Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 08099-1-1998 Cpo. 01

Expediente H.C.D.: 1862-D-1998

Nº de registro: O-6510

Fecha de sanción:26-11-98

Fecha de promulgación: 04-12-98



ORDENANZA Nº 12288



TITULO I

DENOMINACION Y VIGENCIA


Artículo 1º .- La presente se denominará Ordenanza General de Cementerios y tendrá vigencia en todo el territorio del Partido de General Pueyrredon.


TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES


Artículo 2º .- A los efectos de la presente ordenanza, se definen los siguientes términos:


BOVEDA: Sepulcro familiar.

CINERARIO: Depósito común de cenizas proveniente de incineraciones.

INHUMACION: Acto de sepultar en tierra.

INTRODUCCION: Acto de introducir cadáveres en el recinto de alguno de los cementerios.

MAUSOLEO O PANTEON: Sepulcro colectivo.

NICHO: Espacio destinado a la colocación de ataúdes o urnas.

REDUCCION POR CREMACION: La referida a cadáveres con restos orgánicos adheridos o restos esqueletizados, provenientes de enterratorios temporarios, nichos, panteones o bóvedas de cementerios públicos o privados.

OSARIO: Depósito común de restos óseos.

SEPULCRO: Abarca bóveda, mausoleo, nicho, panteón y sepultura.

SEPULTURA: Sepulcro en tierra.


Artículo 3º .- Los cementerios existentes o a establecerse en el municipio se dividen en dos categorías:

  1. Cementerios Públicos y

  2. Cementerios Privados.

El poder de policía municipal se ejerce en ambas categorías, en especial en lo referente a la higiene, seguridad moralidad y control mortuorio.


Artículo 4º .- Prohíbense en los cementerios todo tipo de discriminación.


Artículo 5º.- Prohíbense en el recinto de los cementerios toda actividad comercial o publicitaria y la realización de colectas o manifestaciones de cualquier tipo, con excepción del culto brindado a los muertos.


Artículo 6º.- Prohíbense la introducción de cadáveres y toda forma de sepulcro fuera de los cementerios habilitados.


Artículo 7º.- Los responsables de los cementerios deberán llevar un registro con hojas foliadas, selladas y rubricadas, en el cual se anotarán los datos identificatorios del fallecido y del responsable y referencias del certificado de defunción, de la licencia de inhumación y de la ubicación del sepulcro. La reglamentación podrá autorizar otros medios de registro que ofrezcan, por lo menos, igual seguridad.



TITULO III

CEMENTERIOS PUBLICOS

CAPITULO I


Artículo 8º.- Los cementerios públicos pertenecen al dominio público municipal y están destinados al uso público específico de dar sepultura. Los particulares no pueden invocar sobre los sepulcros más derechos que los derivados del acto de otorgamiento. Ninguno de tales actos administrativos podrá importar enajenación.


Artículo 9º.- Las reglamentaciones respectivas fijarán las normas de estética, ornamentación, ordenamiento y conservación que han de regir en cada cementerio.

En los cementerios parque o jardín no se admitirá la colocación de placas, fotografías, leyendas, símbolos o cualquier otro elemento no normado oficialmente.


CAPITULO II

SEPULCROS Y CONCESIONES


Artículo 10º .- Los cadáveres serán introducidos en los cementerios con alguno de los siguientes destinos:


Artículo 11º .- La concesión para inhumación será por un plazo de cinco (5) años para fallecidos mayores de tres (3) años y por cuatro (4) años para los de aquella edad o menos. A su finalización, ambos plazos podrán ser prorrogados hasta dos (2) años más en caso de no haberse producido la reducción del tejido muscular.

Por la concesión para inhumación o enterratorio deberán abonar los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva, excepto en los casos de indigentes amparados por la gratuidad establecida en la Ordenanza Nº 5954, con las modificaciones introducidas por la Ordenanza 9658, o sus eventuales modificaciones futuras.


Artículo 12º.- Los cementerios públicos podrán otorgar concesiones para inhumación en sepulturas a perpetuidad (99 años). En estos casos se habilitarán sectores exclusivos a tal efecto.

Por la concesión para inhumación a perpetuidad deberán abonarse los derechos fijados en la Ordenanza Impositiva.


