Expte. 15670/D/70
DECRETO 1308
Reglamentación del Transporte Público Colectivo de Pasajeros
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- Los servicios de transporte público colectivo de pasajeros, que se desarrollan dentro de los límites del Partido de General Pueyrredon, son servicios públicos de esta Municipalidad y su organización y prestación se regirán por las disposiciones del presente, de la Ley Nº 7466 (PBA), el Decreto Ley Nº 16378/57 (PBA), su reglamentación y modificaciones, y las normas del Capítulo 7º arts. 230 al 239 inclusive de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Artículo 2º- La oficina municipal competente llevará un registro de todos los servicios reglamentados en el presente, a los efectos de programar y planificar el establecimiento, modificación, coordinación y/o combinación de los mismos, en base a los siguientes antecedentes:
Asimismo, la oficina municipal competente podrá solicitar toda información que considere necesaria a los efectos indicados, y la periódica actualización de los datos consignados. Los datos correspondientes a los puntos 1 al 3 precedentes, serán actualizados automáticamente por los prestatarios al ocurrir cualquier cambio en los mismos.
TÍTULO II
Establecimiento
CAPITULO I
Servicio de Línea
Artículo 3º- Los estudios para el establecimiento de nuevos servicios o modificación de los existentes, serán realizados por la oficina municipal competente, formulando todas las consultas que estime necesarias para determinar la necesidad de los mismos. Podrá considerar a tales efectos cualquier sugerencia privada al respecto, sin que ello importe derecho alguno para quien la formule. Los informes deberán considerar fundamentalmente la conveniencia del nuevo servicio, modificación o extensión, en relación a:
Artículo 4º- Determinada la conveniencia de establecer una nueva línea, o la modificación de una existente, se elevará la propuesta al D.E., quien resolverá en definitiva sobre su implantación, disponiendo su licitación pública o autorizándola directamente según corresponda.
Artículo 5º- Las modificaciones y extensiones de los servicios existentes serán consideradas en conjunto, a los efectos de su racional coordinación, procurándose su resolución una vez al año, salvo los casos de urgencia, fuerza mayor o manifiesta necesidad. En cada oportunidad, deberán comunicarse los respectivos proyectos a las empresas que pudieran resultar directamente afectadas y a sus entidades representativas. Los proyectos podrán ser fundadamente observados dentro de los diez (10) días de su respectiva comunicación. En caso de alegarse afectación económica, deberá fundamentarse con aporte de los elementos de juicio correspondientes.
Artículo 6º- Dispuesta la licitación de un servicio, se publicarán los edictos por el término de uno a cinco días en el Boletín Municipal, y en un diario local. En casos justificados podrán publicarse, asimismo, en un diario de la Capital Federal.
Las publicaciones deberán efectuarse con una antelación no inferior a treinta días corridos de la fecha fijada para la apertura de las ofertas, a contar del último día de la publicación.
Artículo 7º- Los edictos deberán consignar:
Artículo 8º- Los pliegos de bases y condiciones para adjudicar la gestión de nuevos servicios de autotransporte de línea por empresa privada, serán confeccionados por la oficina municipal competente, y entregados a los interesados mediante el pago de las sumas que en cada caso se determine.
Artículo 9º- Las ofertas serán presentadas en la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad, en sobre cerrado y se admitirán hasta el día y hora consignados para la apertura del acto. Podrán entregarse personalmente exigiendo el recibo respectivo, o remitirse por pieza certificada con aviso de retorno con la anticipación necesaria, estableciéndose claramente en el sobre los siguientes datos:
Los sobres deberán estar lacrados sin sello de identificación; no llevarán membrete o detalle alguno que permita individualizarlos como de determinado proponente, y las propuestas se presentarán escritas a máquina y cada foja será rubricada por el oferente, no admitiéndose enmiendas, interlíneas, testaciones ni raspaduras que no estén debidamente salvadas.
De las enmiendas, interlíneas, testaciones y raspaduras que contengan las propuestas se dejará expresa constancia en el acto de apertura, transcribiéndolas íntegramente.
Artículo 10º- Toda oferta para optar a la adjudicación de un servicio deberá ser acompañada de la constancia que acredite el pago del Pliego de Bases y Condiciones, y del depósito como garantía del cumplimiento de la oferta, en las condiciones establecidas por el Reglamento de Contrataciones, por el importe que se fije en cada caso. Estas garantías serán devueltas en caso de no adjudicarse el servicio.
Artículo 11º- Las propuestas consignarán domicilio real y legal. Cuando se trate de sociedades legalmente constituidas deberá presentarse una copia autenticada del contrato respectivo. En caso de sociedades en formación se acompañará el proyecto de contrato social o estatuto.
Artículo 12º- Los oferentes deberán acreditar capacidad técnica y responsabilidad financiera suficiente en relación con la importancia del servicio. Asimismo, cuando se propongan variantes o alternativas que importen mejoras a las condiciones básicas de la licitación, deberán indicarse en forma expresa y clara, y proporcionar además los antecedentes o elementos probatorios de sus posibilidades para concretarlas en caso de ser aceptadas.
Artículo 13º- Las propuestas serán abiertas ante el Secretario de Gobierno, un representante de la Asesoría Letrada, y el Jefe de la oficina municipal competente, o de los funcionarios que estos designen; se labrará el acta correspondiente, que será suscripta por los funcionarios asistentes, y por los proponentes o representantes que así lo deseen.
Si el día señalado para la apertura de las propuestas resultare feriado o de asueto administrativo, la misma tendrá lugar el primer día hábil siguiente, a la misma hora.
Una vez iniciada la apertura de las propuestas, no se admitirá ninguna otra ni modificaciones de las presentadas, sin excepciones de ninguna naturaleza.
Artículo 14º- En caso de que no pueda definirse sobre las propuestas en base de la ponderación y concurrencia de los factores determinados en el artículo 15º, del presente, podrá llamarse a mejora de propuestas entre las que exista igualdad o equivalencia de subsistir tal situación, la preadjudicación se decidirá por simple sorteo en presencia de los interesados.
Cuando las ofertas no reúnan las condiciones exigidas, podrá declararse desierta y llamarse a nueva licitación.
Artículo 15º- Las adjudicaciones de los servicios serán propuestas al D.E., por la oficina municipal competente, y se decidirán sobre la ponderación y concurrencia de los siguientes factores:
Artículo 16º- La explotación de los servicios se otorgará en concesión por el término de diez años, pudiendo a su vencimiento acordarse prórrogas por uno o más plazos iguales si el D.E. lo estimase conveniente, y a cuyos efectos el titular deberá solicitarla con 180 días de anticipación.
Artículo 17º- Adjudicada la gestión total o parcial de un servicio, el adjudicatario deberá formalizar el contrato respectivo dentro de los treinta días de su notificación.
Artículo 18º- Los nuevos servicios se inaugurarán dentro de los noventa días corridos de formalizados los convenios, y con un mínimo del 50% del parque móvil determinado, y se completará el número mínimo de coches fijados , dentro de los noventa días corridos subsiguientes. Estos plazos podrán reducirse conforme lo exijan las necesidades públicas, debiendo ser ello establecido en los pliegos de bases y condiciones. Su incumplimiento involucrará la anulación del contrato, con pérdida de las garantías e inhibición por cinco años a los responsables, para participar en otras licitaciones. Dará lugar asimismo, a un nuevo llamado a licitación.
Artículo 19º- El adjudicado del servicio deberá depositar una garantía del contrato, que se calculará en razón de $ 50 por cada coche que incorpore.
