - Del régimen general

CAPITULO I - Carácter


Artículo 1º .- Objeto. La presente Ordenanza establece el instituto de Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión respecto a ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema a través del contacto directo con los interesados.


Artículo 2º .- Carácter. Las Audiencias Públicas, serán de carácter informativo o consultivo, según el asunto a tratar.


Artículo 3º.- Audiencia informativa. Serán de carácter informativo en los casos de divulgación y fundamentación a la comunidad de las normas básicas por las que se establecen anualmente los gastos y los recursos económicos con los que puede contar la Administración.


Artículo 4º .- Asuntos. La Audiencia Pública será de convocatoria obligatoria, cada año y con carácter informativo, previa a la aprobación de los siguientes asuntos:

  1. Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

  2. Ordenanzas Fiscal e Impositiva.

  3. Todo otro asunto que el Departamento Deliberativo decida tratar con carácter obligatorio.


Artículo 5º .- Audiencia consultiva. Tendrán carácter consultivo cuando se trate de iniciativas de gran trascendencia para importantes sectores de la población. Será el órgano convocante quien determine los asuntos comprendidos en el presente artículo.


CAPITULO II - Convocatoria


Artículo 6º .- Iniciador. La Audiencia Pública podrá ser convocada por el Departamento Deliberativo o el Departamento Ejecutivo en forma conjunta o indistinta.


Artículo 7º .- Asimismo, podrá convocarse a Audiencia Pública a solicitud de un grupo de habitantes o entidades de la comunidad que representen como mínimo el dos y medio por ciento (2,5 %) del padrón electoral cuyas firmas deberán ser verificadas por la autoridad competente.


Artículo 8º .- Solicitante particular: Cuando la Audiencia sea solicitada por la población el pedido será presentado ante el Departamento Deliberativo quien deberá analizar su admisibilidad en orden a lo siguiente:

  1. Tema a tratar.

  2. Motivos y solicitud.

  3. Nombre y domicilio real de los promotores de la iniciativa.

  4. Firmas de los adherentes registrados en el padrón electoral.

  5. Toda otra condición que el Honorable Concejo Deliberante establezca en la reglamentación de la presente.


Artículo 9º .- Requisitos. Toda convocatoria deberá realizarse por escrito, debiendo constar:

  1. Enumeración precisa y clara de las materias sometidas a debate.

  2. Sede y fecha de realización de la Audiencia, la que no podrá ser inferior a quince (15) días contados desde la publicación de la convocatoria.

  3. Detalle de los antecedentes y de la documentación necesaria para posibilitar el conocimiento de las materias objeto de Audiencia Pública.


Artículo 10º .- Lugar. Las Audiencias Públicas se realizarán en el lugar día y hora que determine la autoridad convocante en atención a las circunstancias del caso y al interés público comprometido.


Artículo 11º .-Difusión. El órgano convocante realizará la difusión de la Audiencia Pública, en todo el municipio. El o los temas a tratar en la Audiencia Pública, así como el día, hora y lugar de realización de la misma, serán publicados en el Boletín Municipal, en un folleto explicativo con un extracto de la documentación pertinente , en un diario local de gran circulación, como mínimo, y en todo otro medio de difusión que lo admita con carácter gratuito.


Artículo 12º .- Consultas. Las partes interesadas dispondrán del mismo plazo indicado en el artículo 9º para realizar consultas respecto al tema a tratar en la Audiencia Pública. A tal fin se determinará una oficina en la que se mantendrán los antecedentes y la documentación original, o copia de la misma, los que deberán estar a disposición para consulta de los interesados desde la publicación de la convocatoria hasta la realización de la Audiencia, en la sede y durante el horario que se fije para las consultas.


Artículo 13º .- Asesoramiento. El órgano convocante deberá brindar en dicha sede información a los interesados que lo requieran, respecto a los temas a tratar en la Audiencia. Las organizaciones no gubernamentales podrán colaborar en la forma que estimen conveniente.


Artículo 14º .- Registro. Con una antelación no menor a los diez (10) días de la fecha prevista para la realización de la Audiencia Pública, en sede municipal se abrirá un registro en el cual podrá inscribirse toda persona física o jurídica que solicite asistir a la Audiencia Pública, así como de quienes deseen intervenir en la misma. El registro con la nómina de las entidades en condiciones de participar y la lista de oradores serán públicos .


