Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 14954/1/97

Expediente H.C.D.:2040-D-1998

Nº de registro: O-6245

Fecha de sanción: 16-07-98

Fecha de promulgación: 30-07-98



ORDENANZA Nº 12033



Artículo 1º .- Modifícase el artículo 56º de la Ordenanza 4544, el que quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo 56º .- Será penado con multa del 1% al 100% y/o clausura de hasta 60 días y/o decomiso y/o secuestro y/o arresto hasta 30 días, la producción, estímulo o provocación de ruidos molestos de cualquier origen, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, que se produzcan en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión y demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en casas habitación individuales o colectivas, cuando se hubiere intimado previamente la cesación, atenuación o disminución de los ruidos.

El carácter perturbador, molesto o perjudicial del ruido se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare:

  1. La transmisión por redes de altavoces o cualquier otro tipo de emisiones radiotelefónicas en o hacia la vía pública sin contar con la pertinente autorización municipal.

  2. Las ofertas de mercadería y ventas por pregón con amplificadores.

  3. La circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces de propaganda “comercial.

  4. La habilitación o circulación de vehículos automotores sin silenciadores de escape o que posean silenciadores deficientes o insuficientes.

  5. El uso o la tenencia en vehículos automotores de bocinas estridentes y de cualquier mecanismo de audio que trascienda al exterior del habitáculo.

  6. La circulación de vehículos pesados o de cualquier otro que por la importancia o “distribución de la carga produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios susceptibles de transformarse en sonidos, fuera de las rutas o zonas en que la autoridad competente hubiera autorizado el tránsito de los mismos.

  7. El uso de cualquier medio de reproducción de sonidos en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares o establecimientos públicos.

  8. El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales, o todo otro elemento productor de ruidos similares a los de aquellos, salvo en los casos de las fiestas populares, debidamente autorizados por la autoridad competente.


Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán también, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados cuando mediare:

  1. El uso de silbatos, sirenas, campanas u otros aparatos semejantes en los establecimientos industriales o comerciales de cualquier naturaleza.

  2. La violación de las restricciones destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas a hospitales, sanatorios y casas de reposo

  3. La realización de obras civiles fuera del horario permitido.

  4. La tenencia de animales domésticos en patios, terrazas, balcones o galerías cuando con sus sonidos perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

  5. La operación de carga y descarga de bultos u objetos que se realicen en la vía pública y que produzcan ruidos molestos fuera del horario autorizado.

  6. El uso de aparatos de radiotelefonía, fonógrafos o cualquier otro tipo de equipos de reproducción o ejecución de sonidos, cuando el mismo trascienda al exterior o a las propiedades vecinas, superando el nivel de ruido de ambiente o nivel de ruido de fondo de acuerdo a la Norma IRAM 4062.

  7. Todo otro ruido de cualquier origen que reúna las características enunciadas en la “primera parte de este artículo.


Será penado con multa del 1% al 50% y/o clausura de 3 a 10 días los locales denominados café, café-bar, café con expendio de bebidas, restaurante, pizzerías, heladerías, casas de comidas o similares que difundan música en el interior del local a un nivel que supere los 65 dBA. La sanción se agravará al doble cuando, superando los 65 dBA no posean aislación acústica de acuerdo al Reglamento General de Construcciones (Ordenanza 6997).


Los propietarios de locales comerciales que deban contar con equipo limitador de sonido serán penados con multa del 5% al 50 % por ciento y clausura efectiva de 10 días cuando adulteren o alteren por cualquier medio el dispositivo de control automático de corte de sonido. La reincidencia de la conducta precedente agravará la pena al doble.

Cuando se reitere por tres veces la falta precedente será penado con la clausura y revocación de la habilitación”.


Artículo 2º .- Comuníquese, etc.


Pezzi Pagni

Porrúa Aprile

B.M. 1531, p. 15 (14/08/1998)

ORDENANZA Nº 12033 2