Dichas sumas serán incrementadas proporcionalmente a la cantidad de nuevas unidades que se fueran incorporando en el futuro.
Déjase establecido el privilegio del Estado sobre estas garantías, que no podrán ser ejecutadas por terceros, mientras permanezcan afectadas a las explotaciones.
En caso de desintegración de estos depósitos por cualquier motivo, el concesionario deberá reponer su importe dentro del término de quince días.
Artículo 20º- Las garantías podrán constituirse en dinero efectivo, cheque certificado o giro contra una entidad bancaria, títulos de la deuda pública provincial o nacional que se tomarán por su valor nominal, fianza o aval bancario.
En caso de títulos, los intereses pertenecerán al titular y no acrecentarán la garantía.
Artículo 21º- Si el titular incurriera en actos u omisiones en la presentación del servicio, que dieran origen a la caducidad de la licencia, los depósitos de garantía serán declarados perdidos a favor de la Municipalidad, y su importe ingresará en Rentas Generales.
En los casos de incautación previstos en esta Reglamentación, deberá practicarse un prolijo inventario dentro de las 24 horas de la resolución, con intervención del representante legal de la empresa y entidades representativas de los transportadores. Si la incautación se prolongara por más de 90 días la empresa podrá iniciar demanda por expropiación indirecta.
Artículo 22º- La cesión, fusión, negociación o transferencia de los servicios solo podrá autorizarse por el D.E. y en ningún caso antes de los dos años de su habilitación, debiendo aconsejar la oficina municipal competente su conveniencia para el mejor servicio, fundada en los antecedentes, responsabilidad técnica, económica y financiera y competencia del cesionario, y la prevención de monopolios. Bajo ningún concepto los prestatarios podrán subrogar sus derechos y obligaciones antes del respectivo decreto autorizante, bajo pena de caducidad.
No será reconocido aumento alguno de capital por valor de transferencia del servicio.
Las empresas no podrán modificar su composición o transferir total o parcialmente sus parques y bienes afectados al servicio, sin la autorización previa de la municipalidad.
Cuando se trate de sociedades constituídas por acciones, éstas deberán ser nominativas. Las acciones o cuotas sociales no podrán transferirse sin la previa autorización de la Municipalidad a los fines indicados en el párrafo precedente, y todo ello sin perjuicio de los gravámenes fiscales que corresponda tributar.
Artículo 23º- Cuando una empresa se encuentre imposibilitada para asegurar la continuidad y regularidad del servicio, por causas extraordinarias fuera de su control, deberá comunicarlo dentro de las diez horas a la Municipalidad, poniendo a disposición de la misma su parque móvil, facilidades y demás bienes afectados a la prestación.
En estos casos o en los de notoria incapacidad o contumacia de la empresa, paralización por cualquier causa o abandono del servicio, la Municipalidad podrá disponer la prestación por gestión directa, mediante la incautación de los bienes de la empresa responsable, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, o por gestión indirecta por cualquier medio, incluso utilizando servicios establecidos, hasta tanto la situación se normalice o se resuelva su reimplantación con arreglo a las disposiciones del presente.
Artículo 24º- Será condición implícita en los contratos de explotación y cálculos básicos y anexos, el estricto cumplimiento por parte de las empresas de las condiciones generales de las disposiciones sobre transporte, y especialmente de sus respectivas autorizaciones, así como las derivadas de las leyes de policía, tránsito, trabajo, higiene, seguridad y demás disposiciones fiscales y sociales. El incumplimiento de estas disposiciones será causa de caducidad, con pérdida de los depósitos de garantía, y sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
Capítulo II
Servicios Provisionales
Artículo 25º- Dentro de las bases del artículo 3º, el D.E. podrá autorizar, a propuesta de parte interesada, en zonas poco pobladas o caminos de tráfico incierto, el establecimiento de servicios provisionales, al margen de lo dispuesto en los artículos 4º al 16º, con no más de dos (2) vehículos. La autorización se otorgará por el término de tres (3) años, pudiendo a su vencimiento, si se estimara conveniente, acordarse la renovación por igual período, a cuyos efectos el titular del servicio deberá solicitarlo con ciento ochenta (180) días de anticipación. Si a la expiración del segundo período la necesidad del servicio subsistiera y la prestación se hubiera ajustado a las condiciones establecidas, podrá adjudicarse al titular en concesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 26º- Para la prestación de estos servicios podrá admitirse:
TÍTULO III
UTILIZACIÓN
CAPÍTULO I
Servicios
Artículo 27º- Toda persona tiene el derecho de utilizar los servicios reglamentados en el presente.
Todos los usuarios recibirán de los prestatarios igual y uniforme tratamiento.
Los prestatarios tendrán derecho de expulsar o rechazar de los vehículos a las personas que por su estado molesten al público, causen peligro o no se ajusten a la reglamentación.
Artículo 28º- Sin perjuicio de las que surjan de esta reglamentación o de otras disposiciones aplicables, son obligaciones de los usuarios:
Artículo 29º- Sin perjuicio de otras prohibiciones que surjan de esta reglamentación u otras disposiciones legales, queda prohibido a los usuarios de los servicios:
Artículo 30º- Los servicios de transporte colectivo se clasificarán de la siguiente manera:
Artículo 31º- Los servicios se deberán prestar con las modalidades impuestas por la respectiva calificación dada en la autorización de su funcionamiento.
Las líneas de carácter suburbano no podrán operar tráficos correspondientes a recorridos urbanos. A ese respecto, solamente permitirán el ascenso y descenso de pasajeros dentro del radio urbano, con destino hacia o desde la zona suburbana, respectivamente.
Artículo 32º- Es deber de los prestatarios velar por la diligencia, corrección e idoneidad de sus agentes, extendiéndose su responsabilidad hacia el usuario a todos los actos y faltas ejecutados por aquellos en ejercicio de sus funciones sin que puedan deslindar en ningún caso su responsabilidad comercial, civil o administrativa sobre ellos.
Incumbe a las empresas en casos de accidentes probar su irresponsabilidad por casos fortuitos o fuerza mayor y en caso de lesión o muerte de un viajero será de aplicación el artículo 184º del Código de Comercio.
El personal debe a los viajeros la mayor consideración y respeto en todos los casos.
Artículo 33º- Los servicios de transporte de pasajeros deberán prestarse con el mayor grado de eficiencia y regularidad como así también de seguridad y comodidad para el usuario.
Artículo 34º - Cuando se comprobare que la prestación del servicio no se realiza ajustada a las modalidades y condiciones del régimen para el cual fue acordado, podrá disponerse su paralización, y consecuentemente la rescisión o cancelación del respectivo contrato, autorización o concesión, sin perjuicio de las sanciones conexas correspondientes.
Artículo 35º - Ningún prestatario deberá permitir la iniciación de un servicio con vehículos cuyas deficiencias atenten contra las garantías del usuario y del servicio.
Artículo 36º- Cuando el servicio iniciado se interrumpiera por desperfectos del vehículo u otras causas, la prestataria deberá proporcionar los medios necesarios para que los pasajeros lleguen a destino.
Artículo 37º- Sin perjuicio de los derechos del propietario, y sus obligaciones de proveer al cuidado, conservación y mantenimiento en forma reglamentaria de los elementos afectados al servicio público, queda prohibida su desafectación permanente o transitoria, la que sólo podrá operarse con autorización de la oficina municipal competente, quien con los medios a su alcance o el uso de la fuerza pública hará respetar esta prohibición.