Artículo 13º .- En los casos en que exista concesión de uso a perpetuidad para sepulturas, podrá contratarse la misma, en forma anticipada. En tal caso se abonarán las mismas tasas que en las sepulturas realmente ocupadas.


Artículo 14º .- La concesión para bóveda durará el plazo que fije la Ordenanza Impositiva. La concesión podrá ser transferida entre condóminos o por sucesión a los herederos del titular. Solamente las bóvedas desocupadas podrán ser transferidas a terceros, previo pago de los derechos correspondientes. Prohíbese el alquiler total o parcial de las bóvedas.


Artículo 15º .- Los contratos de concesión para bóveda existentes serán respetados, incluso los celebrados a perpetuidad, que se considerarán celebrados por noventa y nueve (99) años.


Artículo 16º .- La concesión de nicho para ataúd o para urna durará un plazo mínimo de tres (3) años y un máximo de dieciocho (18) años, a partir de la fecha de fallecimiento, en las condiciones que fije la Ordenanza Impositiva.

No se admitirá en los cementerios públicos el ingreso de ataúdes con caja metálica que soliciten introducción a nichos temporarios, provenientes de otros cementerios, panteones, bóvedas, etc, que tengan más de diez (10) años de fallecidos.


Artículo 17º .- Los cementerios públicos podrán otorgar concesiones de nicho para ataúd o para urna a perpetuidad (99 años). En este caso se habilitarán sectores específicos a tal efecto.


Artículo 18º .- En los casos en que exista concesión de uso a perpetuidad para nichos, podrán contratarse los mismos en forma anticipada, abonando los mismos derechos y tasas que los efectivamente ocupados.


Artículo 19º .- En cada nicho de ataúd podrá incluirse, a solicitud de los familiares, urnas de cenizas, cuando las dimensiones del mismo lo permitan.


Artículo 20º .- Podrá concederse el uso para levantar panteón o mausoleo a entidades de bien público, mutuales o congregaciones religiosas para uso de sus asociados, integrantes o beneficiarios. Los panteones o mausoleos deberán levantarse de acuerdo con alguno de los anteproyectos que se confeccionen al efecto, guardar una línea de continuidad y seguir las demás condiciones que fije la reglamentación. Los permisionarios deberán cumplir con las normas de policía sanitaria y mortuoria que surjen de la presente y las demás existentes o que se dicten en el futuro.


Artículo 21º .- Los títulos de concesión se referirán a una sola unidad, aún habiendo pluralidad de titulares.


Artículo 22º .- La concesión de uso para sepulcro termina por alguna de las siguientes causas:

  1. Por vencimiento de plazos;

  2. Por caducidad fundada en el estado ruinoso del sepulcro, con falta grave de estética o peligro de derrumbe, o en peligro para la salud pública o como consecuencia de la falta de pago de los derechos de conservación y limpieza durante cinco años consecutivos o diez alternados o del incumplimiento, en general, de las obligaciones expresas o implícitas impuestas al concesionario;

  3. Por revocación fundada en motivos de interés público;

  4. Por ilegitimidad del acto de concesión;

  5. Por desafectación del cementerio;

  6. Por renuncia del concesionario;

  7. Por disolución o falta de funcionamiento de la entidad concesionaria, en el caso de panteones o mausoleos.

En todos los casos deberá notificarse al domicilio del concesionario la terminación de la misma y sus causas por medio fehaciente. En caso de no hallarse al destinatario, la Municipalidad publicará un Edicto por un día en un diario local.


Artículo 23º .- Al fin de la concesión, cualquiera fuere su causa, vencido el plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación o edicto, la autoridad del cementerio tomará posesión de tierras, monumentos, nichos y sepulcros, levantará los restos y los entregará a los familiares o deudos, quienes podrán resolver:

  1. la colocación en urna y contratación de nicho para ella;

  2. la cremación;

  3. el depósito en el osario o cinerario común;

  4. el traslado a otra circunscripción territorial;

  5. otro tipo de disposición final, compatible con las normas de policía sanitaria y mortuoria;


Si no se presentaren familiares o deudos, la administración del cementerio concerniente resolverá el destino del inciso c).

Al finalizar la concesión, los restos provenientes de nichos, bóvedas o panteones no podrán ser inhumados.



CAPITULO III

INTRODUCCION Y MOVIMIENTO DE CADAVERES


Artículo 24º .- No podrá introducirse ningún cadáver sin presentarse la respectiva licencia, extendida por autoridad competente.