Artículo 15º .- Lista de oradores. La lista de oradores cerrará el día anterior a la fecha fijada para la realización de la Audiencia Pública. Deberá confeccionarse de acuerdo al orden cronológico de inscripción, agrupándose en primer término a quienes representen a entidades intermedias y en segundo término a quienes lo soliciten en carácter individual, con domicilio en el Partido de General Pueyrredon


CAPITULO III - Procedimiento


Artículo 16º .- Asamblea. La Audiencia se desarrollará en Asamblea y, según corresponda por el ámbito de tratamiento del asunto, la presidirá el Intendente, asistido por el Secretario o funcionario responsable del área vinculada al tema. En caso de convocatoria por el Departamento Deliberativo, la Presidencia corresponderá al presidente del Concejo Deliberante asistido por el presidente de la comisión respectiva.

En caso de convocatoria conjunta, la Presidencia será ejercida en forma colegiada.

El ejercicio de la Presidencia de la Asamblea es una facultad delegable.


Artículo 17º .- Participantes. Tendrán voz en la Audiencia Pública:

  1. Los invitados por la autoridad convocante.

  2. Los funcionarios vinculados al tema.

  3. Otras personas físicas o jurídicas registradas en las listas de oradores.


Artículo 18º .- Especialistas. Podrán intervenir, a requerimiento de la autoridad convocante o de quienes cuenten con legitimación para ser parte, especialistas e investigadores en la materia a tratar, provenientes de universidades, fundaciones, asociaciones civiles y centros de estudio e investigación legalmente reconocidos.


Artículo 19º .- Intervenciones. Cada participante podrá hacer uso de la palabra por el término máximo de cinco (5) minutos, pudiendo intervenir una sola vez. Los participantes podrán presentar todo documento que consideren pertinente en cualquier etapa de la Audiencia Pública, los que deberán ser incluidos en la versión grabada y/o anexados al acta.


Artículo 20º .- Aclaraciones. Los Concejales del Partido de General Pueyrredon, el Defensor del Pueblo y los funcionarios del Departamento Ejecutivo, participantes en la Audiencia Pública, podrán intervenir para formular las aclaraciones que consideren pertinentes en cualquier etapa de la Audiencia Pública, haciendo uso de la palabra por el tiempo máximo de cinco (5) minutos en cada intervención.


Artículo 21º .- Reglas. En el inicio de la Audiencia, previo a toda intervención, el presidente de la misma anunciará las reglas procesales bajo las cuales se desenvolverá.


Artículo 22º .- Registros. Todas las posiciones expuestas quedarán sentadas en el acta. La Audiencia Pública será registrada en grabación audiovisual y/o en versión grabada, rubricada por el Presidente y dos (2) miembros de la Asamblea que serán designados por los participantes al finalizar la Audiencia. No se tomará votación alguna.


Artículo 23º .- Publicación. La autoridad convocante deberá publicar la versión registrada de la Audiencia. En casos de razones económicas fundadas, la publicación podrá ser resumida debiendo garantizarse el acceso público a las versiones registradas íntegras para su consulta.


Artículo 24º .- Alcances. Todo acto legislativo o administrativo dictado en orden a las materias sometidas a Audiencia Pública que revista carácter consultivo, deberá sustentarse en la consideración expresa de las razones, objeciones y sugerencias expuestas en la misma.


TITULO II - De los efectos y la interpretación

CAPITULO ÚNICO - Disposiciones comunes


Artículo 25º .- Efectos. Las cuestiones vertidas en la Audiencia Pública consultiva no serán vinculantes para la autoridad convocante al momento de dictaminar sobre el asunto objeto de consulta.


Artículo 26º .- Interpretación. Las dudas que se susciten por la aplicación de la presente Ordenanza, serán resueltas por quien ejerza la presidencia de la Audiencia Pública, en carácter de instancia única.


Artículo 27º .- Reglamentación. El Departamento Ejecutivo y el Honorable Concejo Deliberante dictarán sus propios reglamentos y establecerán los procedimientos particulares para el desarrollo de la Audiencia Pública, los que tendrán vigencia a partir de la aprobación del proyecto de Reglamento Interno del H. Cuerpo que se tramita por expediente 1852-C-98.


Artículo 28º .- Comuníquese, etc.


Pezzi Pagni

Statti Aprile

B.M. 1545, p. 9 (26/01/1999)

ORDENANZA Nº 12336 4