Artículo 38º- Bajo ningún concepto podrá realizarse el reaprovisionamiento de combustible estando el vehículo ocupado con pasajeros.
Artículo 39º- Las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros se ajustarán al siguiente régimen, sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre tránsito, en todos los casos:
Queda prohibida la detención para el ascenso y descenso de pasajeros en todo lugar o intersección con control luminoso al tránsito.
En ocasión de lluvias y fuera del radio céntrico de la ciudad, los vehículos deberán detenerse para el ascenso y descenso de pasajeros en todas las esquinas, salvo en las intersecciones con control luminoso de tránsito.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el radio céntrico se considera delimitado por la Av. Patricio Peralta Ramos, Olavarría, Av. Colón, Av. Independencia, Av. Luro y Av. Juan B. Alberdi.
Artículo 40º- Las empresas prestatarias están obligadas a mantener la dotación de personal necesario para garantizar el cumplimiento de los servicios.
Artículo 41º- No se permitirá la instalación ni el uso de aparatos de difusión de sonidos (radios, tocadiscos, etc.), por parte de las empresas, conductores o público usuario, en vehículos de líneas regulares que desarrollen su recorrido con características urbanas o urbanas mixtas. Solo podrá autorizarse su uso en líneas de recorrido suburbano, en cuyo caso deberán propalarse los sonidos sin estridencias y ello siempre que no medie oposición de ningún pasajero.
Artículo 42º- Queda prohibido fumar en los vehículos o llevar cigarrillos u otros adminículos encendidos destinados a ese uso.
Exceptúase de esta prohibición a los servicios suburbanos cuando circulen fuera de las zonas urbanas, siempre que no medie oposición de algún pasajero. Los conductores de los vehículos serán responsables del cumplimiento de la prohibición en todos los casos.
Artículo 43º- Todas las empresas prestatarias deberán disponer de un Libro de Quejas y Observaciones administrativas, que se hallará a disposición de los usuarios y los funcionarios de la oficina municipal competente, en las oficinas administrativas o de control de las mismas.
Artículo 44º- En los libros de quejas serán asentadas las quejas u observaciones referentes a los servicios; deberán ser entregados a simple requerimiento del público usuario o de los funcionarios de inspección autorizados. Los prestatarios remitirán a la oficina municipal competente los correspondientes duplicados dentro de las 48 horas de producidas las quejas, informando de las medidas adoptadas para subsanar los inconvenientes que se hubieran denunciado.
Artículo 45º- La renovación de los libros de quejas deberá realizarse con la anticipación necesaria, y los prestatarios serán responsables de su deterioro, extravío o sustracciones. En cada página se imprimirán los espacios necesarios para hacer constar la fecha, el texto de la queja u observación, la firma de la persona que la fórmula, la aclaración de la misma y el número de documento de identidad y domicilio. Los datos personales de quien formula la queja serán optativos de consignar.
Artículo 46º- En los servicios urbanos, urbanos mixtos solo se tolerará pasajeros de pie en proporción igual al número de asientos. En los servicios suburbanos se permitirá un exceso de pasajeros equivalente al 50% de asientos, pero la iniciación del servicio y hasta los tres primeros kilómetros de recorrido no se permitirán pasajeros de pie, salvo casos de demandas circunstanciales producidas por acontecimientos especiales, en que se permitirán un excedente limitado al 25% de la capacidad de asientos, al iniciarse el recorrido. Las proporciones establecidas para todos los servicios podrán ser modificadas por la oficina municipal competente, atendiendo a factores que puedan gravitar en la economía de la prestación y en las facilidades disponibles de transporte.
CAPÍTULO II
Recorridos
Artículo 47º- Queda terminantemente prohibido la modificación de recorridos sin causa de fuerza mayor debidamente justificadas, así como las prolongaciones sin autorización.
Artículo 48º- Toda variante de recorridos que los prestatarios proyecten introducir en sus servicios deberá ser gestionada por escrito, acompañando plano o croquis a escala, con indicación del recorrido general de la línea y la modificación que se proponga, consignando en forma detallada los motivos de los cambios propuestos.
Artículo 49º- En caso de inconvenientes transitorios por obstrucciones en las vías de tránsito, los prestatarios podrán introducir las variantes de recorrido estrictamente necesarias para obviar dichos inconvenientes, con la obligación de comunicarlas a la oficina municipal competente dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas desde el momento en que se tomó conocimiento de la interrupción.
CAPÍTULO III
Horarios
Artículo 50º- Los horarios y sus modificaciones deberán someterse al conocimiento y aprobación de la oficina municipal competente. Serán exhibidos al público mediante avisos que se colocarán en los vehículos y lugares públicos convenientes.
Artículo 51º- Los horarios podrán ser modificados, disminuidos o aumentados de oficio por la oficina municipal competente, conforme a las necesidades del servicio, previa vista del proyecto respectivo durante cinco días a la empresa afectada.
Artículo 52º- A los efectos de su clasificación, los horarios serán considerados en las siguientes categorías:
Artículo 53º- Los horarios aprobados serán considerados en todos los casos en carácter de mínimos a cumplir. Los prestatarios estarán obligados a introducir los refuerzos necesarios, dentro de las posibilidades técnicas existentes, a los efectos de absorber todo exceso en la demanda de los servicios con respecto a los horarios aprobados.
CAPÍTULO IV
Tarifas
Artículo 54º- Los índices tarifarios serán determinados por la oficina municipal competente, en base a los estudios que realice tomando en cuenta todos los antecedentes necesarios, referidos a la realidad local. Si correspondiera se someterán a la aprobación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, previamente a su aplicación.
Artículo 55º- Las tarifas serán proyectadas por la oficina municipal competente y elevadas a la consideración del D.E., en base a los tipos de boletos que se consideren convenientes.
Artículo 56º- Establécese en tres años la edad máxima hasta la cual los niños podrán viajar gratuitamente, sin que esta franquicia acuerde derecho para la ocupación de asiento.
Artículo 57º- Los boletos que las empresas están obligadas a expender a los pasajeros deberán consignar: número de línea, sentido de circulación, secciones en su caso, constancia del seguro de pasajeros y serie y número de orden del billete. Estos boletos deberán ser exhibidos por los usuarios cuando les sean solicitados por los agentes encargados del vehículo, inspectores de la empresa y autoridades oficiales fiscalizadoras.
Artículo 58º- Todos los vehículos en servicio deberán exhibir, en los lugares y en la cantidad que determine la oficina municipal competente, Cuadros de Tarifas aprobados por la misma, en los que se consignarán claramente, para cada línea, los importes de la tarifa correspondiente al recorrido o secciones del mismo, boletos de ida y vuelta y abonos escolares. Los importes de cada tarifa deberán estar claramente referidos a los pormenores de la individualización de los respectivos boletos, ya consistan ellos en colores, series, números u otras indicaciones.
Artículo 59º- La Municipalidad tendrá a su cargo la provisión de los boletos que las empresas prestatarias utilicen para el desarrollo de los servicios.
Artículo 60º- En el momento de su entrega, los prestatarios abonarán el importe correspondiente al valor de los mismos (costo de adquisición por la Municipalidad), y el uno por ciento (1%) de su valor de venta al público como contribución al Fondo del Transporte.
Artículo 61º- Las anulaciones de boletos por defectos de impresión, pérdidas, deterioros, etc., serán consideradas en cada caso por la oficina municipal competente, a solicitud de los prestatarios. En los casos en que se justifique se les podrá acreditar el costo de impresión y/o el importe del uno por ciento abonado en su oportunidad.