Artículo 25º .- No podrá efectuarse la sepultura antes de las doce (12) horas del deceso ni demorarse más de treinta y seis (36) horas, salvo disposición especial por autoridad judicial o policial, señales de putrefacción o existencia de epidemia.


Artículo 26º .- Las inhumaciones en los panteones, bóvedas y nichos, se harán en cajas metálicas de cierre hermético y resistencia suficiente para evitar el escape de los gases producidos por la putrefacción. El material a emplear será de chapa de hierro galvanizado Nº 20, u otro que, a juicio de la Intendencia, reúna similares condiciones de resistencia y durabilidad y llevarán válvula con formol para escape de gases. Las juntas serán herméticamente cerradas a pestaña y soldadas en su interior con estaño.

Estas cajas deberán ser encerradas en otras de madera, de resistencia suficiente para soportar el peso de la metálica y el cuerpo. Las tapas de los cajones de madera, cualquiera sea el sistema de inhumación, ajustarán sobre ranuras contenidas en las propias cajas, y atornilladas.


Artículo 27º .- Los cadáveres, fetos, restos de autopsias, biopsias o desmembramientos provenientes de hospitales, asilos o fuerzas de seguridad que no sean reclamados por familiares o deudos, serán tratados conforme las disposiciones de las respectivas reglamentaciones.


Artículo 28º.- La introducción de ataúdes, urnas o ceniceros deberán contar con el correspondiente título o autorización para el uso de un sepulcro.


Artículo 29º.- Se inscribirá sobre la caja de madera el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción mediante placa de material inalterable en bajo relieve, no menor a un milímetro. Se prohibe expresamente la utilización de antimonio.


Artículo 30º .- Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán invariablemente de la siguiente forma: las fosas comunes tendrán una profundidad uniforme no mayor de un metro con treinta centímetros, no menor de un metro y los ataúdes serán cubiertos con tierra apisonada. Cada cadaver tendrá una fosa separada, debiendo existir entre fosa y fosa una distancia de cuarenta centímetros.

Las fosas concedidas a perpetuidad podrán contener hasta dos ataúdes y tendrán una profundidad máxima de un metro con sesenta centímetros, para posibilitar la inhumación de dos cadáveres.


Artículo 31º .- Pasados cinco años desde la inhumación, el cadáver podrá ser exhumado y trasladado dentro del mismo cementerio o entre cementerios locales o fuera del municipio, previo cumplimiento de las disposiciones sobre higiene mortuoria.

Las exhumaciones podrán efectuarse en cualquier época, previa obtención del respectivo permiso y comprobación de la completa reducción de los restos, salvo el caso de exhumaciones dispuestas por autoridad judicial, con competencia en lo penal o correccional.


Artículo 32º.- El traslado de cadáveres deberá efectuarse en ambulancias, furgones sanitarios o coches fúnebres especialmente acondicionados. Prohíbese a tal efecto, el uso de vehículos destinados al transporte de pasajeros de carga.


Artículo 33º.- Cuando razones de salubridad lo aconsejaren, la Municipalidad podrá prohibir temporalmente el traslado de cadáveres desde los cementerios locales o hacia ellos.







CAPITULO IV

DEPENDENCIAS DE LOS CEMENTERIOS PUBLICOS


Artículo 34º .- En los cementerios municipales funcionará una morgue, donde se recibirán los cadáveres que deban ser observados o que, por circunstancias especiales, no puedan ser sepultados inmediatamente.

Anexo a la morgue habrá una sala de autopsias y necropsias a disposición de las autoridades.

Asimismo, funcionará un depósito de ataúdes en espera de su ingreso o bóvedas o nichos momentáneamente indisponibles.


Artículo 35º.- Existirá, también, en cada cementerio, una sala de reducciones en la que se realizarán tareas de reducción manual, química o biológica de los restos y su acondicionamiento en urnas y otra disposición provisoria o final, a ejecutar exclusivamente por personal municipal.


Artículo 36º.- Como mínimo en uno de los cementerios municipales habrá un crematorio, cuyo funcionamiento responderá a lo establecido en la presente.


