Fecha: 28/05/2002
DECRETO Nº 1349
VISTO los reclamos planteados; las fundamentaciones técnicas formuladas en el expediente nro. 10.929, dígito 8 del año 2001 y a lo dispuesto por el articulo cuarto de la Ordenanza 14.681; y
CONSIDERANDO:
Que el instituto de la emergencia instaurado por el legislador en la ordenanza 14.681, tiende a proteger el interés público, como así también la obligatoriedad de resguardar al mismo.
Que el legislador comunal, al decretar dicho instituto, que es de carácter excepcional y de hermenéutica restrictiva, ha dado todas las pautas para su legalidad: el hecho concreto, actual e inminente y necesario para satisfacer el bien común.
Que debe tenerse especialmente en cuenta la circunstancia que el servicio público de pasajeros, se encuentra en estado de emergencia y que como en otras ocasiones, fue declarada por el legislador comunal a partir de una valoración jurídico política de la excepcional realidad fáctica existente en relación a dicho servicio esencial para la comunidad
Que el H.C.D. dentro de la competencia que le es propia, a fin de afrontarla, para mitigar o borrar definitivamente sus efectos, atento a que esta particular situación que se ha venido prolongando facticamente, ha adoptado medidas idóneas tendientes a resolver el grave problema del interés público insatisfecho. (CSJN "Russo, Angel c/Delle Done" con voto de los Dres. Oyhanarte Araoz de Lamadrid.).
Que siguiendo esta línea argumental el plazo fijado para hacer cesar el estado de emergencia se encuentra impuesto por condiciones objetivas, subjetivas y por una actividad interorgánica como surge del artículo quinto de la referida ordenanza.
Que en circunstancias graves y excepcionales, la obligación de continuidad en el servicio podría irrogar al transportista una onerosidad extraordinaria, por los riesgos de perdidas y daños no previsibles, que escapan al alea normal a su cargo y que afectan "el equilibrio económico financiero"
Que la causa, el objeto y la finalidad de la ordenanza en cuestión, tienden a poner fin al estado de incertidumbre de este cometido esencial; a los fines de mantener los principios de regularidad, continuidad, igualdad y obligatoriedad de este servicio público.
Que durante todo el tracto, desde la publificación de este servicio público de transporte, han regido en materia tarifaria, múltiples situaciones jurídicas; desde aumentos efectuados por el propio órgano legislativo, como así también aumentos por delegación, a los fines de mantener los principios reseñados y sostener la ecuación económica-financiera del sector.
Que también se han habilitado, a raíz de los procesos inflacionarios, aumentos automáticos, en razón a que los mismos obedecían a incrementos nominales que se configuran como actualizaciones por las variaciones de costos y de precios.
Que estas dos causales obedecen a similares principios, a idéntica finalidad, pero no concurren con una simetría perfecta, en cuanto a la causa que le ha dado origen, una obedece a modificaciones en la prestación del servicio que originó mayores costos o por onerosidad sobreviniente, etc. y la otra obedece a los procesos inflacionarios.
Que de acuerdo as los antecedentes expuestos, dictada la ordenanza 14.681, se determina en forma reglada, y dentro del artículo 4º de la misma, el cuadro tarifario a aplicar por el D.E.
Que el artículo mencionado, autoriza al D.E. a partir de los ocho días de su promulgación a ajustar el cuadro tarifario de Transporte Urbano de Pasajeros siempre que no se den las causales de la primera parte de dicho artículo.
Que a la fecha ha transcurrido el plazo establecido como condición por el art. 4º de la Ordenanza 14.681.
Que este Departamento Ejecutivo ha realizado los trámites pertinentes para la obtención de los subsidios contemplados en el Decreto 652-02 del Poder Ejecutivo Nacional.
Que se ha verificado que a las empresas de transporte hasta la fecha no les ha sido otorgado el subsidio de marras.
Que este D.E. en cumplimiento de la delegación efectuada por el artículo cuarto de la referida ordenanza se encuentra facultado para ajustar el cuadro tarifario conforme lo establece dicho artículo "in fine".
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA:
ARTICULO 1.- Fíjase a partir de las cero (0) horas del día 29 mayo de 2002, en PESOS SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,75) el valor de la tarifa correspondiente al boleto plano para el servicio de transporte público de pasajeros dentro de los límites urbanos del Partido de General Pueyrredon, detallándose en el anexo I que forma parte del presente los valores correspondientes a las tarifas de las líneas suburbanas, urbanas mixtas, boleto a bordo y los correspondientes al personal docente, auxiliares, estudiantes del nivel polimodal, E.G.B. y Discapacitados acorde a las normativas vigentes.
ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.
ARTICULO 3.- Regístrese, dése al Boletín Municipal, comuníquese e intervenga la Dirección de Transporte y Tránsito.
Porrúa Katz
B.M. 1687, p. 3 (29/05/2002)
ANEXO I
CUADRO TARIFARIO
Boleto urbano: ........................................................................................... $ 0,75
Boleto a bordo: .......................................................................................... $ 0,90
Abonos y pases para viajar en las líneas urbanas, urbanas mixtas y suburbanas
Tarifas de Servicios Suburbanos y Urbanos Mixtos
1ª Sección: Estación Terminal de Omnibus a Batán y viceversa... $1,10
2ª Sección: Estación Terminal de Omnibus a Estación Chapadmalal y viceversa:............................................................................... .....$ 1,30