Artículo 62º- A los efectos de poner en circulación los boletos, las empresas prestatarias se ajustarán al siguiente procedimiento: presentará solicitud de acuerdo al modelo que se apruebe, indicando clase, serie, numeraciones, color y cantidad de boletos a retirar; la solicitud será confeccionada en cuadruplicado, debiendo la dependencia municipal competente intervenir el duplicado y triplicado. El duplicado será entregado a la compañía aseguradora, que deberá manifestar dentro de las veinticuatro horas su aceptación para el seguro contratado. El triplicado quedará en poder del prestatario. Los boletos serán retirados previo pago en la Tesorería Municipal, del importe correspondiente y exhibición de la constancia del seguro.
Artículo 63º- La oficina municipal competente verificará los boletos que expendan las empresas, a los efectos de constatar que correspondan a los registrados en cada caso para el uso a que fueron destinados.
CAPÍTULO V
Parque Móvil
Artículo 64º- Los vehículos afectados al servicio, antes de ser incorporados al mismo, deberán ser habilitados por la Municipalidad, previo cumplimiento de las disposiciones y recaudos comprendidos en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto- Ley 16378/57), su reglamentación y modificaciones, los complementarios conexos y accesorios del orden legal, técnica y fiscal determinados en el Código de Tránsito y el Código Fiscal, Ordenanzas Impositivas, y los expresamente establecidos por el presente. Los vehículos afectados a servicios permanentes deberán ser de propiedad de la empresa prestataria.
Artículo 65º- Cuando los vehículos dejaran de reunir las condiciones de seguridad y eficiencia para el servicio público, la Municipalidad dispondrá su desafectación. La reincorporación solamente será permitida una vez subsanadas las deficiencias. Asimismo, no podrá modificarse la estructura o características de los vehículos habilitados, sin la previa autorización de la Municipalidad.
Artículo 66º- La estructura de los vehículos deberá ajustarse a las características comunes y usuales aceptadas por la técnica moderna para el transporte de personas, además de las expresamente dispuestas en el presente. Estarán dotadas de todas las condiciones, dispositivos y complementos que concurran a la seguridad, comodidad, higiene y confort determinados por la evolución técnica, pudiendo la Municipalidad exigir la adopción de las mejoras que en el futuro se fueren incorporando en la materia.
Artículo 67º- Sin perjuicio de las condiciones generales a que alude el artículo anterior, cada vehículo deberá responder a las siguientes condiciones básicas:
Artículo 68º- Cada vehículo deberá responder a las siguientes exigencias en cuanto a factores de seguridad:
Dos faros, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de largo alcance (luz alta) y una de alcance medio (luz baja o de cruce). Estos dos tipos de luces podrán estar colocadas en unidades ópticas separadas.
Dos luces blancas de alcance reducido, que deberán ser visibles en condiciones normales a doscientos metros de distancia, ubicadas en las esquinas superiores izquierda y derecha de la carrocería.
Dos luces blancas similares a las anteriores, ubicadas en los planos verticales de la trocha, a una altura entre 0,70 y 1,20 mts. de la calzada.
Dos luces amarillas parpadeantes indicadoras de giro, colocadas preferentemente sobre los guardabarros delanteros.
Dos luces rojas, ubicadas en los planos verticales de la trocha, a una altura entre 0,70 y 1,20 mts. de la calzada, visibles a 300 mts. de distancia en condiciones atmosféricas normales. Dos luces rojas que encenderán al aplicar los frenos.
Dos luces amarillas parpadeantes, indicadoras de giro. Estas dos luces deberán colocarse fuera de las unidades ópticas que contengan las de posición y freno, y lo más cercanas que sea posible a los costados de la carrocería, a la misma altura dispuesta para las de posición.
Una luz roja, en la parte superior central de la carrocería. En el centro del panel trasero, una luz blanca para la iluminación de la chapa patente. Prohíbese en forma terminante la colocación de luces exteriores que no sean las previstas en esta reglamentación, salvo que resulten obligatorias por las reglamentaciones sobre tránsito o sus futuras modificaciones.
Artículo 69º- Cada vehículo deberá responder a las siguientes exigencias que hacen a la comodidad de los pasajeros:
El ancho mínimo proporcional por asiento será de 0,45 mts. y la profundidad, desde la superficie interior de su respaldo hasta el borde frontal, de 0,40 mts. Los respaldos deberán conservar una inclinación básica fija de 100º con respecto al plano horizontal del asiento, y la altura mínima desde la superficie de los mismos será de 0,45 mts.
Los asientos deberán tener una altura de 0,40 mts. desde el nivel del piso hasta la superficie de su revestimiento. La distancia mínima desde la baranda de resguardo del primer asiento de la derecha hasta la parte frontal del mismo será de 0,35 mts., y la separación entre filas de asientos no será inferior a 0,25 mts.
Seis luces blancas como mínimo, ubicadas en el techo, embutidas o con plafond.
Una luz blanca sobre la puerta trasera.
Una luz en cada estribo, delantero y trasero, colocada en forma que ilumine los escalones.
Una luz blanca colocada sobre el asiento del conductor.
Una luz que ilumine la boletera.
Las luces interiores deberán contar con dispositivos que impidan molestias al conductor e incluso a los conductores de otros vehículos. Su intensidad será la suficiente para obtener buena iluminación interior, pero evitando deslumbramiento. Se mantendrán encendidas durante la noche y en todo otro momento en que las condiciones atmosféricas así lo requieran.
Artículo 70º- Cada vehículo deberá responder a las siguientes condiciones que hacen a su estética e individualización:
Inmediatamente al lado del número interno posterior deberá encontrarse impreso el sello municipal que individualice su condición de "habilitado".
La numeración interna de los vehículos será correlativa, comenzando por el guarismo "1".
Prohibido fumar.
Prohibido salivar.
Prohibido el uso de aparatos sonoros.
Prohibido conversar con el conductor.
Descienda por la puerta trasera.
Cantidad máxima de pasajeros sentados...
Cantidad máxima de pasajeros parados...
Se prohibe, igualmente, la portación de cualquier objeto extraño a la función del transporte, y la colocación de adornos, calcomanías, fotografías, elementos ornamentales o decorativos, símbolos, números o leyendas en relieve, etc., tanto en el interior como en el exterior del vehículo. Exclúyese de esta prohibición la publicidad realizada conforme lo establecido en esta reglamentación.
Artículo 71º- Todo vehículo a incorporar al servicio deberá ser nuevo, sin uso, "0 Km." Solamente cuando se trate de reemplazar vehículos dados de baja, se podrán incorporar vehículos usados, con no más de cuatro (4) años de antigüedad y en condiciones reglamentarias de uso. El D.E. podrá contemplar excepciones a esta disposición, fundadamente, en los casos en que las condiciones económicas financieras de las prestatarias, el tipo de servicio, u otros factores así lo aconsejen, y siempre que la excepción autorizada no signifique desmedro al parque móvil de la respectiva empresa.
La obligación de este artículo no rige para los "servicios provisionales" reglamentados en los artículos 25º y 26º del presente.
Artículo 72º- Cuando corresponda la incorporación de una unidad nueva, "0 Km." la misma deberá ser planteada e inscripta a nombre de la empresa que solicite su habilitación, para lo cual la Municipalidad podrá extender las certificaciones que acrediten su condición de vehículo destinado al servicio público.