CAPITULO V

CREMACIONES


Artículo 37º .- Para autorizar la cremación será indispensable la previa presentación de la siguiente documentación: Licencia de inhumación y certificado de defunción expedido por el Registro Provincial de las Personas y certificado médico expedido por el facultativo que asistió al causante ó que haya reconocido el cadáver, del que surja sin lugar a dudas, que la muerte no se debió a causas violentas. En caso de que no se contara con el certificado redactado como queda dicho, no se podrá llevar a cabo la cremación sin previa autorización.


Artículo 38º .- Se denominan cremaciones voluntarias aquellas que respondan a la voluntad del causante, sus derechos habientes o albaceas, debiéndose efectuar pasadas las 24,00 horas de producido el fallecimiento y sin que el cadáver haya sido depositado en enterratorios, nichos, bóvedas y/o panteones de cementerio alguno.


Artículo 39º.- La voluntad de ser cremado a su fallecimiento deberá manifestarse formalmente ante las autoridades del Crematorio o ante Escribano Público. En el primer caso el interesado deberá comparecer personalmente, labrándose el acta correspondiente en el libro respectivo. El acta deberá ser refrendada por dos testigos hábiles, agregándose a la misma una fotografía tipo carnet del solicitante, quien además deberá estampar su impresión dígito pulgar derecha. En el segundo caso, deberá formalizarse mediante escritura pública, cuyo testimonio deberá ser oportunamente agregado al registro respectivo.


Artículo 40º .- Los derechos habientes o albaceas que soliciten la cremación, deberán justificar su condición de tales, mediante la siguiente documentación: Certificado de matrimonio o de nacimiento, debidamente legalizados, testimonio de la declaratoria de herederos o de la designación de albacea, debidamente legalizado, en su caso cualquier otro documento que justifique en forma fehaciente la condición invocada.


Artículo 41º .- Cuando mediare imposibilidad de obtener la documentación mencionada en el artículo anterior, la misma podrá suplirse mediante información sumaria producida ante las autoridades del Crematorio. El trámite incluirá una manifestación jurada del solicitante, tomando a su cargo la responsabilidad que pudiere derivarse.


Artículo 42º .- Cuando además del solicitante, existieren otros parientes del mismo grado, la solicitud deberá ser suscripta por todos ellos, o en su defecto deberán autorizar al solicitante por escrito, con firmas certificadas ante escribano público o manifestar el solicitante, por declaración jurada, contar con la autorización de los demás parientes del mismo grado haciéndose único responsable de la cremación y eximiendo de toda responsabilidad al Municipio.


Artículo 43º .- La cremación será de carácter obligatorio en los siguientes casos:

  1. Los fallecidos por causa de enfermedades contagiosas, cuando éstas se presenten en forma de epidemias.

  2. Los fallecidos en hospitales a causa de enfermedades infectocontagiosas, siempre que no mediara oposición.

  3. Los fallecidos en hospitales que no sean reclamados dentro de los cinco (5) días siguientes al fallecimiento.

  4. Los fetos provenientes de hospitales, siempre que no mediare oposición formal, válida y legal.

  5. Los cadáveres provenientes de las morgues que no fueren reclamados, siempre que exista autorización judicial.

  6. Material de necropsias provenientes de hospitales y morgues.


Artículo 44º .- En los casos del inciso c) del artículo anterior deberá acompañarse, además del certificado de defunción y licencia de inhumación a que hace referencia el artículo 37º, un certificado médico para la cremación, redactado en formulario especial, suscripto por el médico Jefe de Servicio o el médico interno, cuya firma certificará el Director del Hospital.


Artículo 45º.- En los casos del artículo 43 Inciso e)- deberá darse cumplimiento a los requisitos enumerados en el artículo anterior, con la salvedad de que el certificado médico para la cremación deberá señalar las causas del deceso y será suscripto por el facultativo que practicó la autopsia.


Artículo 46º.- Para el caso de cremaciones voluntarias y cuando el crematorio no cuente con cámaras de frío disponibles a los efectos de la espera del turno correspondiente podrá mantenerse el ataúd en el depósito del crematorio, siempre que dicho ataúd cuente con caja metálica.


Artículo 47º.- A los efectos de proceder a la reducción por cremación de cadáveres depositados en enterratorios temporarios que no posean caja metálica se deberá dejar transcurrir cinco años desde su inhumación. Los cadáveres depositados en nichos, panteones o bóvedas que posean cajas metálicas podrán ser cremadas en cualquier momento previo cumplimiento de la normativa vigente.