Cuando se trate de unidades usadas, patentadas dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, se aceptará en principio, para su habilitación provisoria, todo comprobante legal de compra que goce de autenticidad, debiendo la respectiva empresa acreditar la inscripción a su nombre, ante el Registro de Automotores de la Provincia o la repartición que legalmente corresponda, dentro del término de sesenta días a partir de su puesta en servicio. Quedan exceptuadas de esta disposición las unidades que, previa conformidad municipal, se incorporen a los servicios temporariamente, como refuerzos, en las épocas turísticas; en tales casos las empresas presentarán copia autenticada de los contratos de locación respectivos y de la documentación que acredite la propiedad de los vehículos por parte del locador.
Artículo 73º - Establécese en siete años el período de vida útil de los vehículos afectados a los servicios reglamentados en el presente. El D.E. podrá otorgar fundadamente excepciones en los casos de servicios suburbanos. Al completar su vida útil, la respectiva unidad deberá ser radiada del servicio y reemplazada por otra en las condiciones exigidas por el artículo 71º.
Se considera como fecha inicial para el cálculo de la vida útil de las unidades, el momento en que el chasis carrozado se incorpore al servicio, previa autorización de la Municipalidad. Cuando se trate de un vehículo usado, su vida útil remanente se calculará en base a los datos del certificado de expedición de fábrica, certificado de libre deuda, declaración jurada presentada al Registro de Automotores, certificados oficiales u otros instrumentos públicos.
Artículo 74º- El parque móvil deberá ser adecuado a las necesidades del servicio respectivo, procurando el mayor grado de unificación e intercambiabilidad y pertenecer en propiedad a las empresas prestatarias, salvo las unidades que expresamente se autoricen como refuerzos temporarios en temporadas de turismo. Su renovación se efectuará por orden de mérito físico y/o deficitario rendimiento técnico-económico. Será obligación de las empresas conservar su parque móvil en buen uso, efectuando las reparaciones y reposiciones necesarias con arreglo a normas técnicamente aceptadas y a lo dispuesto en el presente. En ningún momento podrá encontrarse fuera de servicio más del 20% del parque habilitado.
Artículo 75º- La Municipalidad no dispondrá la habilitación de unidades autorizadas en calidad de aumento del parque, mientras permanezcan en actividad vehículos cuyas deficiencias impongan su reemplazo o no contemplen las necesidades del servicio.
Artículo 76º- Los aumentos del parque móvil del sistema de transportes colectivos de esta jurisdicción estarán sujetos, además, a las conclusiones de los estudios que sobre el particular efectúe la oficina municipal competente, teniendo en cuenta el necesario equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio, la comodidad y rentabilidad del mismo, y la necesidad de mantener la tarifa dentro de los límites aconsejables, determinados por los factores citados.
Artículo 77º- La baja definitiva de unidades será dispuesta por la Municipalidad siempre que no resulten resentidas las necesidades del servicio y solo cuando la disminución del caudal de pasaje lo justifique. Si la baja afectara el número mínimo de unidades previsto, solamente será permitida previo estudio técnico sobre el particular.
Artículo 78º- Dentro de los treinta días de producida la baja de una unidad, la misma deberá ser reemplazada en las condiciones previstas por el presente; en el caso de que esa situación altere la normal prestación del servicio, la empresa prestataria deberá incorporar dentro de las cuarenta y ocho horas el vehículo que autorice transitoriamente la Municipalidad.
Artículo 79º- La cantidad de vehículos afectados al servicio de cada empresa se adaptará en todos los casos a las necesidades del servicio, pero no podrá ser inferior o superior a los límites mínimos y máximos respectivamente que fije para cada línea la oficina municipal competente.
Artículo 80º- Cuando debido a desperfectos se deba desafectar del servicio una unidad por más de cuarenta y ocho horas, deberá comunicarse tal circunstancia a la oficina municipal competente.
Artículo 81º- Las empresas prestatarias deberán poner en conocimiento de la Municipalidad la ubicación de los garajes o lugares de guarda de cada vehículo, debiendo denunciar cualquier cambio dentro de las veinticuatro horas de producido.
Artículo 82º- Sin perjuicio de la obligación de los prestatarios, de mantener los vehículos en las condiciones de seguridad y eficiencia exigidas para su habilitación y prestación del servicio, los mismos serán sometidos a inspecciones técnicas trimestrales, por parte de la oficina municipal competente. De esas inspecciones se dejará constancia en la "Tarjeta de Habilitación y Planilla de Control" que se otorgará a cada vehículo en el momento de su habilitación, y en la cual se consignará:
Artículo 83º- La "Tarjeta de Habilitación y Planilla de Control" mencionada en el artículo anterior deberá colocarse dentro de un sobre con frente de material transparente que se ubicará en la parte delantera izquierda anterior del vehículo, sobre el "bombé".
CAPÍTULO VI
Seguros
Artículo 84º- Las empresas prestatarias contratarán en entidades aseguradoras de reconocida solvencia, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, los siguientes seguros:
Los seguros indicados deberán, además, ajustarse a las disposiciones en vigencia en la materia.
Artículo 85º- Con respecto a las personas y bienes transportados la cobertura se efectuará por medio de póliza flotante, la que incluirá a aquéllos que, de acuerdo a las disposiciones vigentes, viajen sin abonar boleto; deberá cubrir las indemnizaciones por daños corporales que sufra el pasajero, la asistencia médica y el lucro cesante del mismo.
Artículo 86º- Las primas del seguro flotante no podrán incidir sobre el pasajero como cuota adicional de la tarifa aprobada para el servicio.
Artículo 87º- La cobertura del seguro flotante se realizará por medio de los boletos que impresos por la Municipalidad se entreguen para uso a las empresas prestatarias, de acuerdo al procedimiento fijado en el Capítulo IV (del Título III) del presente.
Artículo 88º- La constitución de los seguros deberá acreditarse ante la oficina municipal competente mediante la presentación de las pólizas respectivas, las que determinará la fecha de iniciación y vencimiento del contrato. Las entidades aseguradoras no podrán modificar, alterar o anular los mismos sin previa comunicación a la oficina municipal competente con no menos de quince días de anticipación.
Artículo 89º- Las empresas no podrán contratar sus seguros en entidades que no se hubieren inscripto previamente en el Registro de Compañías Aseguradoras que llevará la oficina municipal competente.
Artículo 90º- Las empresas de seguros deberán solicitar su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior presentando un certificado expedido por autoridad competente, que acredite encontrarse habilitadas para actuar en la Provincia de Buenos Aires y un modelo de las distintas pólizas que emiten.
Artículo 91º- La oficina municipal competente llevará un registro de las pólizas de seguros en vigencia, en el que se consignará el titular del permiso, compañía aseguradora, número de póliza, riesgo que cubre la misma y fecha de vencimiento.
Artículo 92º- Antes de los quince días de la fecha de vencimiento de la respectiva póliza, los prestatarios deberán acreditar la renovación del seguro, mediante la presentación de nuevas pólizas o la constancia de la renovación de las existencias.
TÍTULO IV
EJERCICIO
CAPÍTULO I
Régimen Contable
Artículo 93º- Las empresas prestatarias deberán constituirse bajo cualquier régimen social legalmente admitido, pero deberán adaptarse a las siguientes normas:
Artículo 94º- Las empresas prestatarias deberán comunicar a la oficina municipal competente la designación de los técnicos responsables que exige el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente clasificación:
Aceptada su designación por la oficina municipal competente, los técnicos deberán concurrir a la misma munidos de sus títulos y/o certificados, y registrar su firma.
Artículo 95º- La municipalidad reconocerá el capital de las empresas prestatarias, considerando como tal el que aquellas justifiquen haber invertido, separando parque móvil y otros bienes con arreglo a las disposiciones del presente y sin perjuicio de las condiciones especiales de la licitación o concesión respectiva.
Artículo 96º- Las empresas prestatarias de servicios de transporte colectivo urbano de pasajeros deberán llevar su contabilidad al día, de acuerdo a las normas establecidas por el Código de Comercio, complementando los libros exigidos por el mismo con los de "Material Rodante", "Movimiento" e "Inventario de Boletos".
Artículo 97º- Sin perjuicio de su rubricación por otra autoridad competente los libros de "Material Rodante" e "Inventario de Boletos", deberán ser presentados para su rubricación por la oficina municipal competente, la que llevará un registro al efecto. El libro "Movimiento" podrá ser llevado en forma de planillas sueltas, con respecto a las cuales se cumplirá también el requisito de su rubricación municipal.
Artículo 98º- La contabilidad de las empresas se ajustará al "Plan de Cuentas" que se aprueba y forma parte integrante del presente decreto, como ANEXO Nº 1. Se considera este Plan de Cuentas como "mínimo", es decir que las empresas podrán completarlo con otras cuentas, subdividir las aprobadas, agruparlas en otras que las resuman, agruparlas en distintos capítulos o cambiar la denominación de las mismas, de acuerdo al régimen legal de su funcionamiento o sus necesidades contables, pero en todos los casos los datos exigidos por esta Reglamentación a través del Plan de Cuentas aprobado deberán surgir clara y simplemente de la sola lectura de los estados contables, sin necesidad de efectuar operaciones aritméticas para su determinación. En la misma forma deberán ser llevados los libros Mayores de la contabilidad, en los cuales se abrirá una hoja-cuenta para cada rubro aprobado, sin perjuicio de que algunos de ellos representen agrupamientos o discriminaciones de otros que considere conveniente utilizar cada empresa en particular.
Artículo 99º- Las empresas permisionarias deberán confeccionar las planillas y documentación que se detalla a continuación de acuerdo con los modelos que obran de fojas 63 a 76 inclusive, en cuyo detalle se incluyen los libros determinados en el artículo 1º del presente.
A- RECAUDACIÓN, MOVIMIENTO Y GASTOS
(modelo Nº 1 Anexo II)
Estará foliado correlativamente. Se abrirá una hoja para cada vehículo, en la cual se asentará el movimiento correspondiente a un mes calendario. En la parte superior constará la denominación de la Empresa, la numeración de las líneas de transporte a su cargo, la numeración interna y de patentamiento del vehículo en particular, y el mes y año a que corresponden las registraciones.
En los renglones, numerados correlativamente para cada uno de los días del mes, se anotarán diariamente las horas trabajadas, el kilometraje recorrido en servicio, y los importes correspondientes a combustibles, aceites, grasas y engrase, neumáticos, sueldos y jornales, repuestos y accesorios, reparaciones mecánicas, reparaciones de carrocería, conceptos varios y total de erogaciones; total de ingresos y observaciones. En el rubro observaciones se hará constar toda circunstancia que pueda interesar para el análisis del movimiento, tales como reparaciones, accidentes, francos, vueltas u horas perdidas y causas, etc.
Los datos sobre horas trabajadas, kilometraje recorrido e ingresos deberán corresponder a las anotaciones en las planillas de recaudación y movimiento diario de la empresa. Los correspondientes a erogaciones corresponderán estrictamente a los respectivos comprobantes, que se conservarán en orden correlativa, archivados en carpetas por vehículo.
(Modelo Nº2 Anexo II)
Se considera la base de todo el programa de registración y control de la recaudación de la Empresa. Deberá numerarse correlativamente, a partir del Nº1, para su fácil ubicación. Dicha numeración le será impresa en el momento de su entrega al conductor, una vez cargada la numeración de rollos de boletos entregados, en los correspondientes espacios destinados a ese fin. Debe entregarse al conductor sellada y firmada por persona responsable de la Empresa.
Los controles e inspectores asentarán en la planilla el desarrollo de los correspondientes horarios, y los conductores anotarán al finalizar cada media vuelta (ida o regreso) la numeración a la vista en la boletera y la cantidad de boletos expedidos en este trayecto, por cada tipo de ellos.
La liquidación y rendición de cuentas de cada planilla se asentará al dorso de la misma y será firmada por el conductor y el respectivo recaudador autorizado.
Todas las planillas de conductores correspondientes a determinado día calendario deben encontrarse en la sede de la administración de la empresa antes de la hora 08,00 del día siguiente.
A todos los efectos se consideran servicios de cada día a todos los iniciados y terminados desde las 00,01 hasta las 24,00 de ese día, y los nocturnos que terminen sus servicios hasta las 07.00 del día siguiente.
(Modelo Nº 3, Anexo II)
Deberá llevar numeración correlativa, fecha, nombre de la Empresa y numeración de la línea a que corresponde. Se confeccionará una por día y cada línea de transporte a cargo de la empresa, resumiendo en forma ordenada los datos que surgen de las respectivas planillas de conductores.
Deberá constar en cada planilla la numeración de las planillas de conductores de donde surgen los datos asentados, el número e identificación de cada conductor, el número interno del vehículo, cantidad de vueltas redondas, kilometraje recorrido en servicio, cantidad de boletos expedidos, discriminados en sus distintos tipos y total; total de pasajeros transportados e importe ingresado en pesos.
(Modelo Nº4 Anexo II)
Se confeccionará diariamente, debiendo constar en la misma el nombre de la empresa, la fecha, y la numeración correlativa.
La totalidad de la recaudación diaria de la empresa, POR TODO CONCEPTO, se volcará en esta planilla. Se entiende por recaudación diaria de la empresa los importes obtenidos por venta de boletos de todo tipo, abonos escolares, otros ingresos por servicios de transporte, ingresos por servicios, especiales, ingresos por servicio de publicidad o propaganda, reintegros recibidos por cualquier concepto, por movimientos de cuentas de socios particulares, de deudores o acreedores, movimientos bancarios, etc.
En la primera parte de la planilla se consignarán los totales de cada una de las planillas de esa fecha de recaudación parcial por línea, haciendo constar solamente su numeración y total recaudo en cada una los ingresos por abonos escolares y otros del servicio, totalizando. A continuación se hará constar todo otro ingreso, discriminado por cuenta de acuerdo al plan de Cuentas aprobado.
El total de esta planilla se utilizará en los asientos contables, o deberá coincidir con los elementos de los cuales surjan los totales de ingresos contabilizados diariamente.
(Modelo Nº 5 Anexo II)
Se confeccionará semanalmente, incluyendo los datos correspondientes a los días de cada semana completa, de Domingo a Sábado.
Llevará numeración correlativa, fecha de iniciación y terminación de la semana considerada, nombre de la empresa, numeración de la línea considerada y kilometraje de la vuelta redonda del respectivo recorrido.
Además de los consignados, constará los siguientes datos tabulados: fecha hábil o feriado, total de vueltas redondas, máximo de coches en servicio, kilometraje recorrido, boletos expendidos (ida, regreso, ida y vuelta y total), total de pasajeros, total de ingresos y promedios (pasajeros-Km, ingresos-Km, y tarifa).
Los datos consignados en esta planilla deben coincidir exactamente con los consignados en el libro o planillas de movimiento y las planillas diarias parciales por línea de recaudación y movimiento, y por ende, con los datos provenientes de las planillas conductores.