Artículo 48º.- En caso de reducción de restos inhumados en cementerios, deberá suscribirse una solicitud de cremación, en los formularios habilitados al efecto, que será firmado por el deudo más cercano, albacea o persona autorizada, quien deberá acreditar el carácter de tal, mediante la documentación que se indicará oportunamente, debiéndose acompañar la certificación correspondiente, expedida por el cementerio de origen, donde conste lugar de inhumación, nombre y apellido y ubicación.


Artículo 49º.- Podrá procederse a la reducción por cremación, sin la justificación del vínculo de parentesco correspondiente, en caso de cadáveres o restos procedentes de sepulturas o nichos con arrendamientos vencidos o que se hubieran cumplimentado las deposiciones sobre edictos o notificaciones a los responsables.


Artículo 50º.- Cuando se trate de la reducción por cremación de restos procedentes de la desocupación parcial o total de bóvedas o panteones sociales, sus propietarios o concesionarios, deberán publicar edictos durante tres (3) días consecutivos en un diario de gran circulación en la ciudad por los que se intimará a los familiares de los fallecidos para que dentro del plazo establecido, de treinta (30) días de la última publicación, procedan a retirar los mismos bajo apercibimiento de su cremación y la remisión de las cenizas al cinerario común. La solicitud de reducción por cremación, deberá ser firmada o autorizada por el presidente y secretario de la entidad a que pertenezca el panteón o el titular de la bóveda correspondiente.


Artículo 51º.- En los casos de reducción por cremación de restos provenientes de cementerios situados en otras localidades, o en el exterior del país, deberá darse cumplimiento a los siguientes trámites:

  1. Cumplir lo dispuesto en el artículo 48º, debiendo estar legalizada la documentación, en su caso, por autoridad consular o embajada.

  2. Acompañar el permiso para trasladar los restos, expedido por autoridad competente y la constancia de haber abonado las tasas correspondientes.


Artículo 52º .- Las autoridades del Crematorio deberán llevar un Registro de Cremaciones; que será foliado, sellado y rubricado. En él se anotarán en forma correlativa todas las cremaciones que se practiquen, cualquiera sea su carácter, correspondiendo un fallo para cada operación.

Deberá tomarse nota de los datos personales del causante, lugar, fecha y hora del fallecimiento, nombre del médico que extendió la certificación, causas del deceso, lugar, fecha y hora de la cremación y todas las demás circunstancias que surjan de la documentación que, según la presente deba acompañarse en cada caso, la que será perfectamente individualizada y conservada. Se llevará además un libro de actas a los fines previstos en el artículo 39º.


Artículo 53º .- Las reducciones por cremación, serán anotados con numeración correlativa anual en los registros correspondientes, en el libro índice y en el fichero general alfabético. Las cenizas procedentes de las cremaciones solicitadas por sus deudos, serán colocadas en urnas cinerarias adquiridas por los mismos. Se podrá a pedido documentado de la parte interesada, colocar dos o más cenizas en una sola urna de tamaño conveniente. Una vez finalizada la operación de cremación las urnas cinerarias serán entregadas a los interesados para ser trasladados a los cementerios de las localidades, del interior o exterior del país o a los domicilios particulares de aquellos. En todos los casos se deberá acompañar la respectiva nota de traslado firmada por la autoridad del crematorio.


Artículo 54º .- No se podrá proceder a la cremación de cadáveres, sino después de 24 horas de haberse producido el fallecimiento, con excepción de los fallecidos por enfermedades infecto contagiosas que revistan carácter de epidemia.


Artículo 55º .- No se permitirá la cremación de cadáveres si no se ajusta a los siguientes recaudos:

  1. Cuando no se presente la documentación que establece este cuerpo legal.

  2. Cuando el cadáver no esté debidamente individualizado.

  3. Cuando se tenga conocimiento que el causante ha dejado debidamente expresado en forma fehaciente su deseo de no ser cremado.

  4. Cuando la documentación adolezca de fallas o vicios que la haga nula o dudosa.

  5. Cuando los hechos anteriores a la cremación hagan sospechoso, en principio, el acto que se desea realizar.

  6. En el caso de existir discrepancia de opiniones entre los deudos más cercanos del extinto, los mismos deberán requerir autorización judicial para efectuar la cremación.