B- MATERIAL RODANTE
(Modelo Nº 6 Anexo II)
Será llevado por separado del Inventario General de cada empresa. Constará en el mismo el nombre de la empresa, la fecha a que corresponde cada inventario, y el ejercicio comercial a que se refiere. Será confeccionado a la fecha de cierre de cada ejercicio comercial y en toda otra en que le sea requerido por la oficina municipal competente.
Constarán en forma tabulada los siguientes datos: coche número, fecha de adquisición, número de motor, marca, modelo, tipo, precio de costo (chassis, carrocería y total), nueva unidad, reemplaza al número, valor residual, valor a amortizar, menos amortización años (varias columnas), valor a la fecha de inventario y observaciones.
C- RÉGIMEN DE BOLETOS
Los boletos provistos por esta Municipalidad serán retirados por las empresas de la oficina competente, mediante los formularios habilitados al efecto, de acuerdo a las disposiciones del decreto Nº 649/67.
Los boletos que mantengan en existencia las empresas deben encontrarse en todo momento en los siguientes lugares:
Los boletos en existencia en los vehículos en servicio serán únicamente los colocados en las respectivas boleteras y los rollos de reserva, todos los cuales deben hallarse asentados en las respectivas planillas de conductores.
Las boleteras con su existencia y los rollos de reserva deben ser devueltos por cada conductor a la oficina de control o administración de la empresa, juntamente con la respectiva planilla de expendio de boletos, al terminar cada servicio. De la misma manera, tanto las planillas como las boleteras y rollos de reserva serán retirados inmediatamente antes de tomar servicio cada conductor, salvo casos especiales debidamente justificados, que deberán ser autorizados específicamente y por anticipado por la oficina municipal competente.
Las boleteras (máquinas expendedoras de boletos) deben ser propiedad de la empresa y estarán numeradas correlativamente del número uno en adelante. Su utilización se adecuará a las necesidades de los servicios y su numeración podrá o no coincidir con el número interno del vehículo en que se utilicen.
En la administración u oficina de recaudación o control de la empresa, las boleteras numeradas juntamente con los rollos de reserva que las acompañen y eventualmente las planillas de conductor con las respectivas numeraciones cargadas, preparadas para su retiro por los conductores, serán ubicados en casilleros cuya numeración coincidirán con la correspondiente a las máquinas, separados de los casilleros u otros lugares en que se deposite el resto de la existencia de boletos.
Con respecto al movimiento de boletos, las empresas deberán llevar los siguientes libros y planillas:
(Modelo Nº 7 Anexo II)
Al comenzar la utilización de cada serie de boletos retirados de la Municipalidad, será abierta esta planilla, y en la misma será asentado correlativamente con la correspondiente fecha y casillero de destino, el retiro de boletos de la existencia y su cargue a los casilleros.
(Modelo Nº 8 Anexo II)
Esta planilla, con columnas para cada uno de los boletos de distinto valor utilizados por la empresa,
será encabezada con el saldo de la existencia del día anterior, asentándose, en su caso, las cantidades de boletos retirados de la Municipalidad, descargando a continuación las cantidades de cada boleto expendidas en el día y eventualmente los inutilizados o dados de baja por diversas circunstancias, obteniéndose así los saldos a trasladar al día siguiente.
(Modelo Nº 9 y 10 Anexo II)
Se asentarán en este libro los inventarios físicos de boletos que se consideran obligatorios y aquellos realizados por necesidades internas de la empresa, estos últimos en forma opcional.
Se consideran obligatorios los inventarios físicos de boletos referidos a las siguientes fechas:
En todos los casos, los inventarios físicos de boletos serán tomado en el momento de terminación de los servicios diurnos, cuando todas las boleteras y reservas se encuentren en los respectivos casilleros, agregándose posteriormente la existencia en boleteras y reservas de los coches nocturnos al terminar estos servicios.
De acuerdo al mismo modelo que el Libro de Inventario de Boletos, esta planilla será confeccionada por la empresa como una copia fiel de dicho libro y presentada a la oficina municipal competente referida a las fechas y dentro de los plazos que se determinan en el artículo 102º del presente.
Artículo 100º.- Todos los libros y planillas reglamentados en el presente deben encontrarse permanentemente en la sede de la administración de la empresa y su compulsa, juntamente con la respectiva reglamentación relacionada, se permitirá en cualquier momento a todo funcionario municipal autorizado al efecto.
Artículo 101º.- En los casos en que las empresas, a la fecha de iniciación de la vigencia de las presentes disposiciones, tengan organizados su movimiento y registraciones contables de manera que resulte práctico y económico realizar los cambios necesarios para adaptarlas, podrán solicitar a la oficina municipal competente la autorización de los cambios o adaptaciones que resulten convenientes, los que serán autorizados en cada caso en particular, de acuerdo a los estudios que se efectúen y siempre que no se perjudique el pertinente control o la obtención de los datos estadísticos requeridos. La solicitudes en tal sentido se presentarán exclusivamente por escrito, detallando los procedimientos que suplantarán a los aquí reglamentados, e incluyendo los modelos y rayados de las respectivas planillas, libros, etc..
Artículo 102º- Las planillas o estados que se determinan a continuación serán presentados a la dependencia municipal competente, en las fechas y plazos que a continuación se determinan:
Artículo 103º- Para cada planilla o estado presentado ante la oficina municipal competente, el recibo de recepción, consignando la fecha y con la firma del funcionario o empleado autorizado, se asentará únicamente en duplicados carbónicos de las mismas planillas, si la empresa desea conservar constancias de su entrega.
CAPÍTULO II
Registro de Trabajadores del Transporte
Artículo 104º- El personal empleado en los servicios de autotransporte de pasajeros y aunque a cualquier título participe en el capital o utilidades de la empresa, deberá estar inscripto en el Registro de Trabajadores del Transporte que llevará la oficina municipal competente y afiliado a la caja de la Ley Nº 11.110, mientras las disposiciones sobre previsión social no dispongan lo contrario.
Dicho personal deberá reunir las condiciones de idoneidad y psico-físicas indispensables, y someterse a las pruebas pertinentes que a tales efectos se encuentren establecidas.
Artículo 105º- La oficina municipal llevará el Registro de Trabajadores del Transporte a que se refiere el artículo anterior con los datos y antecedentes de todo el personal de conducción, superintendencia y maestranza que ejerza funciones en las empresas de transporte público colectivo de pasajeros.
Artículo 106º- Las empresas no podrán incorporar a sus servicios ningún personal sin la previa inscripción en el Registro de Referencia. Dicha inscripción deberá ser gestionada por las mismas empresas, hallándose obligadas, además a comunicar toda baja dentro de los tres días hábiles de producida, indicando las causas que le hubieren originado.
Artículo 107º- La inscripción del personal de superintendencia y maestranza se realizará a simple presentación de la empresa con indicación de los datos personales del agente, especialidad y mención del título habilitante si lo poseyera y función o tarea que desempeñará.
Artículo 108º- La inscripción de conductor ante el Registro de Trabajadores del Transporte estará sujeta a la cumplimentación de los siguientes recaudos:
Artículo 109º- Las empresas prestatarias serán responsables de las infracciones cometidas por su personal durante el desempeño de sus funciones sin perjuicio de lo dispuesto en la parte pertinente de la presente reglamentación.
Artículo 110º- Son obligaciones especiales de los conductores:
Artículo 111º- Son obligaciones de los inspectores, las establecidas para los conductores en los incisos 1 al 3, 5 al 7 y 10 al 15 del artículo anterior.