En los casos de los incisos a) y b), deberá procederse a la inhumación.


Artículo 56º .- No se permitirá el ingreso de cadáveres para cremación, hasta tanto se haya cumplido con los recaudos legales y de documentación establecidos en el presente cuerpo legal.


Artículo 57º .- En los casos de cremaciones voluntarias, antes de procederse a la incineración, deberá verificarse y reconocerse el cadáver por dos (2) testigos hábiles, quienes deberán presenciar la colocación del mismo en el horno crematorio.


Artículo 58º .- Si el cadáver es de un reciente fallecido y el ataúd que lo contiene, no posee caja metálica, se introduce en el horno conjuntamente con el ataúd, pero si el ataúd tiene caja metálica, es necesario abrirlo y extraer el cadáver que colocado sobre la tapa del mismo, se introduce en el horno.


Artículo 59º .- En la capilla del crematorio se podrán realizar ceremonias pertenecientes a cualquier culto religioso, legalmente reconocido.


Artículo 60º .- En los casos comprendidos en el artículo 43º se dejará constancia de la cremación en los Registros correspondientes, acompañándose la documentación requerida para dicha operación. Cada acto será individualizado con numeración correlativa.


Artículo 61º .- Cuando las circunstancias del fallecimiento hubieran dado lugar a la intervención de la autoridad judicial, no podrá efectuarse la cremación sin la autorización expresa del Juez interviniente.


Artículo 62º .- En el crematorio y sus dependencias no podrán depositarse cadáveres o restos que no estén destinados a su cremación, ya que una vez efectuada aquella, deberá darse destino definitivo a las mismas.


Artículo 63º .- En los casos en que intervengan particulares en la conducción de cadáveres o restos con destino al crematorio, previamente deberán dar cumplimiento a las disposiciones que establece esta reglamentación y al pago de los derechos pertinentes.


Artículo 64º .- En caso de tener que practicarse la autopsia el Departamento de Crematorio solicitará la colaboración de los Departamentos de cementerio La Loma y Parque para tal efecto.


Artículo 65º .- La Subsecretaría de Servicios elevará dentro de los noventa días de la fecha de promulgación de la presente, el pertinente proyecto de reglamentación.


TITULO IV

CEMENTERIOS PRIVADOS

CAPITULO I


Artículo 66º .- La instalación y habilitación de cementerios privados estarán sujetos a las normas del presente título, a las de los títulos anteriores que sean compatibles, a las del Código de Ordenamiento Territorial (Ordenanza 4514) y toda otra reglamentación que pudiera dictarse al respecto.


Artículo 67º .- Los cementerios privados deberán presentar las características de parque o jardín.


Artículo 68º .- A fín de obtener la autorización para instalar un cementerio privado, el peticionante deberá cumplir los siguientes requisitos:


CAPITULO II

ESPECIFICACIONES MINIMAS


Artículo 69º .- La superficie mínima de predio afectado a cementerio privado deberá ser de seis (6) hectáreas y la máxima de treinta (30) hectáreas. Los cementerios que no alcancen este máximo podrán efectuar ampliaciones hasta llegar a él; a tal fin, podrán efectuarse reservas de terrenos.


Artículo 70º.- La delimitación perimetral del cementerio privado se hará mediante cerco vivo, respaldado por alambre tejido, enredaderas y arbustos florales, con una altura mínima de dos (2) metros.


Artículo 71º.- El acceso al cementerio será mediante calzada pavimentada y cordón aprobados por la autoridad municipal competente.


Artículo 72º.- El sector forestado abarcará, como mínimo, una franja perimetral al predio cuyo ancho se duplicará sobre las rutas o calles principales. La reglamentación establecerá el ancho de dicha franja y el porcentaje mínimo de plantas perennes que deberá contener el sector forestado.


Artículo 73º.- Toda la superficie no construida o pavimentada deberá estar parquizada y será regularmente mantenida con césped o pradera transitable.


Artículo 74º.- Solamente se permitirán inhumaciones. Prohíbese todo tipo de edificación mortuoria, individual o colectiva.


Artículo 75º.- Cada parcela para inhumación estará recubierta por césped o pastura perenne similar; la superficie mínima de la misma, que incluirá la lápida, será fijada por reglamentación. En la superficie no deberá existir demarcación que no sea césped o pastura perenne.


Artículo 76º.- La lápida, de mármol, granito o similar, será colocada a nivel de tierra, con las características y medidas que fije la reglamentación. El tamaño será uniforme y determinado por el Reglamento Interno de cada cementerio.


Artículo 77º.- En cada parcela destinada a sepultura podrán inhumarse hasta dos (2) cadáveres, en cuyo caso el primero de ellos será colocado a una profundidad no mayor de un metro con sesenta centímetros (1,60 cm.). En cada parcela podrá introducirse una urna en los casos en que haya dos (2) cadáveres o dos (2) urnas en los casos en que haya sólo un cadáver.


Artículo 78º.- Las construcciones permitidas serán, como máximo, las siguientes:


  1. dependencias administrativas y oficinas; vestuario para el personal; depósitos de herramientas y vivienda para el cuidador;

  2. depósito de cadáveres, crematorio y osario; este último construído bajo nivel de tierra, con paredes de mampostería y hormigón y cerrado con una losa sobre la que se sembrará césped, dejando aberturas movibles para permitir el depósito de los restos óseos. El osario no será considerado como superficie cubierta.

  3. capilla ecuménica;

  4. cafetería y sanitarios para el público;


Todas las construcciones se ajustarán al Reglamento General de Construcciones y deberán respetar los siguientes indicadores

FOS/FOT= 0,02 con un tope de tres mil (3.000) metros cuadrados.

Altura sobre terreno natural: inferior a 7,50 metros.


Artículo 79º.- Los senderos peatonales podrán estar parquizados con césped no anegable.


Artículo 80º.- Cada cementerio deberá contar con el mínimo de calles necesarias para el correcto funcionamiento de la actividad. La distancia máxima entre la sepultura más alejada y la calle no deberá superar los cien (100) metros.


Artículo 81º.- Los espacios reservados para estacionamiento deberán estar dentro del predio, pero independientes de las sepulturas.


Artículo 82º.- Las vías de circulación y espacios para estacionamiento de vehículos no deben superar, en conjunto, el diez (10) por ciento del área total del cementerio.


Artículo 83º.- La transferencia de las parcelas para sepulcro por los propietarios de los cementerios a los particulares podrá efectuarse mediante compraventa, arrendamiento o constitución de derecho de uso.


CAPITULO III

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS


Artículo 84º .- Los propietarios de los cementerios privados deberán, respecto de los mismos:

  1. garantizar el libre acceso a los organismos públicos, en ejercicio del poder de policía mortuorio;

  2. asegurar el libre acceso para el público en general, con la sola limitación horaria;

  3. promover lo necesario para que las actividades que se cumplen en el interior, se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio de culto que se dispensa a los muertos;

  4. asegurar que sean utilizados sin ningún tipo de discriminación.




TITULO V

SANCIONES


Artículo 85º.- Las infracciones al régimen de cementerios públicos serán juzgadas conforme con las normas de la Ordenanza Nº 4544.


Artículo 86º.- Las infracciones al régimen de los cementerios privados serán sancionadas con multas graduables de cinco décimas (0,5) al sesenta (60%) por ciento de cien (100) salarios mínimos del personal municipal.


TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 87º.- En tanto el Departamento Ejecutivo no reglamente la presente ordenanza, se aplicarán en calidad de reglamento, en la medida de su compatibilidad, las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Nº 1331, 3539, 4768 y 11125, en los Decretos del 1/3/1912, 13/8/1946, 272/59, 30/71, 1617/76 y 539/81; todas estas disposiciones quedarán automáticamente abrogadas al publicarse la nueva reglamentación


Artículo 88º.- Deróganse del Decreto Nº 1091/87 los artículos 1º; 3º y 6º y los incs. a, c, d, e, f, g, h3, h4, h5, h6 y j del artículo 2º.


Artículo 89º.- Abróganse las Ordenanzas del 18/10/1898, 2/5/1914, 6/7/1914, 27/10/1939 y las Nros. 1167, 1191, 2522 y 5240; la Ordenanza General 221 y los Decretos del 2/2/1912, 5/10/1946, 15/11/1946 y Nros. 41/51, 187/59, 585/59 y 763/66, y la Resolución del 10/11/1930.


Artículo 90º.- Comuníquese, etc.-


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ORDENANZA Nº 12288 16