Artículo 112º- Está prohibido especialmente al personal de conductores e inspectores en servicio:
CAPÍTULO III
Publicidad
Artículo 113º- La publicidad en los vehículos afectados a los servicios se ajustará a las normas de este Capítulo y en lo que resulte aplicable a las disposiciones del Código Municipal de la materia; en cuanto al pago de los derechos que puedan corresponder se estará a lo que disponga la ordenanza impositiva respectiva.
Artículo 114º- Las empresas prestatarias podrán convenir directamente con los interesados el uso de los vehículos para explotar la propaganda. Dichos convenios deberán registrarse en la oficina municipal competente.
Artículo 115º- La publicidad podrá realizarse en el interior y en el exterior de los vehículos, en las siguientes condiciones:
Artículo 116º- Las empresas prestatarias deberán cuidar que los carteles e inscripciones de publicidad se conserven en buenas condiciones, siendo directamente responsables ante la oficina municipal competente por cualquier infracción a las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 117º- El producido de la explotación de la propaganda deberá figurar en la contabilidad de las empresas como ingreso claramente discriminado.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Complementarias
Artículo 118º- Es obligatorio el uso de vestimenta uniforme por parte de los conductores, guardas e inspectores de las empresas prestatarias. Los uniformes serán provistos por los prestatarios y se ajustarán a las siguientes características:
Todas las prendas que compongan el uniforme serán de colores sobrios y lisos, de igual tonalidad para cada clase de prenda.
Artículo 119º- Será responsabilidad de los prestatarios que la vestimenta de su personal se mantenga en perfectas condiciones de aseo y conservación y se haga uso correcto de las mismas.
Artículo 120º- Es obligación de los prestatarios disponer de garajes debidamente habilitados por la municipalidad con arreglo a las disposiciones en vigencia sobre el particular, con capacidad suficiente para la guarda de la cantidad de vehículos autorizados.
Artículo 121º- Los vehículos que no se encuentren en servicio deberán permanecer en los garajes de la empresa respectiva, salvo que por necesidad de reparaciones o mantenimiento deban ser trasladados a otros establecimientos.
Artículo 122º- Los vehículos afectados a los servicios solamente circularán dentro del radio urbano de la ciudad en los siguientes casos:
Artículo 123º- Los vehículos afectados a los servicios no podrán ser trasladados fuera de los límites del Partido de General Pueyrredon, sino en casos especiales y previa autorización por escrito de la oficina municipal competente. Dicha autorización deberá ser exhibida ante toda autoridad municipal, policial, del tránsito o del transporte.
Artículo 124º- Es obligatorio para las empresas prestatarias el consumo exclusivo de combustibles y lubricantes de combustibles y lubricantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. El mismo deberá ser probado mediante las respectivas facturas, en todos los casos en que lo exija la oficina municipal competente.
Artículo 125º- La empresas prestatarias de servicios "urbanos" y "urbanos mixtos" deberán llevar planillas de "control de cabeceras", con la discriminación completa de los servicios cumplidos, o sea efectivamente realizados. Los datos mínimos que constarán en tales planillas serán: numeración interna del vehículo; línea a que se encuentra afectado en el momento de su salida; hora de salida de la cabecera; fecha y firma del control.
Artículo 126º- Las planillas de control de cabeceras serán archivadas cronológicamente en la administración de la prestataria, con los mismos recaudos exigidos para el resto de la documentación de la empresa por el artículo 100 del presente.
Artículo 127º- Las empresas prestatarias deberán remitir a la oficina municipal competente una relación escrita de los accidentes que ocurran durante el servicio o fuera de él, pero dentro de los límites del Partido de General Pueyrredon, dentro de las cuarenta y ocho horas de producidos, en formularios impresos cuyo modelo proporcionará la mencionada oficina.
Artículo 128º- Las empresas prestatarias estarán obligadas a transportar sin cargo en los vehículos en servicio hasta dos agentes uniformados en total por vez, pertenecientes a los servicios de policía, bomberos, correo y telégrafo de la provincia.
Artículo 129º- Las empresas prestatarias estarán obligadas a reconocer las credenciales que la Municipalidad otorgue a sus funcionarios, inspectores, etc. de acuerdo a los modelos y grados de validez que se comuniquen en cada caso, así como las extendidas por la Dirección del Transporte de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 130º- Las empresas prestatarias estarán obligadas a entregar a la oficina municipal competente - si el D.E. lo dispusiera y con el destino que éste le fije - sin cargo, la cantidad de pases impersonales por cada línea con un máximo de:
En las líneas suburbanas no se podrá ocupar con estos pases más de 5% (cinco por ciento) de la capacidad en asientos, por viaje y por vehículo.
Estos pases deberán renovarse dentro del primer mes de cada año, manteniendo su vigencia hasta su renovación.
Las limitaciones que anteceden no son de aplicación a los casos previstos en el artículo anterior.
Artículo 131º- Es obligación de las empresas prestatarias facilitar y/o construír a su cargo instalaciones sanitarias en las terminales de cada recorrido para ser utilizados por el personal en servicio.
Artículo 132º- Los prestatarios, sus representantes legales y responsables administrativos, técnicos y contables, están obligados a concurrir a todas las citaciones que les formule la oficina municipal competente.
TÍTULO V
POLICÍA DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 133º- Las infracciones al régimen legal del transporte serán sancionadas con: apercibimiento; suspensión; multa; inhabilitación y caducidad de concesión, autorización o licencia, sin perjuicio de las demás penas que las normas en vigencia autoricen a aplicar al D.E.
Artículo 134º- La inspección y fiscalización de los servicios de transporte reglamentados en el presente será ejercida por la repartición municipal competente, sin perjuicio de la intervención de otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales con suficientes facultades. La fiscalización prevista en el art. 342º del Código de Comercio se ejercerá por la repartición municipal competente en forma directa y sin cargo para las empresas.
Artículo 135º- La repartición municipal competente y los funcionarios facultados, están autorizados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53º del Decreto- Ley Nº 16378 (Provincia de Buenos Aires) para requerir el auxilio de la fuerza pública, que bajo su responsabilidad deberá serle prestado sin demora, a los fines de su intervención en la verificación de infracciones y su actuación en la policía de servicio.
Artículo 136º- Los gerentes, superintendentes, conductores y demás personas que actúen a nombre de las empresas prestatarias serán directa y personalmente responsables de las violaciones de esta reglamentación por actos y/u omisiones en el servicio y deberes a su cargo, cuando ellas resulten directa y personalmente imputables a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso corresponda a las empresas.
Artículo 137º- Deróganse las siguientes disposiciones: Ordenanza de fecha 21-11-1929, Ordenanzas de fecha 29-10-1932; Ordenanza 321/42; Ordenanza 789/53; Ordenanza 790/53; Ordenanza 1498/60; Ordenanza 1811/61; Ordenanza 1892/61; Ordenanza 1904/61; Ordenanza 1921/61; Ordenanza 1922/61; Decreto de fecha 18-9-34; Decreto Nº 38/57; Decreto Nº 468/62; Decreto Nº 1448/66; Decreto Nº 649/67; Decreto Nº 42/68; Decreto Nº 777/68; Decreto Nº 1358/68; Decreto-Ordenanza 197/56; Decreto-Ordenanza 239/56 y toda otra disposición que se oponga al presente.
González Gallotti
B.M. 846, p.810 (del 11 al 17/12/1971)